Proceso Nº 16894

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

 

 

Magistrado Ponente:

  1. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 151

 

 

 

 

 

Bogotá, D.C., Septiembre seis (6) de dos mil (2.000).

 

 

 

 

VISTOS:

 

 

 

Impugnada en casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad el 14 de enero de 1.999, por medio de la cual se condenó a NELSON HUMBERTO RAMIREZ VALENCIA a la pena principal de 25 años de prisión, como autor del delito de homicidio, procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por su defensor para sustentar el recurso extraordinario.

 

LOS HECHOS:

 

El Tribunal los sintetizó así en el fallo impugnado:

 

“Hacia las once de la noche del treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro, hicieron presencia JULIO ENRIQUE ROMERO y ARMANDO AREVALO en la tienda de María Amparo Ramírez de Medina (situada en esta capital, carrera 17 Número 47-34 sur, barrio Marco Fidel Suárez). El padre de María Amparo ( David Ramírez Vega) recordó y cobró a Romero una deuda por $2.000.oo, razón  por la cual su acompañante Arévalo (occiso) optó por cancelarla y se reiteraron del lugar.

 

“Unas dos horas más tarde regresaron (Romero y Arévalo)) y la reclamaron a David Ramírez Valencia (hijo de David Ramírez), quien ante la discusión tomó un cuchillo e hirió a Arévalo, quien falleció veintidós (22) días después a consecuencia de la lesión causada por el incriminado”.

 

LA DEMANDA:

 

En confuso libelo el demandante ataca el fallo impugnado por violación indirecta y violación directa de la ley sustancial respecto de las pruebas, y “finalmente por nulidad”.

 

Bajo el título de la “Causal invocada”, empieza por afirmar que el ataque  casacional se “fundamenta en el CUERPO SEGUNDO de la CAUSAL PRIMERA del Recurso Extraordinario de Casación, por VIOLACION INDIRECTA referida a errores de HECHO y de DERECHO”, pues el análisis probatorio realizado por el Tribunal “es errático y no se comparte la manera de entenderlos y de valorarlos” y “porque el error no solo consiste en la propia valoración de pruebas sino que da por existente una prueba determinante para un correcto fallo”.

 

Como no hubo una “causa complementaria o subsiguiente achacable a otra persona natural o jurídica” se ha partido “de un supuesto científico probatorio que nunca llegó al informativo y que no aparece de ninguna manera”, pues al no haberse aportado la prueba necesaria para establecer la relación de causalidad que permitiese imputar la autoría del homicidio a su representado  no se sabe como se llegó a la conclusión de condenar al procesado con la sola necropsia y con la “valoración subjetiva de los testimonios”.

 

Como “la ausencia de la prueba de la existencia del extremo del hecho juzgado es ostensible, manifiesta”, debe observarse que “La evaluación del nexo causal no se ajustó, de ninguna manera, a las exigencias del Código de Procedimiento Penal en sus Artículos 246 y 247 para poder materializar el Artículo 21 del Código Penal”.

 

Por tanto, concluye, se debe tener en cuenta que “concretas normas se refieren a la causalidad, a la necesidad de la prueba y de la prueba para condenar”.

 

Acto seguido y bajo el rótulo de “VIOLACION DIRECTA” con base en el cuerpo primero de la causal primera de casación, dice acogerse al criterio de algunos juristas, de conformidad con el cual, “cuando se ha demostrado suficientemente el error por falso juicio de existencia y de identidad de la prueba que hace concluir la exclusión de una diminuente, de contera se presenta la violación directa de la Ley Sustancial”, y para a partir de allí, colegir, que al no existir en este caso la prueba, “no puede predicarse el HOMICIDIO DOLOSO SIMPLE como cometido por NELSON HUMBERTO RAMIREZ VALENCIA", ya que,  “Hay exclusión de la aplicación del artículo 325 del Código Penal que define el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, único imputable al procesado”.

