CADUCIDAD - Concepto y características / ACTOS DE INSCRIPCIÓN Y REGISTRO - Cómputo del término de caducidad
La caducidad consiste en la extinción del derecho a la acción o al recurso, por vencimiento del término concedido para acudir ante el órgano correspondiente de la jurisdicción a recabar en él la definición, mediante sentencia, del derecho que se cree tener. Dicho fenómeno de la caducidad” pretende señalar un plazo invariable para que quien se pretende titular de un derecho, opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interposición ni de renuncia por parte de la administración”. Si bien es cierto que el acto demandado no ameritaba de parte de la Administración notificación al demandante y que el artículo 44 del C.C.A. consagra, en relación con los actos de inscripción y registro, que éstos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, no lo es menos que, para efectos de contabilizar el término de caducidad para demandar acto de registro, debe tenerse por punto de partida de dicho cómputo el momento en que el interesado conoció de dicho acto/ lo contrario sería exigir a cada interesado una visita diaria a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para verificar si, en relación con los inmuebles de su propiedad, se han efectuado anotaciones que atenten contra sus derechos. Por lo anterior, no resulta acertado que el cómputo para el ejercicio de la acción del acto demandado se haya verificado teniendo en cuenta solamente la fecha de la anotación sin importar el día en que se tuvo conocimiento de la misma, circunstancia que se puede comprobar, por ejemplo, con la prueba de reclamaciones ante la Administración en relación con la inscripción/ con la constancia de que con anterioridad se solicitó copia del certificado de libertad y tradición del inmueble/en fin, mediante cualquier medio del que se infiera, que el interesado conoció del acto de registro. Todo ello deberá ser materia de examen dentro del proceso, pues el tema relativo a la caducidad de la acción no se encuentra plenamente esclarecido como para poder rechazar de entrada la demanda en este caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULOS 136 Y 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre del dos mil (2000)
Radicación número: 6515
Actor: LUIS ANGEL GÓMEZ LÓPEZ
Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO PRINCIPAL DE BARRANQUILLA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 17 de junio de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se revocó el auto admisorio de la demanda de fecha 28 de julio de 1998 y, en su lugar, se rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la acción pública de nulidad contra el Registro No. 018 de 28 de septiembre de 1977, folio de matrícula No. 040 - 35913, realizado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Principal de Barranquilla, respecto de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1976, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha ciudad.
I.- AUTO RECURRIDO
El Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que la demanda instaurada por el actor no sería admitida, argumentando:
La Sociedad Comercial Cementos del Caribe S.A. es persona jurídica interesada en las resultas del proceso, toda vez que el acto demandado lo acredita como propietario del predio LA CONCEPCION; interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda argumentando que a la fecha en que ésta fue presentada la acción ya se encontraba caducada, puesto que lo solicitado es la nulidad de un acto de contenido particular, la cual traería como consecuencia el correspondiente restablecimiento de los derechos que se estiman conculcados, sin necesidad de ningún tipo de declaración o condena adicional, en favor del demandante.
Tomando como hito histórico la fecha de la inscripción acusada, esto es, 28 de septiembre de 1977, se tiene que para la fecha de presentación de la demanda, 21 de abril de 1998, la acción se encontraba caducada por haber transcurrido en exceso los cuatro (4) meses para incoar la de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos particulares.
II.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACION
La oposición del accionante, en su escrito de impugnación, consiste en afirmar que el recurso de reposición que interpuso el tercero interesado contra el auto admisorio de la demanda de fecha junio 17 de 1999 fue presentado extemporáneamente, de conformidad con el artículo 348 del C.P.C., puesto que lo fue por fuera del término de tres (3) días siguientes a la notificación personal del mismo.
El auto se le notificó a la doctora Ilva Gómez Crespo del Departamento Jurídico de Cementos del Caribe S.A., quien dejó pasar los tres días sin interponer recurso alguno; posteriormente, el doctor Bula Haydar, en nombre y representación del tercero interesado, interpuso el mencionado recurso aún sin haberle sido notificado personalmente el auto admisorio de la demanda, como lo dispone el artículo 70 del C.P.C. puesto que no puede haber doble notificación de una decisión a una misma parte.
La acción de nulidad puede ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto administrativo, o sea, que por ministerio de la ley no tiene término de caducidad; en consecuencia, no es válido declarar la caducidad de dicha acción y menos se puede tratar de equipararla a la de nulidad y restablecimiento que pretende la defensa de intereses particulares o concretos y que, por lo tanto, sólo la puede entablar quien se sienta lesionado en sus intereses por el acto ilícito y sólo puede pedir que se le tenga como parte adhesiva quien acredite un interés directo en las resultas del proceso.
