INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS - Oportunidad / PROCEDENCIA - Ante la revocación del poder
El artículo 69 del C. de P. C., en relación con la posibilidad de regular los honorarios de los apoderados de las partes, prevé lo siguiente: “(…) El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.” Al respecto conviene precisar los siguientes aspectos: i) según la norma legal en cita, para la prosperidad del incidente de regulación de honorarios debe acreditarse la existencia de la obligación por parte de la persona que revocó el poder con el apoderado que promueva el correspondiente incidente y; ii) en todo caso, se debe respetar la limitante prevista en la norma en relación con la determinación del monto que llegare a resultar por concepto de honorarios, consistente en que, en cualquier caso, dicha suma no podrá superar el valor de los honorarios pactados. De manera que para efectos de la determinación del monto al cual deben ascender los honorarios de un abogado cuando se promueve el incidente de que trata el artículo 69 del C. de P. C., resulta determinante, necesario e ineludible, tener presente como punto de referencia el contrato, sea este escrito o verbal, por medio del cual tanto el poderdante, como su apoderado, hubieren fijado los términos de su relación negocial.
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Regla general frente al trámite de apelación de sentencias
En efecto, por regla general, el artículo 214 del C.C.A., prevé la práctica y, por ende, la valoración de nuevas pruebas en segunda instancia sólo dentro del trámite de apelación de sentencias y no durante la apelación de autos, como ocurre en este caso, puesto que tratándose de las sentencias existe norma que expresamente prevé período probatorio en el evento en que se presente cualquiera de las hipótesis dispuestas en aquella disposición (artículo 212 del C. de P. C.); en lo que se refiere a la apelación de autos, la regulación normativa pertinente nada menciona acerca de la oportunidad, el decreto y la práctica de pruebas, de lo cual, por consiguiente, se ha inferido la improcedencia de la solicitud de pruebas en este tipo de actuaciones.
CONFESION JUDICIAL - Valor probatorio / PROCEDENCIA - Porque no deviene de un representante legal de entidades públicas
De igual forma, en lo que corresponda, la Sala va a tener en cuenta como prueba las afirmaciones de las partes en cuanto resulten constitutivas de confesión judicial, comoquiera que en el presente caso no se aplica la prohibición que en este sentido rige en relación con la confesión de los representantes legales de la Nación y de las entidades estatales a las cuales se refiere el artículo 199 del C. de P. C., en la medida en que las partes del incidente que ahora se examina son particulares. En este sentido, según se desprende de los artículos 194 y 195 del Estatuto Procesal Civil, la confesión judicial lo constituye toda manifestación libre, expresa y consiente de una parte, bien sea de manera espontánea o de manera provocada, acerca de hechos o circunstancias personales o de las que tenga conocimiento, que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. De conformidad con el artículo 194 del C. de P. C., la confesión espontánea –aquella que se presenta sin que medie interrogatorio de parte– puede presentarse en la demanda y en su contestación o en cualquier acto del proceso. Por su parte, según el artículo 197 de la misma codificación, la confesión por apoderado judicial vale cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones y la audiencia del artículo 101 ibidem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., marzo tres (3) de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02186-01(37584)
Actor: IDENTICO S.A.
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Y OTROS
Referencia: REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el 8 de julio de 2009, mediante la cual se decidió un incidente de regulación de honorarios.
- A N T E C E D E N T E S :
- Antecedentes procesales.
1.1. En escrito presentado el 6 de diciembre de 2006, la sociedad idéntico S.A., confirió poder especial, amplio y suficiente, a la Abogada Sandra Ximena Fonseca García, para que, en su nombre y representación, promoviera demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del acto de adjudicación y del contrato celebrado entre el ente demandado y la empresa 3M de Colombia, “en virtud del incumplimiento de las normas aplicables al proceso de licitación, adjudicación y contratación para la solicitud de oferta No. 014 DIRCR/2005 que hizo la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional” (fl. 1-2 c 1°).
1.2. En escrito presentado el 6 de diciembre de 2006, la Profesional de Derecho Sandra Ximena Fonseca García como apoderada judicial de la sociedad Idéntico S.A., presentó demanda en ejercicio de la acción de “nulidad contractual y reparación en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL – DIRECCION DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, en relación con los daños causados a mi poderdante con ocasión del proceso de contratación directa comprendido entre la solicitud de oferta No. 014-DIRCR/2005, ADQUISICION DE BOLSILLOS DE SEGURIDAD y su adjudicación mediante acto del 12 de julio de 2005, consignado en el Acta No. 17 de la misma fecha, así como con la celebración del Contrato para la Adquisición de Bolsillos de Seguridad celebrado posteriormente ante la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS y la sociedad 3M COLOMBIA S.A.” (fls. 3-38 c 1°).
1.3. El 6 de febrero de 2007, al parecer[1], en atención al requerimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B –Corporación judicial ante la cual se promovió la acción– corrigió la demanda (fls. 42-65 c 1°).
1.4. En auto del 21 de febrero de 2007, el Tribunal a quo admitió la demanda (fl. 67 c 1°).
1.5. Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante, a través de escrito presentado el 15 de marzo de 2007, interpuso recurso de reposición con el fin de que se le reconociera personería para actuar en el proceso de la referencia (fl. 68 c 1°)[2].
1.6. El 12 de abril de 2007, el representante legal de la sociedad demandante revocó el poder conferido a la doctora Sandra Ximena Fonseca García y, en su lugar, se lo confirió al Abogado Alejandro Hernández Moreno (fl. 69 c 1°).
1.7. En providencia del 25 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previó a aceptar la revocatoria de poder, requirió a la parte actora con el fin de que en el término de los 10 días siguientes a la notificación de dicho proveído allegara el paz y salvo otorgado por la doctora Sandra Ximena Fonseca G., a la sociedad Idéntico S.A., por concepto de los servicios profesionales prestados con ocasión de la demanda formulada en el presente asunto (fl. 72 c1°).
1.8. El 9 de mayo de 2007, el Abogado Alejandro Hernández Moreno respondió al requerimiento efectuado por el Tribunal a quo advirtiendo que la firma “Hernández Moreno Abogados Ltda.”, es una sociedad constituida con el objeto de la prestación de servicios de asesoría jurídica y atención de litigios en las diferentes áreas del derecho y que en algunas ocasiones ha prestado el servicio de litigio en procesos Contencioso Administrativos, para lo cual ha contado con la colaboración de abogados dedicados a esa especialidad como fue el caso de la de la doctora Sandra Ximena Fonseca García, quien, por varios meses, había prestado sus servicios en tareas tales como la vigilancia de procesos, elaboración o contestación de demandas, según el caso.
Adujo que los poderdantes eran clientes de Hernández Moreno Abogados Ltda., o de alguno de sus socios pero nunca de la doctora Fonseca a quien, si bien le fue otorgado directamente el poder, se hizo por solicitud de la misma sociedad - Hernández Moreno Abogados Ltda.-, para evitar trámites innecesarios como sustituciones, nuevas presentaciones personales, etc.
Sostuvo que en el mes de octubre del año 2006, debido a diferencias surgidas con la doctora Fonseca García y la sociedad Hernández Moreno Abogados Ltda., se decidió dar por terminada la relación profesional existente, situación que ha generado aún más inconvenientes, los cuales, para la fecha de la presentación del escrito en mención, se estaban tratando de resolver.
Indicó que dicha situación no podía afectar el trámite normal del proceso ni los intereses de los mandantes, los cuales resultan ajenos a las diferencias que se presenten entre la empresa y sus colaboradores, por tanto solicitó que se le reconociera personería para actuar en el presente asunto (fls.75-77 c 1°).
1.9. En respuesta al anterior escrito, la doctora Fonseca García expuso que se había vinculado con la firma como Abogada especialista en Derecho Contractual y con experiencia en Derecho Administrativo y que por la confianza que dicha abogada tenía en la gestión de la firma, de manera verbal se realizaron acuerdos profesionales por sus servicios los cuales no fueron respetados por el Abogado Alejandro Hernández.
Por lo anterior solicitó al Tribunal que reiterara el requerimiento realizado en el sentido de abstenerse de reconocer personería al doctor Alejandro Hernández hasta tanto se presente el respectivo paz y salvo expedido por la citada abogada (fl. 84-85 c 1°).