 

Como “SEGUNDO CARGO”, relaciona prácticamente toda la prueba testimonial aportada al proceso, para enfatizar en que en este caso, “Es posible que la Causal de Justificación del Número 4 del Artículo 29 del Código Penal no aparezca resplandeciente para eliminar toda pena aplicable a RAMIREZ VALENCIA”, “Todo porque se lo juzgó en contumacia, proscrita en muchos lugares porque desprovee al implicado acusado de las posibilidades de atender en mejor forma su defensa”. Y, agrega: “Tal vez esa si sería una forma bonapartista, superprotectora y humana de acreditar la total existencia de la prueba de la provocación grave e injusta derivada  del normal cobro de una vieja cuenta de dos mil pesos”.

 

No se explica cómo “la sentencia impugnada razona erradamente en contra de RAMIREZ VALENCIA cuando podría también razonar a favor de él”. “La diferencia marca la presencia de esta defensa impugnándola extraordinariamente por violación directa de una Norma de Derecho Sustancial”.

 

Finalmente, dice invocar la causal tercera de casación, aclarando, que “la defensa no quiere abundar en ataque a la sentencia impugnada porque estima que tal vez pueda resultar suficiente la declaratoria de preterintencionalidad en contra de NELSON HUMBERTO RAMIREZ VALENCIA pero deja abierto y expedito el campo a la Honorable Corte para que, si es el caso, oficiosamente, o por virtud de esta invocación declare las nulidades a que halla lugar”, teniendo en cuenta que el cierre de investigación no fue correctamente notificado, la resolución de acusación no fue impugnada en razón de “la precaria defensa” y por no haber allegado la prueba que demuestre la causa determinante de la muerte de Armando Arévalo, ya que con ello se violó el debido proceso y el derecho de defensa. Y agrega: “ Por si mi esfuerzo e inteligencia no es suficiente, declaren mi torpeza pero absuelvan a NELSON HUMBERTO RAMIREZ VALENCIA aún cuando haya sido mal defendido pues lo merece.”.

 

CONSIDERACIONES:

 

  1. Realmente es tan inusitado el escrito que ha presentado el recurrente, que difícilmente podría afirmarse su aproximación a una demanda de casación y ni siquiera a un alegato de instancia, pues es tan incoherente, confuso, contradictorio y lejano de las exigencias técnicas casacionales y lógicas, que únicamente de su lectura emana, sin esfuerzo alguno, su ineptitud y por ende, el imperativo de inadmitirla.

 

  1. En efecto, no obstante anunciar que la causal en que ampara el ataque lo es la primera del cuerpo segundo, inicia confundiendo las clases de error, para asegurar que lo hará por el de hecho y el de derecho, desconociendo que respecto al mismo fenómeno probatorio no es posible invocarlos conjuntamente, por la exclusión que implica el uno respecto del otro.

 

Y, como si esto no fuese suficiente, procede a cuestionar la falta de un dictamen médico para demostrar la causa de la muerte de la víctima, incursionando a veces por la vía de la nulidad por la no práctica de la prueba y respecto de otras, por un falso juicio de existencia, quejándose igualmente de que el Tribunal haya valorado “subjetivamente” la prueba testimonial, no obstante al mismo tiempo colija, “que en este caso no se evidencia ningún error de existencia ni de legalidad. Y como si esto fuera poco, termina  cuestionando “las normas sobre la causalidad, la necesidad de la prueba y la prueba para condenar”.

 

En estas condiciones, como se ve, se desconoce qué es lo que ataca, el censor, por qué vía, cuál es la pretensión, en fin, lo único que es claro es que olvidando la transparencia y precisión que debe caracterizar toda demanda de casación, concluye incumpliendo todas y cada una de las exigencias formales para que por lo menos sea factible entender la censura.

 

  1. Y, continuando por igual derrotero de confusión e irresponsabilidad, se adentra por lo que anuncia como “violación directa” para cuestionar la prueba testimonial aportada al proceso, ignorando que esta clase de violación de la norma sustancial nada tiene que ver con la prueba, pues contrario sensu, en ella sólo son discutibles temas de puro derecho, pero mayor asombro causa, cuando tal afirmación le sirve para decir que aquí no concurre la causal cuarta del artículo 29 del Código Penal, que luego pareciera pide que se reconozca y que vuelve a negar haciendo referencia a la preterintención, con argumentos propios de un falso juicio de convicción propios del error de derecho, que tampoco, ni teóricamente son predicables ante la ausencia de tarifa legal para la apreciación de esta clase de pruebas.