Con las pretensiones de la demanda se busca únicamente la nulidad del acto administrativo consistente en la inscripción o registro de la sentencia, porque el mismo infringe las normas en que debió fundarse, sin pretender en momento alguno que se le restablezca el derecho, siendo, entonces, una acción de simple nulidad.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
El auto impugnado , en cuanto rechazó la demanda incoada, será revocado, por las siguientes razones:
La caducidad consiste en la extinción del derecho a la acción o al recurso, por vencimiento del término concedido para acudir ante el órgano correspondiente de la jurisdicción a recabar en él la definición, mediante sentencia, del derecho que se cree tener.
Dicho fenómeno de la caducidad...” pretende señalar un plazo invariable para que quien se pretende titular de un derecho, opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interposición ni de renuncia por parte de la administración....” [1]
Cabe recordar que el momento para el ejercicio del derecho de acción no depende del querer del demandante; por ende, si éste deja transcurrir los términos sin realizar la presentación de la demanda respectiva, el derecho caduca.
Pero el anterior razonamiento sólo tiene cabida respecto del ejercicio de acciones diferentes a las públicas, por lo que habrá de precisarse la naturaleza de la acción incoada.
El actor, dentro de los hechos de la demanda alega tener derecho de dominio sobre una parte del terreno a que se refiere el acto de inscripción en la Oficina de Registro que ha demandado, con lo que la acción ejercitada sin duda corresponde a la de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene término de caducidad de 4 meses contados desde la notificación, ejecución o publicación del acto.
Si bien es cierto que el acto demandado no ameritaba de parte de la Administración notificación al demandante y que el artículo 44 del C.C.A. consagra, en relación con los actos de inscripción y registro, que éstos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, no lo es menos que, para efectos de contabilizar el término de caducidad para demandar acto de registro, debe tenerse por punto de partida de dicho cómputo el momento en que el interesado conoció de dicho acto; lo contrario sería exigir a cada interesado una visita diaria a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para verificar si, en relación con los inmuebles de su propiedad, se han efectuado anotaciones que atenten contra sus derechos.
Por lo anterior, no resulta acertado que el cómputo para el ejercicio de la acción del acto demandado se haya verificado teniendo en cuenta solamente la fecha de la anotación sin importar el día en que se tuvo conocimiento de la misma, circunstancia que se puede comprobar, por ejemplo, con la prueba de reclamaciones ante la Administración en relación con la inscripción; con la constancia de que con anterioridad se solicitó copia del certificado de libertad y tradición del inmueble;en fin, mediante cualquier medio del que se infiera, que el interesado conoció del acto de registro.
Todo ello deberá ser materia de examen dentro del proceso, pues el tema relativo a la caducidad de la acción no se encuentra plenamente esclarecido como para poder rechazar de entrada la demanda en este caso. Además tiene en cuenta la Sala, que la sentencia declaratoria de la prescripción fue proferida dentro de un proceso de pertenencia adelantado contra personas indeterminadas, lo que implica que no necesariamente el demandante estuvo al tanto de tal situación como para prever la fecha de la anotación de tal providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Ahora, la demanda fue admitida por el a quo mediante auto de julio 28 de 1998. El asunto fue fijado en lista el día 13 de enero de 1999 y venció el término el 26 de enero, según constancia secretarial visible a folio 23 vuelto.
El 26 de enero de 1999, Cementos Caribe, alegando calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, a la vez que contestó la misma. Mediante el auto apelado se resolvió el recurso de reposición revocando la admisión de la demanda.
Ha alegado el apelante que dicho recurso de reposición fue extemporáneo, pero revisada la anotación se deduce que con la interposición del recurso contra el auto admisorio de la demanda se entiende que Cementos Caribe S.A. se notificó de dicha admisión, ya que el Tribunal de primera instancia no ordenó la misma, y tiene derecho a intervenir dentro del proceso dada la relación sustancial que tiene en razón al derecho que alega le puede ser conculcado con la sentencia.
De conformidad con lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
PRIMERO : REVÓCASE el auto apelado y, en su lugar DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para que siga el trámite de rigor.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de diez y seis (16) de noviembre del año dos mil (2000).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE .
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
MANUEL S. URUETA AYOLA
[1] Anales, tomo LXIII números 392 - 396 página 847 ; diccionario jurídico, tomo I páginas 368.