1.10. En auto del 13 de junio de 2007, el Tribunal a quo en aplicación de los artículos 37 del C. de P. C., 28 y 36 del Código Disciplinario del Abogado, no aceptó las explicaciones dadas por el Abogado Alejandro Hernández y, por consiguiente, se abstuvo de reconocerle personería a dicho Profesional del Derecho hasta tanto presentara el respectivo paz y salvo o demostrara una causal justificada para no hacerlo. Por lo anterior concedió un plazo de 10 días para que se cumpliera con el anterior requerimiento, so pena de compulsar copias disciplinarias ante la Sala Seccional Disciplinaria en contra del doctor Hernández Moreno e iniciar oficiosamente incidente de regulación de honorarios
1.11. Contra la anterior decisión el abogado Alejandro Hernández interpuso recurso de reposición, argumentando y reiterando que la relación entre Idéntico S.A., y la doctora Fonseca García era derivada y no principal en la medida en que Idéntico S.A., le había conferido poder por expresa solicitud formulada por Hernández Moreno Abogados Ltda., puesto que Idéntico S.A., era cliente de la firma y no de la doctora Fonseca García.
Expresó que se habían enviado dos ofertas de servicios profesiones a la sociedad Idéntico S.A., respecto de las cuales, si bien una de estas se encontraba con la firma de la doctora Fonseca García y del doctor Hernández Moreno, lo cierto fue que ambas se elaboraron en nombre de la firma Hernández Moreno Abogados Ltda., por lo cual se podía concluir que las relaciones profesionales de la doctora Fonseca con Idéntico S.A., obedecieron a que Hernández Moreno Abogados Ltda., consultó sus servicios.
Reiteró que en el mes de octubre de 2006 se presentaron diferencias entre la doctora Fonseca García y la firma de abogados, situación que llevó a la conclusión de la relación profesional entre dichas partes.
Por lo anterior sostuvo que Idéntico S.A., es ajena a cualquier disputa que se presente por concepto de la relación profesional antes enunciada y que, si fuere necesario, tal controversia tiene escenarios propios, precisamente, para evitar que terceras personas sufran las consecuencias de las mismas.
1.12. En memorial de fecha 6 de agosto de 2007, la doctora Fonseca García solicitó al Despacho tramitar la revocatoria del mandato conferido inicialmente por Idéntico S.A., con la finalidad de proponer incidente de regulación de honorarios en los términos del artículo 69 del C. de P. C. (fl. 108 c 1°).
1.13. Por medio de auto del 22 de agosto de 2007, el Tribunal a quo confirmó el auto impugnado y, en atención a la solicitud formulada por la Abogada Sandra Fonseca García aceptó la revocatoria de poder y reconoció personería adjetiva para actuar al doctor Alejandro Hernández Moreno, como apoderado de la parte demandante en el presente asunto (fl. 110 c 1°).
1.14. En escrito presentado el 21 de septiembre de 2007, el apoderado del demandante sustituyó el poder a la abogada María Stella Sáchica Álvarez (fl. 115 c 1°).
1.15. Mediante autos del 22 de agosto y del 26 de septiembre de 2007, se inició el incidente de regulación de honorarios y se concedió un término de 30 días para la parte demandante y a la doctora Sandra Ximena Fonseca García para que presentaran los medios de defensa que consideraran pertinentes.
1.16. Argumentos de la abogada Sandra Fonseca García.
Adujo que fue contactada por la firma de Abogados del señor Alejandro Hernández Moreno con el fin de que prestara sus servicios profesionales de abogado en determinados procesos que la firma venía adelantando, lo cual aceptó. Aclaró que la relación surgida no tenía carácter laboral, por ello se excluía cualquier tipo de subordinación o dependencia; además indicó que se habían pactado, de forma verbal, los honorarios por la prestación del servicio.
Sostuvo que en junio de 2006 le fue remitido el caso de Idéntico S.A., con el fin de asesorarla en un caso de responsabilidad contractual. Para estos efectos se sostuvo una reunión en las oficinas de Idéntico S.A., en donde había quedado claramente definido que la abogada sería la representante judicial de esa sociedad y que, por consiguiente, adelantaría todo el trabajo.
Expone que de manera verbal se llegó con la firma Hernández Moreno al siguiente acuerdo: i) dado que la asesoría había sido iniciada directamente por dicha abogada, tanto la oferta como el contrato serían suscritos por ella; ii) las ganancias obtenidas en el caso de Idéntico serían destinadas en un 60% a remunerar su trabajo y en el resto para remunerar el apoyo logístico de la firma de abogados; iii) se pactaron fechas precisas para el pago de los honorarios; iv) en ningún momento se acordó que Hernández Moreno Abogados se adueñaría de los conceptos elaborados o del trabajo adelantado en el caso Idéntico S.A., puesto que la representación la asumió desde el principio.
Luego, manifestó, había procedido a elaborar para Idéntico S.A., el análisis del caso, viabilidad y oferta mercantil, la cual fue renegociada por Alejandro Hernández, quien envió una nueva propuesta, con su firma, en la cual se ofrecía cobrar un anticipo de 8 millones de pesos y una remuneración equivalente al 15% de las resultas del proceso, la cual fue aceptada por la sociedad demandante, para lo cual le otorgó el poder directamente a la incidentante.
Posteriormente explicó que el señor Alejandro Hernández había procedido a firmar el contrato con Idéntico S.A., sin contar con la firma de la abogada y desconociendo las condiciones pactadas, entre otras, que el 60% de los ingresos previos se destinarían a remunerar su trabajo.
Ante las reclamaciones efectuadas por la doctora Fonseca García, el Abogado Alejandro Hernández procedió a terminar la relación contractual existente entre ellos, por lo cual la abogada entregó los casos que venía adelantando. Respecto del caso de Idéntico S.A., a pesar de que dicha sociedad había manifestado su preferencia en que la doctora Fonseca García continuara con la representación en el proceso, no se logró llegar a ningún acuerdo con el doctor Alejandro Hernández Moreno quien adujo que el contrato se había firmado con él.
Sin embargo, dado que Idéntico ya había efectuado un primer pago a la firma de abogados, el doctor Alejandro Hernández le exigió a la abogada presentar la demanda a cambio de una remuneración más baja de la establecida inicialmente, sobre la mitad del anticipo, por $2’400.000, negándose a pagar el concepto elaborado.
Afirmó que presentó la demanda en diciembre de 2006 la cual fue inadmitida por vicios de forma, motivo por el cual el abogado Alejandro Hernández se comunicó con ella para pedirle que la corrigiese, pero se negó a pagar suma alguna por ello. Una vez admitido el libelo se presentó la revocatoria del mandato a ella conferido.
Pese a que se adelantaron negociaciones con el fin de solucionar las diferencias surgidas con la firma de abogados, no se logró acuerdo alguno al respecto.
Manifestó que Idéntico S.A., había sido informada en todo momento de los desacuerdos existentes con Alejandro Hernández, pero dicha sociedad ha insistido en que resulta ajena al conflicto.
Concluyó que a la fecha no se le habían reconocido los honorarios adecuados al trabajo realizado, a la cuantía de la demanda y la expectativa generada frente a la posibilidad de llevar la representación judicial en el proceso de la referencia. Por lo anterior solicitó que se regularan sus honorarios en cuantía no menor al 60% de los honorarios previos pagados por Idéntico y el 5% de las resultas del proceso.
1.17. Argumentos de la sociedad Idéntico S.A.
Indicó que ante la necesidad de presentar una demanda contractual se acudió a los servicios del abogado Alejandro Hernández, para cuyo efecto se realizó una reunión a la cual acudió el doctor Hernández, acompañado de la abogada Sandra Fonseca García quien se presentó como experta en derecho administrativo y que para esa fecha se encontraba al servicio de la firma Hernández Moreno Abogados Ltda. En la misma reunión se acordó que el proceso lo atendería directamente la doctora Sandra Ximena Fonseca.
Sostuvo que posteriormente a las oficinas de la sociedad se allegó una comunicación la cual, aún cuando se encontraba firmada por los abogados Hernández y Fonseca, del texto se desprendía de manera clara que quien ofrecía los servicios profesionales era la firma Hernández Moreno Abogados Ltda., y no la doctora Sandra Fonseca. La respectiva comunicación contenía la propuesta de honorarios que se pretendía cobrar por el servicio ofrecido.
Luego se realizó otra reunión a la cual no asistió la doctora Fonseca y en cuyo desarrollo acordaron con el abogado Hernández, los honorarios que se ajustaban al presupuesto de la sociedad Idéntico S.A. Posteriormente la firma de abogados presentó una nueva oferta variando la remuneración correspondiente.