 

  1. Ahora, y para completar tan criticable alegación, termina proponiéndole a la Corte, proceda a estudiar el expediente para que de oficio declare las nulidades que encuentre, desechando que la oficiosidad no puede dinamizarse a iniciativa de los sujetos procesales, sino que emerge del juzgador cuando establezca que se impone un vicio originario de la declaratoria de invalidez procesal. Así lo ha sostenido esta corporación a través de reiterada jurisprudencia al precisar sobre el tema entre otras oportunidades, conforme lo hizo recientemente con ponencia de quien ahora funge en igual calidad, que:

 

“…2. Un tal remedo de cargo, es contradictorio en sí mismo, por la exclusión que se objetiviza ante la no comprensión del censor entre la función que cumple el juez de casación frente a las pretensiones del demandante y la que  la ley le impone en punto de garantizar un juzgamiento legal, como recurso eminentemente rogado que es la casación, pues ni la facultad oficiosa que dispone el art. 228 del C. de P.P. lo es para suplir el deber del demandante, ni es dable que concurra en su aplicación con la pretensión del censor, ya que, sin lugar a dubitación alguna, se trata de institutos procesales excluyentes en cuanto se refiere al origen de la postulación del vicio…”

 

“…3. En el primer evento, cuando es el demandante quien lo propone, lo hace ante la Corte para que sea ella la que decida si efectiv amente concurre en el caso concreto, y de ser así, declarar la consiguiente invalidez del fallo impugnado, bien porque se trate de una irregularidad sustancial surgida dentro del trámite procesal o porque aparezca en la sentencia misma, y precisamente, cuando emana del titular de la pretensión, ésta debe ser formulada a la jurisdicción bajo las exigencias formales y materiales que la Ley de Procedimiento le imponen frente a la casación, precisando la fuente legal que la ampara entre las causales previamente establecidas para este medio de impugnación, haciendo lo propio respecto al establecimiento y limitación de la nulidad que se alegue, en cuanto debe corresponder a las previstas en la normatividad positiva para estos efectos, precisando el vicio, que es el que debe objetivamente demostrar como correspondiente a la causal de invalidez escogida y la relevancia jurídica de la irregularidad en el fallo, es decir, que sustantivamente lo afecte, que sea de tal trascendencia que no existiendo otra alternativa jurídica que lo subsane se imponga su reconocimiento en pro de un juzgamiento debido en el que plenamente se ha garantizado el derecho de defensa, conforme corresponde, de una parte, a la puesta en dinámica de los principios que gobiernan en nuestro sistema procesal la declaratoria de las nulidades, normatizados en el artículo 308, y de otra, de la razón misma que inspira y sustenta el recurso extraordinario de casación…”

“…4. No se trata, por tanto, de una simple sugerencia o de una informal propuesta la que deba hacer el libelista a la Corte cuando su finalidad es la de buscar la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso, por el contrario, como lo ha sostenido la corporación desde hace ya algo más de tres lustros, y en alguna medida desde antes, la causal de nulidad que se alega por esta extraordinaria vía no puede comprenderse como subalterna de las demás, trátase, por el contrario, de una causal técnica y sustancialmente igual de exigente a las otras, cuya postulación debe cumplir en el marco de la demanda, tanto con las exigencias generales en las que ante todo debe primar la de claridad y precisión en la postulación y demostración del cargo, respetuoso del principio de no contradicción, como de los requisitos materiales propios del fenómeno de que trata la causal invocada….” (C.S.J., Sala de Cas. Penal, Sent. del 21 de julio de 2.000).

 

En estas condiciones, y sin más argumentaciones, debe inadmitirse la demanda, procediéndose, en consecuencia, a la declaratoria de deserción del recurso extraordinario oportunamente interpuesto.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

 

 

 

 

 

RESUELVE:

 

 

 

Inadmitir la presente demanda, declarándose, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia objeto de impugnación en este proceso.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                     JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE               JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                   NILSON PI NILLA PINILLA

 

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015