CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

Referencia: Expediente N° 38768

 

Acta N°  17

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).

 

 

 

Se pronuncia la Corte sobre el auto de 6 de mayo de 2010, dictado dentro del recurso de casación interpuesto por  EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia de 21 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso de LIBARDO VERGARA BRAVO contra la recurrente.

 

I.- ANTECEDENTES

 

El señor Vergara Bravo instauró proceso ordinario laboral contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación, la cual le había sido reconocida por la demandada en cuantía de $362.112.

 

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), que mediante sentencia de 27 de marzo de 2008, condenó a la demandada a indexar la base salarial del demandante en cuantía de $1.682.805 mensuales, y a pagar la suma de $26.681.350 por concepto de las diferencias pensionales causadas desde el 4 de octubre de 2006 hasta el 29 de febrero de 2008.

 

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver la apelación interpuesta por la demandada, en sentencia de 21 de octubre de 2008, modificó la de primera instancia y condenó a EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. a indexar la base salarial del actor, fijando la primera mesada en $461.500 y a pagar la suma de 770.820,83 por concepto de la diferencia entre las mesadas pagadas y lo que en realidad debió recibir el demandante.

 

Dentro del término legal, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal al considerar que “en el sub lite,  las súplicas del libelo están dirigidas a condenar a la empresa demandada al reajuste de su mesada pensional, pretensión suficiente para conceder el recurso impetrado, pues basta efectuar la operación aritmética respectiva para concluir el interés suficiente, ya que excedería el valor anotado teniendo en cuenta que ésta ha de ser vitalicia…”.

 

Esta Sala de Casación admitió dicho recurso mediante auto de 14 de abril de 2009.

 

Por no haber sido aprobado el proyecto que decidía la demanda, mediante auto de 13 de abril de 2010 el expediente pasó al Magistrado que seguía en turno, quien a su vez, el 6 de mayo siguiente, ordenó devolver el expediente a este Despacho por considerar que el recurso de la referencia carece del requisito legal de la cuantía, en la medida que las condenas no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia de segundo grado.

 

 

 

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Tratándose del demandado, esta Sala de la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación, el valor de las condenas impuestas en segunda instancia, que en el presente caso están constituidas por la indexación ordenada sobre la pensión reconocida, y las diferencias adeudadas por tal concepto, así como la incidencia de las mesadas futuras por la vida probable del demandante.

 

La diferencia entre la primera mesada reconocida por la demandada y el valor que ordenó pagar el Tribunal asciende a la suma de $99.388, a partir de octubre de 2006, generando un valor total de $2.707.284,88; en cuanto a la incidencia futura, teniendo en cuenta que la expectativa de vida del actor son 25.97 años se obtiene la suma de $37.054.315,50.

 

Visto lo anterior, el valor total de las condenas impuestas es de $ 39.761.599.

 

Como con arreglo a lo previsto por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles del recurso extraordinario de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia sumaba $55’380.000.00, ha de concluirse que las condenas impuestas no alcanzan el monto aludido.

 

El recurso de casación es extraordinario porque procede sólo contra determinadas decisiones judiciales, cualificadas entre otros aspectos, por la entidad del interés jurídico en controversia. De faltar alguno de los requisitos de ley, la Sala de Casación carece de competencia para avocar su estudio.

 

Si la competencia judicial se hace derivar de omisiones de las partes o equivocaciones del juez, se está frente a una irregularidad procesal insubsanable que se puede declarar de oficio, pues es constitutiva de nulidad como lo señala el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C.

 

Valga acudir a la jurisprudencia civil que por otro camino llegó a la misma conclusión, de no sujetarse al auto que admitió demanda si éste es ilegal; dijo la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el expediente No. 3322 de 18 de abril de 1991:

 

“Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 1977, dijo: ‘ahora bien,  como quedó  demostrado que fue ilegal el auto admisorio del recurso, la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los actos pronunciados con quebranto de normas legales no tiene fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a asumir una competencia que carece, cometiendo así un nuevo error. En tales circunstancias, advertida la equivocación consistente en declarar admisible sin serlo un recurso de casación, la Corte puede, sin  que tenga que decidir   de fondo, pronunciarse en la primera oportunidad – procesal, de oficio o a solicitud de parte, sobre la improcedencia del recurso’”

 

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 14 de abril de 2009, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandada.

 

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario adelantado por LIBARDO VERGARA BRAVO contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A.

 

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

 

 

 

Eduardo  López Villegas

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN   Gustavo josé gnecco mendoza

 

 

LUIS jAVIER OSORIO LÓPEZ            FRANCISCO JAVIER  rICAURTE  GÓMEZ

 

 

CAMILO TARQUINO  GALLEGO

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015