Adujo que con posterioridad a la aceptación de la oferta, se remitió el proyecto por medio del cual el representante legal de la sociedad Idéntico S.A., otorgaba poder a la doctora Fonseca.
Concluyó entonces que en ningún momento se había efectuado acuerdo alguno con la doctora Fonseca, puesto que tanto la negociación preliminar como el contrato de prestación de servicios profesionales se realizó con la firma a la cual ella prestaba sus servicios, de modo que nada tenían que ver los honorarios que esa abogada reclama por medio de este incidente con dicha sociedad.
1.18. Argumentos de la firma Hernández Moreno Abogados Ltda.
Insistió en que la abogada Sandra Fonseca es ajena a cualquier relación que pudiere existir con la sociedad Idéntico S.A., puesto que únicamente existió un contrato de prestación de servicios entre la mencionada abogada y la firma Hernández Moreno Abogados Ltda.
Sostuvo que para la preparación de la demanda con Idéntico S.A., el socio de la firma Alejandro Hernández acordó los honoraros con el cliente y, a la vez, con la doctora Fonseca, quien preparó la demanda dados sus conocimientos en materia administrativa. No obstante, la demanda fue inadmitida y por la corrección correspondiente exigió un aumento de los honorarios, lo cual fue negado por la firma con el argumento de que nadie podía alegar los propios errores en su favor.
Afirmó que en el expediente obran las comunicaciones cruzadas entre la doctora Fonseca y el doctor Hernández en las cuales se evidenció que las partes estuvieron de acuerdo en ponerle fin a la relación profesional y que se declaraban a paz y salvo por todo concepto, por tanto, carecía de sentido el trámite del presente incidente.
Señaló, además, que la doctora Fonseca había presentado varias cuentas de cobro por el valor de los honorarios causados en la atención del proceso de Idéntico S.A., valores que fueron cancelados.
1.19. Mediante auto del 14 de mayo de 2008, se abrió a pruebas el incidente.
- El auto apelado.
En auto del 8 de julio de 2009, el Tribunal a quo accedió a las pretensiones de la incidentante y, como consecuencia, señaló como valor de los honorarios profesionales el 60% del pago previo realizado por Idéntico S.A., descontado la suma que ya se le había cancelado a la abogada y el 5% de las resultas del proceso.
Para el Tribunal, a pesar de que del material probatorio obrante en el expediente no se acreditó la existencia de un vínculo contractual entre la abogada Sandra Ximena Fonseca y la firma Hernández Moreno Abogados Ltda., como tampoco se demostró relación contractual alguna entre la sociedad Idéntico S.A., y la firma de abogados antes mencionada, sí se encuentra probado que la citada abogada representó judicialmente a la sociedad Idéntico S.A., según el poder incorporado al proceso, situación que suponía el perfeccionamiento de un contrato de mandato civil entre estas dos partes, de conformidad con el artículo 2144 según el cual los servicios profesionales en los cuales se encuentre unida la facultad de representar y obligar a otra persona, se sujetan a las reglas del mandato.
Indicó que, en concordancia con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, el contrato de mandato civil se presume remunerado a menos que se hubiere pactado lo contrario, sin embargo, comoquiera que las partes no habían acordado los honorarios, el Tribunal recurrió a la jurisprudencia y a las tarifas de honorarios profesionales aprobados por la Dirección Nacional de la Corporación Colegio Nacional de Abogados –CONALBOS– para efectos de determinar de manera objetiva el monto de los mismos. Sostuvo que según las tarifas fijadas por CONALBOS, los honorarios se pueden pactar bajo la modalidad de cuota litis u honorarios mixtos y, habida cuenta que los abogados Sandra Fonseca y Alejandro Hernández habían acordado con Idéntico S.A., que los primeros obtendrían una remuneración de $8’000.0000 de anticipo y 15% de las resultas del proceso, la Sala estimó que los honorarios se habían pactado bajo la modalidad mixta, la cual se ajustaba a los parámetros fijados por CONALBOS.
Así las cosas estimó que dada la labor desplegada por la apoderada incidentante, tenía derecho al reconocimiento del 60% del pago previo efectuado por la sociedad demandante, descontada la suma que la firma ya le había pagado por este concepto, además del 5% de las resultas del proceso.
Finalmente, el Tribunal a quo en aplicación del numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, consideró pertinente compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria con el fin de que se investigaran las posibles faltas disciplinarias cometidas por el abogado Alejandro Hernández al haber aceptado una gestión profesional a sabiendas de que ésta había sido encomendada a otro abogado sin que hubiere mediado renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado o sustituido.
- El recurso de apelación.
El 17 de julio de 2009, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia, con el fin de obtener la revocatoria del numeral 1° del auto de 8 de julio de 2009.
Reiteró que la sociedad Idéntico S.A., siempre se entendió con la firma Hernández Moreno Abogados, es decir con la persona jurídica con la cual se establecieron los términos del contrato y a esa firma le efectuó el pago de los honorarios pactados como anticipo.
Afirmó que no comprendía la decisión del Tribunal en el sentido de condenar al demandante al pago de un anticipo el cual ya había sido cancelado a la firma Hernández Moreno Abogado, obligación que nunca había sido discutida a lo largo del trámite incidental.
Sostuvo que ante las dificultades que se pudieron presentar entre la firma de abogados y la abogada Sandra Fonseca, quien prestaba sus servicios para aquella empresa, no podía resultar perjudicada la sociedad Idéntico S.A.
Advirtió que al momento de resolver el incidente, el Tribunal a quo no tuvo en cuenta la comunicación que reposa en el expediente según la cual la doctora Sandra Fonseca le manifestó al abogado Alejandro Hernández que debido a los desacuerdos que se presentaron, aceptaba presentar la demanda del caso Idéntico a cambio de una remuneración de $2’400.000, suma que fue la efectivamente cancelada, tal como también obra en el expediente.
Agregó que la incidentante siempre alegó que le fueron incumplidos e irrespetados los acuerdos pactados entre ella y la firma Hernández Moreno “y no la determinación de lo que le adeuda Idéntico S.A., por la presentación de la demanda”.
Por lo anterior sostuvo que en este caso se impone concluir que entre la abogada Fonseca y la firma de abogados antes aludida “existió un compromiso que la primera alega fue incumplido, cuestión que debe ser resuelta mediante un proceso de responsabilidad civil contractual y no mediante un incidente cuya finalidad es la determinación de los honorarios pactados entre un cliente (IDÉNTICO S.A.) y la firma con la que se contrató su representación (HERNÁNDEZ MORENO ABOGADOS S.A.)”.
- Oposición del recurso.
La abogada Sandra Fonseca se opuso a la prosperidad del recurso de apelación interpuesto reiterando que si bien existió una relación contractual con la firma Hernández Moreno Abogados Ltda., no fue una en la que implicara subordinación alguna hacia esa sociedad y que en los procesos en los cuales se le confirió poder, se hizo en consideración a sus conocimientos.
Reconoce que el abogado Alejandro Hernández la presentó con la sociedad Idéntico S.A., pero que desde ese momento las comunicaciones y reuniones se efectuaron entre empleados de esa sociedad y dicha abogada.
Indicó que luego de analizar la viabilidad de presentar demanda, el abogado Alejandro Hernández hizo suya la oferta, sin la anuencia de la abogada, faltando de esta manera a los principios de ética y lealtad con el colega.
Afirmó que le asistió razón al Tribunal a quo al estimar que para la fecha de presentación de la demanda contractual no existía pacto entre la firma de abogados y la abogada, puesto que el acuerdo ya se había terminado por las desavenencias que se presentaron.
Sostuvo que con fundamento en el estudio de viabilidad y oferta mercantil que en principio le había presentado a la sociedad demandante, ésta le otorgó poder, perfeccionándose de esta manera un contrato de mandato judicial oneroso, respecto del cual si bien no existió pacto escrito de honorarios, acertó el Tribunal al regular los mismos de conformidad con aquellos inicialmente pactados entre la firma de abogados y la sociedad Idéntico S.A.
Manifestó que la sociedad Idéntico S.A., realizó de manera errónea el pago de los honorarios pactados como anticipo a la firma Hernández Moreno Abogados Ltda., por lo cual se acordó que dicha firma debía pagar el monto de los honorarios de la abogada, sin embargo, finalmente ese pago se efectuó por un monto menor al convenido.
Adujo que no era cierto que hubiere manifestado encontrarse a paz y salvo con la firma, como lo afirmó el demandante.
- C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante el cual se decidió el incidente de regulación de honorarios a favor de la abogada Sandra Ximena Fonseca García.
El artículo 69 del C. de P. C., en relación con la posibilidad de regular los honorarios de los apoderados de las partes, prevé lo siguiente:
“(…)
El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.”
De conformidad con la anterior disposición normativa se encuentra que la ley procesal civil permite que los apoderados que intervienen en un proceso determinado y que actúan en representación de alguna de las partes, se les regule o determine el monto al cual ascienden sus honorarios, para lo cual, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que les sea revocado el poder, sea dentro del curso del proceso o cuando se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrán promover un incidente para este propósito.
Al respecto conviene precisar los siguientes aspectos: i) según la norma legal en cita, para la prosperidad del incidente de regulación de honorarios debe acreditarse la existencia de la obligación por parte de la persona que revocó el poder con el apoderado que promueva el correspondiente incidente y; ii) en todo caso, se debe respetar la limitante prevista en la norma en relación con la determinación del monto que llegare a resultar por concepto de honorarios, consistente en que, en cualquier caso, dicha suma no podrá superar el valor de los honorarios pactados.
La anterior limitante tiene justificación en la medida en que regularmente el valor de los honorarios profesionales, además de los demás derechos y obligaciones, es acordado entre el abogado y su cliente –persona que pretende comparecer al proceso con el fin de hacer valer un derecho subjetivo (derecho de postulación)– con anterioridad al inicio del proceso o de los procesos respectivos, a través de la celebración de un contrato de mandato o de prestación de servicios profesionales.
Así pues, comoquiera que el apoderado y su poderdante regulan su relación a través de la celebración de un tipo contractual, en el cual, claro está, se incluyen cláusulas tendientes a determinar el monto al cual deben ascender los honorarios del abogado o representante, resulta apenas concordante que la ley procesal fije como límite, para aquellos eventos en los cuales se pretenda que se regulen los honorarios en el proceso donde el abogado intervino, que el monto que pueda resultar del trámite del incidente no deba desconocer el valor previsto en el correspondiente contrato de mandato o de prestación de servicios, aún cuando el respectivo acuerdo de voluntades fuere pactado de manera verbal.
De manera que para efectos de la determinación del monto al cual deben ascender los honorarios de un abogado cuando se promueve el incidente de que trata el artículo 69 del C. de P. C., resulta determinante, necesario e ineludible, tener presente como punto de referencia el contrato, sea este escrito o verbal, por medio del cual tanto el poderdante, como su apoderado, hubieren fijado los términos de su relación negocial.
El problema jurídico a resolver en el presente asunto consiste en determinar si existe la obligación por parte de la sociedad Idéntico S.A., por concepto de honorarios a favor de la doctora Sandra Ximena Fonseca García, teniendo en cuenta que los argumentos del demandante se encuentran encaminados, precisamente, a desvirtuar cualquier vínculo obligacional entre dicha sociedad y la incidentante.
Para resolver el anterior interrogante la Sala procede a relacionar y valorar el material probatorio obrante en el proceso.
- Copia auténtica del poder conferido por el representante legal de la sociedad Idéntico S.A., a la abogada Sandra Ximena Fonseca García, con el fin de que promoviera demanda contractual contra “la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de reservas”, con el fin de obtener la nulidad absoluta del acto de adjudicación y del contrato celebrado entre la entidad pública demandada y la sociedad 3M de Colombia. En el mencionado documento consta que dicho poder fue presentado personalmente por el representante legal de la empresa Idéntico S.A., entre el 20 y 29 de agosto de 2006[3] y radicado ante el Tribunal Administrativo correspondiente el 6 de diciembre de 2006 (fl. 1 c 1°).
- Copia auténtica de la demanda presentada por la abogada Sandra Ximena Fonseca García como representante judicial de la sociedad Idéntico S.A., la cual fue presentada personalmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de diciembre de 2006.
- Copia auténtica del escrito mediante el cual la doctora Fonseca corrigió la demanda interpuesta en atención a lo ordenado en el auto del 17 de enero de 2007. El mencionado documento fue presentado el 6 de febrero de 2007.
- Copia auténtica del recurso de reposición presentado por la apoderada de la parte demandante contra el auto que admitió la demanda interpuesta.
- Copia auténtica del memorial en el cual la parte demandante revocó el poder conferido a la abogada Sandra Fonseca, para otorgarlo al doctor Alejandro Hernández Moreno.
- Copia de la oferta de fecha 21 de mayo de 2006 suscrita por los abogados Alejandro Hernández Moreno y Sandra Ximena Fonseca García y dirigida al Gerente General de Idéntico S.A., en la cual se expuso el concepto sobre la viabilidad de promover acción de nulidad absoluta del contrato y se presentaron los honorarios que se cobrarían en la eventualidad de que la oferta fuere aceptada.
- Oferta del 23 de agosto de 2006 suscrita únicamente por el abogado Alejandro Hernández Moreno, en la cual se modificó el tema de los honorarios en comparación con la oferta anterior.
- Copia de una comunicación de fecha 18 de octubre de 2006 suscrita por la abogada Sandra Fonseca García, dirigida al doctor Alejandro Hernández, socio de la firma Hernández Moreno Abogados Ltda., en la cual se expresó lo siguiente:
“En atención a nuestra conversación del pasado jueves 12 de octubre de 2006, en la cual manifestó usted su deseo de dar por terminado el contrato de prestación de servicios suscrito entre su firma y mi persona, me permito manifestarle, como ya he tenido oportunidad de hacerlo telefónicamente, que comparto esa decisión, pues aunque me he desempeñado como apoderada principal de los clientes, lamentablemente siento que no estoy recibiendo de la firma la consideración que merezco.
(…)
Sea cual sea la razón de ello, lo cierto es que hoy nos encontramos en una situación de distanciamiento y desacuerdo, que si bien a mi juicio responde al estilo de trabajo que tiene cada uno, inevitablemente nos lleva a encontrarnos el día de hoy para decidir conjuntamente el fin de esta relación y las prestaciones pendientes.
Por lo anterior, procedo a continuación a presentar un informe de mi labor como apoderada principal de RODRIGO DIAZ SENDOYA y la sociedad INVERSIONES MOLINA JARAMILLO.
(…)
En lo que respecta a la demanda pendiente de ser presentada en representación de IDÉNTICO S.A., espero sinceramente que en nuestra reunión del día de hoy, podamos llegar a un acuerdo en lo que fueron las condiciones ofrecidas por usted el 19 de septiembre anterior, cuando señalaba que me correspondería percibir un sesenta por ciento (60%) del anticipo acordado con IDENTICO S.A. en atención a lo que sería mi labor en la elaboración de la demanda.
En efecto, habíamos acordado recibir usted un 40% y yo un 60% tanto del anticipo, como del resultado final en el caso de obtener un fallo a favor. De esta manera, serían remuneradas en justa proporción mi trabajo y el hecho de usted aportar el cliente.
Ahora bien, a pesar de haber los dos presentado oferta mercantil irrevocable a IDÉNTICO S.A., lo cierto es que usted unilateralmente ha decidido que yo no tendré participación en el proceso, por razones que aún no hemos tenido la oportunidad de aclarar. En todo caso, como no es mi estilo trabajar en condiciones de desacuerdo, estoy dispuesta a renunciar al acuerdo al cual llegamos con IDÉNTICO para representar sus intereses en esta demanda, siempre y cuando acordemos una remuneración justa al trabajo que he realizado.
Es decir, si yo presento la demanda, espero percibir, como sería lo justo, el 60% del primer anticipo. Cabe señalar que a la fecha usted ya recibió este pago mientras que injustificadamente yo no he recibido lo que me corresponde, esto es, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.400.000.oo), que insisto, espero percibir antes de radicar la demanda, pues creo que es lo correcto y que en la situación en la que estamos, es la forma más fácil de evitar mayores desacuerdos.
Adicionalmente, dado que usted recibirá los beneficios futuros de esta demanda, que es producto de mi intelecto, espero recibir el valor del concepto, el cual estimo en la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000.oo), pues, repito, el otro cincuenta por ciento del anticipo más el 15% del valor reconocido por la Sentencia, será para usted en virtud de su decisión.
Con esta propuesta me presento ante usted con la firme intención de llegar a un acuerdo, no sin antes agradecerle la oportunidad que me brindó de acompañarlo en su actividad profesional.”
- Comunicación de fecha 18 de octubre de 2006 suscrita por el abogado Alejandro Hernández Moreno, en respuesta a la comunicación antes reseñada, en la cual se manifestó:
“En relación con su carta de la referencia y nuestra conversación personal me permito hacer los siguientes comentarios:
(…)
- Usted presentará la demanda de Idéntico S.A., y por ese concepto la firma le reconocerá la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos, de los cuales le pagará el 50% a más tardar el viernes 20 de Octubre. El saldo, cuando haya presentado la demanda.
- La firma no le reconocerá honorarios profesionales por el estudio de los documentos y la emisión del concepto en el cado Idéntico S.A., entre otras razones porque la firma no cobró honorarios por el mismo.
- Es entendido que con estas comunicaciones nos declaramos a paz y salvo por todo concepto que haya podido surgir de nuestra relación profesional.”
- Cuenta de cobro elaborada por la abogada Sandra Fonseca García, dirigida a la firma Hernández Moreno Abogados Ltda., por la suma de $1’200.000,oo, por concepto del “50% de los honorarios correspondientes a la demanda a elaborar en representación de Idéntico S.A.”
- Comprobante de egreso No. 0259 de fecha 20 de octubre de 2006 proveniente de la firma Hernández Moreno Abogados Ltda., y firmado por la doctora Fonseca García, por el valor de $1’200.000,oo por concepto del “50% de los honorarios del 60% del contrato de servicios profesionales con Idéntico S.A.”.
- Cuenta de cobro elaborada por la abogada Sandra Fonseca García, dirigida a la firma Hernández Moreno Abogados Ltda., por la suma de $1’200.000,oo, por concepto del “cancelación saldo honorarios profesionales en el contrato suscrito con Idéntico S.A.” (Se resalta).
- Comprobante de egreso No. 0269 de fecha 3 de noviembre de 2006 proveniente de la firma Hernández Moreno Abogados Ltda., y firmado por la doctora Fonseca García, por el valor de $1’200.000,oo por concepto del “saldo de los honorarios del contrato con Idéntico S.A.”.
- Comunicación suscrita por la abogada Sandra Fonseca García, dirigida y enviada, vía fax, el 21 de marzo de 2007, con destino a la sociedad Idéntico S.A., en la cual expuso lo siguiente:
“En mi calidad de asesora externa y apoderada judicial de la empresa que usted representa, en atención a nuestra reunión del pasado miércoles 14 de marzo de 2007, me permito reiterarle:
- Que dentro del proceso de Nulidad Contractual promovido por IDENTICO contra la LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA, la demanda fue presentada por mí el día 17 de diciembre de 2006, reformada por mi a petición del Magistrado Torres Calderón el 6 de febrero de 2007 y admitida mediante providencia notificada por estado del 13 de marzo de 2007.
(…)
- Que como se sabe, su empresa aceptó mi Oferta de Servicios dado mi conocimiento del tema contractual, el análisis que realicé del caso y de los documentos que me fueran entregados por su empresa, la estrategia legal que planteé para lograr una Sentencia favorable y el hecho de estar al frente del proceso hasta su culminación, responsabilidades todas las cuales he cumplido a cabalidad en mi calidad de Apoderada de IDENTICO S.A.
- Que tal como le informé en esa fecha, desde el mes de octubre de 2006 no tengo relación con la oficina del señor Alejandro Hernández y me he desempeñado de manera independiente como apoderada de IDENTICO, cumpliendo a cabalidad con todas mis obligaciones, trabajo del cual la Empresa se ha beneficiado, según lo demuestran los documentos que reposan en el expediente número 2006-2186 en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En consecuencia me permito manifestarle:
- Que por el trabajo realizado de presentación de demanda, reforma, vigilancia del proceso y admisión, al día de hoy mis honorarios ascienden a la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) de los cuales me han sido entregados por el abogado Alejandro Hernández dos millones cuatrocientos mil ($2.400.000), quedando pendiente de pago un saldo de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000). Esta suma corresponde al 50% de los honorarios previos (anticipo) pactados con su Empresa.
- Que si usted lo desea continuaré prestando mis servicios, de manera independiente, como apoderada dentro del proceso de la referencia, y estaré dispuesta a conversar los términos de ese acuerdo en forma personal, para lo cual le solicito manifestarme su decisión al respecto a la mayor brevedad posible.”
- Correo electrónico enviado el 3 de octubre de 2007 por la abogada Sandra Fonseca al gerente de la sociedad Idéntico S.A., en el cual manifestó:
“(…)
Adicionalmente, en virtud de nuestra conversación del día de hoy y de conformidad con los principios bajo los cuales la empresa que usted representa y yo deseamos desarrollar nuestra relación profesional, considero pertinente que la continuidad y las condiciones de la prestación como Abogada de la Compañía queden en suspenso hasta tanto se resuelva el tema de mis honorarios en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.”
- En el escrito mediante el cual la incidentante se opuso a la prosperidad del recurso de apelación, aportó varios documentos que no pueden ser decretados y mucho menos valorados como prueba al tenor de lo dispuesto en la ley procesal y tal como de manera reiterada lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación[4].
En efecto, por regla general, el artículo 214 del C.C.A., prevé la práctica y, por ende, la valoración de nuevas pruebas en segunda instancia sólo dentro del trámite de apelación de sentencias y no durante la apelación de autos, como ocurre en este caso, puesto que tratándose de las sentencias existe norma que expresamente prevé período probatorio en el evento en que se presente cualquiera de las hipótesis dispuestas en aquella disposición (artículo 212 del C. de P. C.); en lo que se refiere a la apelación de autos, la regulación normativa pertinente nada menciona acerca de la oportunidad, el decreto y la práctica de pruebas, de lo cual, por consiguiente, se ha inferido la improcedencia de la solicitud de pruebas en este tipo de actuaciones[5].
De igual forma, en lo que corresponda, la Sala va a tener en cuenta como prueba las afirmaciones de las partes en cuanto resulten constitutivas de confesión judicial, comoquiera que en el presente caso no se aplica la prohibición que en este sentido rige en relación con la confesión de los representantes legales de la Nación y de las entidades estatales a las cuales se refiere el artículo 199 del C. de P. C., en la medida en que las partes del incidente que ahora se examina son particulares.
En este sentido, según se desprende de los artículos 194 y 195[6] del Estatuto Procesal Civil, la confesión judicial lo constituye toda manifestación libre, expresa y consiente de una parte, bien sea de manera espontánea o de manera provocada, acerca de hechos o circunstancias personales o de las que tenga conocimiento, que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
De conformidad con el artículo 194 del C. de P. C., la confesión espontánea –aquella que se presenta sin que medie interrogatorio de parte– puede presentarse en la demanda y en su contestación o en cualquier acto del proceso. Por su parte, según el artículo 197 de la misma codificación, la confesión por apoderado judicial vale cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones y la audiencia del artículo 101 ibidem.
De manera que, una vez analizados los escritos presentados por las partes del incidente durante el trámite del proceso y del incidente[7] y las demás pruebas obrantes en el expediente, la Sala encontró probados los siguientes hechos:
- Existió una relación contractual entre la firma de abogados Hernández Moreno Abogados Hernández Moreno Ltda., y la profesional del derecho Sandra Fonseca García, tal como lo reconoce la misma abogada en el hecho 1° del memorial mediante el cual formuló incidente de regulación de honorarios, relación que se inició en el mes de agosto de 2005, la cual consistió, dadas sus calidades como abogada especialista en Derecho Contractual y experiencia en Derecho Administrativo, en servir de “Apoderada de la parte actora o de la demandada dentro de procesos que ya se adelantaban ante esa Jurisdicción pero que no contaban con apoderado en el momento (…)”. De la existencia de la relación contractual también da cuenta la carta suscrita por dicha abogada el día 18 de octubre de 2006 y dirigida al también abogado Alejandro Hernández –socio de la firma Hernández Moreno Abogados Ltda.–, en la cual hizo referencia, precisamente, a las razones por las cuales se había terminado el contrato de prestación de servicios con dicha sociedad, circunstancia que sin lugar a dudas permite concluir que por lo menos hasta esa fecha existió una relación contractual entre dichas partes.
- En desarrollo y ejecución de la anterior relación contractual, la doctora Fonseca García recibió el “caso Idéntico S.A.”. Lo anterior es reconocido por la misma abogada en el numeral 3° de los hechos del escrito mediante el cual presentó el incidente de regulación de honorarios, cuando manifestó que en junio de 2006 le había sido “remitido” el caso de la compañía Idéntico S.A., con el fin de asesorarla en un caso de responsabilidad contractual, tema que no manejaba la oficina de abogados.
- El contrato por medio del cual se acordó llevar la representación de la sociedad Idéntico S.A., se celebró entre dicha empresa y la firma Hernández Moreno Abogados. Aunque se desconocen los términos exactos del acuerdo, dado que no obra en el expediente el correspondiente negocio jurídico, la incidentante sí manifestó en el hecho 7° de la solicitud de regulación de honorarios que fue el abogado Alejandro Hernández quien suscribió el contrato con Idéntico S.A. Lo anterior también fue reconocido por la misma sociedad incidentada en el numeral 12 del memorial mediante el cual se opuso a la prosperidad del incidente, cuando manifestó que en virtud de la segunda oferta elaborada por la firma Hernández Abogados Ltda., se concretó finalmente el acuerdo contractual.
- La relación contractual entre la abogada Sandra Fonseca y la firma Hernández Moreno Abogados Ltda., terminó para el mes de octubre del año 2006. Lo anterior se encuentra probado con la comunicación suscrita por la incidentante, dirigida a la firma de abogados antes aludida, de fecha 18 de octubre de 2006 y también con la comunicación enviada vía fax por la abogada a la sociedad Idéntico S.A., el 21 de marzo de 2007, en la cual, de manera expresa, recordó que desde el mes de octubre de 2006 “no te[nía] relación con la oficina del señor Alejandro Hernández y [que se había] desempeñado de manera independiente como apoderada de IDENTICO”.
- Durante la relación contractual entre la abogada y la firma de abogados, no se probó la existencia de acuerdo de tipo económico alguno entre dicha profesional del derecho y la sociedad Idéntico S.A. Por el contrario, tanto del escrito por medio del cual se formuló incidente de regulación como de las demás pruebas existentes en el proceso, se observa que las reclamaciones de tipo económico elevadas por la doctora Fonseca García, siempre se han dirigido en contra de la firma de abogados, originadas en los supuestos incumplimientos contractuales en los cuales habría incurrido dicha firma. Lo anterior se evidencia del tantas veces citado escrito de formulación del incidente de regulación de honorarios, puesto que en el hecho 4 del mismo, la incidentante describió el acuerdo económico al cual habría llegado con la firma de abogados y que ante las reclamaciones presentadas por ella ante el incumplimiento por parte del abogado Alejandro Hernández, éste decidió terminar la relación contractual. De igual forma, según la comunicación del 18 de octubre de 2006, se encuentra que, precisamente, a raíz de la terminación de la relación contractual con la firma de abogados, la doctora Fonseca le reclamó e incluso le propuso una fórmula de arreglo a dicha sociedad para el pago de los honorarios a los cuales tendría derecho por el caso Idéntico S.A.
Asimismo, de conformidad con las actuaciones surtidas con anterioridad al inicio del presente incidente, es decir, durante el trámite que se llevó a cabo en el Tribunal a quo previo a la aceptación de la revocación del poder a la abogada por parte de la sociedad demandante y al reconocimiento de personería del nuevo abogado, se encuentra que la incidentante sostuvo que se venían adelantando negociaciones con el abogado Alejandro Hernández con el fin de llegar a un acuerdo acerca del pago de los honorarios por el caso Idéntico S.A.
- El poder otorgado por Idéntico S.A., a la abogada Sandra Ximena Fonseca fue conferido en vigencia de la relación contractual existente entre ella y la firma Hernández Moreno Abogados Ltda., y cuando la empresa Idéntico S.A., había aceptado la oferta presentada por la mencionada firma de abogados. Lo anterior se desprende de la fecha de presentación personal del poder por parte de Idéntico S.A., -agosto de 2006-[8] y de los escritos que hacen parte del incidente, presentados tanto por la incidentante como por el incidentado[9].
Así las cosas, para la Sala, contrario a lo señalado por el Tribunal, el poder conferido a la doctora Sandra Fonseca no podía ser estudiado de manera aislada e independiente, puesto que tenía que analizarse según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su otorgamiento, tales como la vigencia de una relación contractual entre la incidentante y la firma de abogados y otra entre esta última empresa y la sociedad Idéntico S.A., situación que permite inferir que para ese momento, aún cuando el poder fue conferido directamente a la abogada Fonseca, la relación subyacente que dio origen y que fundamentaba dicho mandato fue aquella establecida entre Idéntico S.A., por un lado y, por el otro, con la firma Hernández Moreno Abogados Ltda., para estos efectos.
- La presentación de la demanda, aún cuando fue interpuesta cuando la relación contractual entre la incidentante y la firma de abogados había terminado, se cumplió con ocasión de la relación contractual antes aludida. En los hechos 9 y 10 del escrito por medio del cual la abogada Sandra Fonseca promovió el incidente de regulación de honorarios, manifestó:
- Dado que estaban pendientes los compromisos adquiridos con IDÉNTICO, sociedad que ya había adelantado un primer pago a Hernández, éste me exigió presentar la demanda a cambio de una remuneración más baja de lo establecido inicialmente, sobre la mitad del anticipo, por dos millones cuatrocientos mil pesos, negándose a pagarme por el concepto elaborado.
- Presenté la demanda en diciembre de 2006 y ésta fue inadmitida por vicios de forma Alejandro Hernández me llamó a pedirme que la corrigiese, pero se negó a pagarme por ello. Presentada ésta, la demanda fue admitida y el abogado presentó una revocatoria del mandato conferido por IDENTICO S.A.
Como se observa, aún cuando la abogada manifestó su inconformidad respecto de la exigencia del abogado Alejandro Hernández para que presentara la demanda a cambio, al parecer, de una remuneración más baja en relación con la que se habría pactado inicialmente, lo cierto es que al final accedió a presentar la demanda el 17 de diciembre de 2006 e, incluso, recibió el pago de $2’400.000,oo por ello.
De lo anterior da cuenta la comunicación de fecha 18 de octubre de 2006 suscrita por el abogado Alejandro Hernández y recibida por la incidentante, en la cual –según lo dijo la abogada en el escrito de presentación del incidente- se le manifestó que por la presentación de la demanda la firma de abogados le reconocería la suma de $2’400.000, en dos contados, además que no le pagaría honorario alguno por el estudio de los documentos y la emisión del concepto en el caso de Idéntico S.A., toda vez que la firma no le había cobrado a dicha sociedad honorarios por el mismo. De igual forma obran en el expediente dos cuentas de cobro elaboradas por la abogada Sandra Fonseca y dos comprobantes de egreso suscritas por la firma de abogados Hernández Moreno Abogados Ltda., y aceptadas por la abogada Fonseca por la suma en total de $2’400.000,oo, por concepto de la “cancelación (…) de los honorarios profesionales en el contrato suscrito con Idéntico S.A.”
De manera que, de conformidad con las pruebas antes aducidas, se encuentra que la presentación de la demanda realizada por la incidentante como apoderada judicial de la sociedad Idéntico S.A., aún cuando para esa fecha no existía relación contractual con la firma Hernández Moreno Abogados, lo cierto que el mencionado acto procesal efectuado por la abogada Sandra Fonseca se cumplió con ocasión de la mencionada relación jurídica para ese momento fenecida.
En consecuencia, del análisis del material probatorio obrante en el proceso, puede concluirse, contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo en el auto impugnado, que sí se acreditó la existencia, por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda, de una relación contractual tanto entre la firma de abogados Hernández Moreno Abogados Ltda., y la abogada Sandra Ximena Fonseca, como entre esa firma y la sociedad Idéntico S.A., para que el primero asumiera la representación judicial a favor la sociedad en un proceso que se pretendía adelantar. Por el contrario, no existe prueba de que con anterioridad a la presentación de la demanda hubiere existido una relación contractual directa entre la abogada Fonseca y la empresa Idéntico S.A., puesto que aún cuando la sociedad Idéntico le confirió poder a dicha abogada para que ejerciera la representación judicial en el proceso contractual que se pretendía iniciar y que, en cumplimiento de ese mandato la ahora incidentante presentó la demanda correspondiente, se encuentra que tales actuaciones se llevaron a cabo con ocasión de la relación de naturaleza contractual que la vinculaba con la firma Hernández Moreno Abogados Ltda., de la cual fue ajena la sociedad Idéntico S.A.
Así las cosas, se encuentra que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer y resolver cualquier controversia que se hubiere suscitado por el incumplimiento contractual ocurrido con ocasión de la relación negocial surgida entre la abogada Sandra Fonseca y la firma de abogados Hernández Moreno Ltda., comoquiera que en los términos del artículo 69 del C. de P. C., el Juez Administrativo sólo pueden entrar a regular los honorarios de los abogados que intervengan en un proceso judicial en tanto exista una obligación en este sentido a cargo de cualquiera de la partes, situación que, por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda, no ocurrió en este caso, habida cuenta que no se acreditó la existencia de una relación contractual directa entre la sociedad Idéntico S.A., y la incidentante.
Ahora bien, se dejó claro que la presentación de la demanda por parte de la incidentante se hizo con ocasión de la relación contractual que había existido entre ella y la firma Hernández Moreno Ltda., sin embargo, cierto es también que con posterioridad a la fecha de interposición del libelo, la apoderada, ya sin ningún tipo de vinculación alguna para con la aludida firma de abogados, continuó ejerciendo la representación judicial de la sociedad Idéntico S.A., en el presente asunto, con lo cual, por obvias razones, dicha persona jurídica obtuvo un beneficio por las actuaciones, supervisión y vigilancia que, de buena fe, ejerció la apoderada con el objetivo de defender los intereses sustanciales y procesales del poderdante.
En este orden de ideas, la apoderada –a la cual no se le revocó el poder a pesar de que ya no existía vinculación alguna para con la firma y aún cuando la sociedad Idéntico S.A., había contratado a dicha sociedad de profesionales del derecho para que ejerciera su representación en este asunto– procedió a corregir la demanda mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2007, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y, en general, ejerció las labores de vigilancia y atención del proceso hasta el día 12 de abril de 2007, fecha en la cual se el revocó el poder que se le había inicialmente conferido.
Por lo anterior, en aplicación de los principios constitucionales de buena fe, equidad y de la obligación consagrada en este cuerpo normativo consistente en respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, la Sala procederá a regular los honorarios de la abogada Sandra Ximena Fonseca García, pero únicamente en relación con las actuaciones y el tiempo que permaneció como apoderada de la parte demandante en este asunto, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda.
Comoquiera que entre la incidentante y la sociedad Idéntico S.A., de acuerdo con lo expuesto, no hubo contrato por medio del cual se hubiese acordado el pago de honorario alguno, la Sala procederá a regular los honorarios de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 20038, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual fijó la suma máxima a imponer por este concepto en los asuntos que se hubieren tramitado en primera instancia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en un máximo del 20% del valor total de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (artículos 3.1.2).
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del citado Acuerdo9 y ante la existencia de tarifas mínimas y máximas, el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, supuestos que deben valorarse para decidir la cuantía de la tarifa dentro de los límites establecidos en la ley.
Por consiguiente, el Despacho analizará la gestión de la incidentante, en los siguientes términos:
a). En cuanto a la naturaleza, se trató de la representación judicial que de la parte actora tuvo que realizar dentro del trámite del proceso contractual promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del acto de adjudicación y del contrato celebrado entre la entidad demandada y la sociedad 3M de Colombia, como consecuencia “del incumplimiento de las normas aplicables al proceso de licitación, adjudicación y contratación para la solicitud de oferta No. 014-DIRCR/2005”.
La referida profesional del derecho, luego de presentada la demanda, realizó las siguientes actuaciones: i) el 6 de febrero de 2007, corrigió y adicionó demanda presentada el 17 de diciembre de 2006 (fls. 42 a 65 C. 1); ii) interpuso recurso de reposición contra el auto proferido por el Tribunal a quo mediante el cual admitió la demanda (fls. 68 C. 1); iii) a lo anterior cabe anotar la vigilancia y el cuidado que debió tener dicho mandatario judicial en el trámite del presente proceso.
- b) En cuanto corresponde a la calidad de las actuaciones procesales efectuadas por la doctora Fonseca García, advierte la Sala que, en relación con el escrito de corrección de la demanda, no se limitó a realizar las labores pertinentes para adecuarla, puesto que adicionó los argumentos presentados inicialmente, de una manera clara y razonada, a través de un análisis jurídico profundo.
- c) En cuanto a la duración de la gestión adelantada por la abogada Fonseca García, se observa que ésta se extendió desde el día 6 de febrero de 2007, fecha en la cual presentó la corrección y adición de la demanda objeto del presente proceso, hasta el 9 de mayo de 2007, día en el cual le revocaron el poder; para aquel momento el proceso se encontraba a la espera de la consignación de los gastos del proceso para proceder a notificar a la parte demandada.
Ahora bien, el monto total de las pretensiones de la demanda fue estimado en $296’668.850,oo (fl. 33 c 1°) y, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para la regulación de los honorarios profesionales, las consideraciones expuestas respecto de las actuaciones realizadas por la abogada Sandra Ximena Fonseca García y aunado a que por la presentación de la demanda ya había recibido un pago por este concepto, la Sala fijará como honorarios profesionales la suma de $900.000,oo a cargo de la sociedad Idéntico S.A.
Finalmente, comoquiera que el objeto del recurso de apelación versó únicamente sobre la regulación de honorarios ordenada en el numeral 1° del auto impugnado, la Sala, en aplicación del artículo 357 del C. de P. C., se abstendrá de pronunciarse sobre la decisión del Tribunal a quo consistente en compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E :
Primero: REVOCAR el numeral 1° del auto del 8 de julio de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y, en su lugar, se dispone lo siguiente:
Segundo: REGULAR LOS HONORARIOS de la abogada Sandra Ximena Fonseca García identificada con tarjeta profesional No. 116.570 del Consejo Superior de la Judicatura únicamente en cuanto corresponde al tiempo (3 meses aproximadamente) durante el cual permaneció como apoderada de la parte demandante de manera independiente, esto es con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda (una vez finalizada la relación contractual entre la apoderada y la firma de la prestación de servicios profesionales contratada por la poderdante) y en relación con la actividad desplegada durante ese lapso (presentación del recurso aludido, elaboración y radicación de la corrección de la demanda, vigilancia del proceso, etc.) para lo cual se fija la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 900.000,oo), moneda corriente a cargo de la sociedad demandante.
Tercero: Por Secretaría de la Sección EXPEDIR, a costa de la abogada Sandra Ximena Fonseca García portadora de la tarjeta profesional No. 116.570 del Consejo Superior de la Judicatura, copia íntegra y auténtica de la presente providencia, según las previsiones del artículo 115 del C. de P. C.
Cuarto. En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta de la Sección
MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIQUE GIL BOTERO
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
[1] Se advierte que el recurso de apelación que mediante esta providencia se está resolviendo fue concedido en el efecto diferido y en el respectivo auto de concesión de la impugnación no se ordenó la expedición de copia del auto inadmisorio de la demanda.
[2] Se desconoce cuál fue la decisión del recurso, puesto que no se adjuntó copia de la respectiva providencia.
[3] Lo anterior, toda vez que en la copia no resulta legible el día exacto de la presentación personal del documento.
[4] Ver, entre otros, autos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de julio de 2007 dentro de los expedientes 33.340 y 31.563 y la providencia de fecha 3 de diciembre de 2008, expediente 35.331.
[5] Consejo de Estado. Auto del 9 de abril de 2008. Expediente 33.260. MP. Myriam Guerrero de Escobar. En este auto si bien se dijo que la regla general consistía en que respecto de la apelación de autos no procedía un período probatorio, lo cierto es que admitió un evento excepcional en el que dadas las particularidades del caso, era posible que pudiera accederse a la petición de pruebas dentro del recurso de alzada interpuesto contra autos interlocutorios, situación que no se presenta en este caso. Sobre el particular, la Sala se pronunció:
“No obstante, la providencia recurrida será revocada, por cuanto, a juicio de la Sala, en el asunto sub lite, no existió una petición decreto de pruebas entendida como la consecuencia de la apertura del período probatorio dentro del trámite de la apelación del auto que citó a las sociedades Compañía Suramericana de Seguros S.A., y Aseguradora Colseguros S.A., en calidad de llamadas en garantía, se trata de la aportación de algunos documentos que corroboran los supuestos aducidos como fundamento del recurso de apelación tendientes a enervar la citación de terceros, particularmente por la existencia de compromiso o cláusula compromisoria en la relación existente entre quien llama en garantía y el llamado que, a la postre, podría generar el especial supuesto de falta de jurisdicción que impediría decidir la relación jurídica argüida, de manera que tales elementos se tornan imprescindibles para resolver la cuestión suscitada.
A lo anterior se agrega que la apelación del auto de la citación es la primera oportunidad procesal que tienen las sociedades llamadas en garantía para intervenir en el proceso con miras a refutar formalmente el llamamiento, mas no el fondo o la sustancia del mismo.
Debe tenerse en cuenta que el llamado en garantía puede quedar vinculado con la sentencia que ponga fin al debate sustancial, de manera que el ordenamiento jurídico ha previsto que el citado en tal calidad pueda hacer uso de las mismas facultades de las cuales están provistas las partes a efectos de garantizar el debido proceso, tales como, interponer recursos, presentar alegatos, solicitar la práctica de pruebas, etc[5]., específicamente el artículo 146 del C.C.A., establece la posibilidad de la intervención de terceros en el proceso contencioso administrativo, señalando, además, que el auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y, el que la niega, en el efecto suspensivo y el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica, por consiguiente el llamado tiene, entre otras facultades, la de proponer como enervantes de la citación, a través del recurso procedente, las causales de que trata el artículo 97 del C. de P.C., evento en el cual, además, preceptúa el artículo 98 ibidem, que es obligación de quien alega las causales, acompañar junto con el escrito, los documentos y las pruebas anticipadas que pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder, agregando que es posible solicitar al juez copia de los demás documentos siempre que se refieran a los mismo hechos. Sin embargo, la norma limita la práctica de pruebas en el inciso segundo del artículo 98, salvo los eventos que la misma norma establece como imperativo hipotético.
“………………..
En conclusión, el llamado en garantía es una parte en el proceso, y tendrá las mismas facultades y derechos de las demás. En esa medida puede contestar la demanda y el llamamiento, pedir pruebas, proponer incidentes de nulidad, presentar alegatos e interponer recursos, entre otros. Como se observa las normas procesales garantizan el ejercicio del derecho de defensa del llamado durante todo el proceso[5]....”
En las anteriores condiciones, la Sala considera que la aportación de los documentos a que se ha hecho referencia resulta válida, como quiera que de los mismos depende la procedencia o no de la citación, razón esencial del recurso interpuesto, por consiguiente, de haber sido allegados los documentos alegados por la recurrente junto con el escrito contentivo del recurso de apelación en las condiciones descritas en precedencia – con la precisión que los documentos argüidos no se observan físicamente en los cuadernos que forman el expediente -, deben ser tenidos en cuenta para efectos de resolver el recurso pertinente contra el auto que accedió al llamamiento en garantía, razón por la cual la providencia objeto del recurso será revocada”.
[6] “ARTÍCULO 195. REQUISITOS DE LA CONFESION. La confesión requiere:
- Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
- Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
- Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
- Que sea expresa, consciente y libre.
- Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
- Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”
[7] Los hechos relatados por la abogada Sandra Ximena Fonseca García en el escrito mediante el cual propuso el incidente de regulación de honorarios, son los siguientes:
- En agosto de 2005 fui contactada por la Firma de Abogados penalistas de Alejandro Hernández Moreno, la cual me ofertó que –en mi calidad de abogada especialista en Derecho Contractual y con experiencia en Derecho Administrativo– actuara como Apoderada de la parte actora o de la demandada dentro de los procesos que ya se adelantaban ante esa Jurisdicción pero que no contaban con apoderado en el momento, lo cual acepté.
- Las condiciones pactadas excluían la relación laboral, es decir, todo tipo de subordinación o dependencia, y contemplaban el pago de unos honorarios por el trabajo realizado más la utilización de los recursos físicos y humanos de la oficina, condiciones que fueron pactadas verbalmente.
- En junio de 2006 me fue remitido el caso de la compañía IDÉNTICO S.A., con el fin de asesorarla en un caso de responsabilidad contractual, tema que no maneja la oficina de Hernández Moreno. Fue así como sostuvimos una reunión en las oficinas de IDENTICO, en donde el Gerente General, Carlos José Gómez, me hizo entrega de los documentos a estudiar y yo le di una viabilidad previa al caso. En esa reunión quedó claramente establecido que yo sería la representante judicial de IDENTICO y que yo adelantaría todo el trabajo, razón por la cual en adelante me entendí directamente con las directivas de IDENTICO.
- Dado lo anterior y por la confianza que supuse debía tener con Alejandro Hernández, claramente y de manera verbal realizamos acuerdos profesionales, a saber: i) Dado que el caso lo asesoraría desde el principio, realizando la viabilidad jurídica, oferta mercantil, demanda y representación judicial hasta el final del proceso, tanto la Oferta como el Contrato celebrado con IDENTICO serían suscritos por mi; ii) Por ende, las ganancias obtenidas en el caso IDENTICO estarían destinadas en su mayoría (un 60%) a remunerar mi trabajo y en una proporción menor a remunerar el apoyo logístico de la Firma HM Abogados; iii) En atención a que algunos de los compromisos económicos adquiridos anteriormente (…) estaban siendo incumplidos, y dado que dichos pagos constituían los ingresos con que yo contaba en ese momento, pactamos fechas precisas para el pago de las obligaciones pendientes, iv) en ningún momento acordamos que Hernández Moreno Abogados se adueñaría de los conceptos elaborados o del trabajo adelantado en el caso adelantado en el caso IDENTICO S.A. (y en otro caso similar), puesto que la representación la asumía desde el principio.
- Procedí entonces a elaborar para IDENTICO el análisis del caso, viabilidad y oferta mercantil, que fue renegociada por Alejandro Hernández, quien envió una nueva propuesta, con su firma, en la que se ofrecía cobrar un anticipo de ocho millones de pesos y una remuneración equivalente al 15% de las resultas del proceso.
- IDENTICO aceptó la oferta de representación y me otorgó Poder, repito, pues contaba con mis calidades de Abogada Especialista en Derecho Contractual y con experiencia en Derecho Administrativo y no por la especialidad en derecho penal de Alejandro Hernández.
- Posteriormente, Alejandro Hernández firmó el contrato con IDENTICO sin contar con mi firma, desconociendo las condiciones pactadas, entre otras, que el 60% de los ingresos previos se destinarían a remunerar mi trabajo. Alejandro Hernández justificando su conducta en un ejercicio de poder, según sus propias palabras.
- Ante mis reclamaciones por este y otros incumplimiento suyos, el abogado decidió terminar su relación conmigo. Por lo anterior, le entregue los casos que yo había aceptado en curso, esto es, ya presentada la demanda, pero quedaba pendiente el tema de dos procesos de los cuales yo me había apersonado desde el principio, uno de ellos el de IDENTICO. De esta situación advertí oportunamente a IDENTICO S.A., sociedad que se mostró preocupada dado que era a mí a quien había conferido Poder para llevar la representación. De manera verbal, las directivas de IDENTICO me reiteraron su preferencia para que fuera yo quien las representara en el proceso. Sin embargo, la sociedad no llegó a ningún acuerdo con Alejandro Hernández Moreno, quien insistió en que el contrato se había firmado por él.
- Dado que estaban pendientes los compromisos adquiridos con IDENTICO, sociedad que ya había adelantado un primer pago a Hernández, éste me exigió presentar la demanda a cambio de una remuneración más baja de lo establecido inicialmente, sobre la mitad del anticipo, por dos millones cuatrocientos mil pesos, negándose a pagarme el concepto elaborado.
- Presenté la demanda en diciembre de 2006 y ésta fue admitida por vicios de forma. Alejandro Hernández me llamó a pedirme que la corrigiese, pero se negó a pagarme por ello. Presentada ésta, la demanda fue admitida y el abogado presentó una revocatoria del mandato conferido a mí por IDENTICO.
- Hacia junio de 2007 adelantamos negociaciones de un acuerdo sobre mi remuneración en este y otro caso, las cuales no fueron exitosas pues el abogado se negaba a reconocerme una mayor proporción del anticipo recibido con ocasión de mi trabajo y quería solamente reconocerme un porcentaje de las resueltas del proceso. Finalmente, habiendo yo accedido a firmar dos acuerdos separados, uno para cada caso en litigio, el Abogado se negó a firmar el acuerdo de mi remuneración para el caso IDENTICO.
(…).
[8] Se recuerda que la relación contractual entre la abogada Sandra Fonseca y la firma Hernández Moreno Abogados Ltda., terminó para el mes de octubre de 2006.
[9] En ambos escritos se afirmó que luego de aceptada la oferta se procedió a la firma del correspondiente poder.
8 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho.
“ARTICULO SEGUNDO.- Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento”.
9 “ARTICULO TERCERO.- Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley (...)”.