CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00067-01(35828)

 

Actor: JAIME ACEVEDO LONDOÑO Y OTROS

 

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y OTRO

 

 

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 24 de abril de 2009 por la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio, en el cual se negó tener como pruebas unos documentos aportados con el escrito de sustentación del recurso de apelación, el cual fue interpuesto contra el proveído de fecha de 12 de junio de 2008.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

  1. La demanda y su trámite.

 

1.1. En escrito presentado el 18 de febrero de 2008, los señores Jaime Acevedo Londoño, Carlos Alberto Acevedo Quimbaya, Amparo Herrera Cardozo y Mery del Carmen Acevedo Herrera, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados a los actores como consecuencia del error jurisdiccional en el cual habría incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir una sentencia el día 24 de marzo de 2004 dentro de un proceso de responsabilidad patrimonial en contra del Estado (fls. 2-16 cuad. 1).

 

1.2. Mediante proveído de 12 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó la demanda, por considerar que la acción ejercida había caducado (fls. 28 a 30 cuad. ppal.).

 

1.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, impugnación que fue admitida en esta Corporación a través de auto de 25 de marzo de 2009 (fl. 61 cuad. ppal.).

 

1.4. Posteriormente, la Magistrada Ponente del proceso, a través de proveído de fecha 24 de abril de 2009[1], dispuso no tener como pruebas unos documentos allegados por la parte demandante, con base en los siguientes argumentos:

 

“Con el memorial de sustentación (fls. 30 a 44 del Cuad. Princ.) la parte demandante anexó copias de:

 

  1. Incidente de nulidad presentado por la parte demandante ante esta Corporación, el 26 de mayo de 2005. (fls. 32 a 39 del Cuad. Princ.).

 

  1. Providencia de 25 de noviembre de 2005 proferida por este Despacho, mediante la cual se denegó la nulidad propuesta por la parte demandante. (fls. 40 a 44 del Cuad. Princ.).

 

En dicha sustentación, aportó los documentos sin solicitar que fueran tenidos como pruebas sin embargo el despacho entiende que éstos fueron aportados al proceso con el fin de que se tengan como prueba.

 

El artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, que establece los eventos específicos para las pruebas en segunda instancia, señala que las partes podrán pedirlas, cuando se trata de apelación de sentencias, no establece tal opción para cuando se trata de la apelación de autos, por tanto, no es procedente la solicitud ni el decreto de pruebas, en caso de que el recurso de apelación se haya propuesto en contra de un auto, como ocurre en el sub examine” (fls. 70-71 cuad. ppal.).

 

 

  1. El recurso ordinario de súplica

 

El 9 de noviembre del presente año, la parte actora interpuso recurso ordinario de súplica contra la anterior decisión. Como fundamento de su inconformidad señaló que mediante la negativa a la solicitud de pruebas no se le puede vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que con el decreto de las mismas se pretende determinar si en el presente asunto operó, o no, el fenómeno de la caducidad de la acción (fls. 72-73 cuad. ppal.).

 

Finalmente elevó la siguiente petición:

 

 

“Solicito a la Honorable Sala de Decisión, se sirva revocar, en todas sus partes el Auto recurrido en súplica, ordenar la práctica de pruebas incluidas las que se puedan decretar de oficio, para establecer el término de la caducidad y conceder la apelación de fondo en el sentido de ordenarse la admisión de la demanda por cuanto no ha ocurrido el fenómeno de la caducidad, sobre el caso que nos ocupa”.

 

 

Debe aclararse que aunque la parte recurrente dijo interponer el recurso ordinario de súplica contra el auto de 25 de marzo del presente año, lo cierto es que en realidad ataca la decisión contenida en el proveído de 24 de abril de 2009.

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. Cuestión previa

 

 

Antes de abordar el análisis del caso concreto y con el fin de concederle una mejor ilustración al asunto a resolver, la Sala realizará algunas precisiones, relacionadas con la parte fáctica del caso.

 

 

  • El 27 de enero de 1997 los señores Jaime Acevedo Londoño, Carlos Alberto Acevedo Quimbayo, Amparo Herrera Cardozo y Mery del Carmen y el 30 de octubre del mismo año la señora Carolina Porras Hernández, obrando en nombre propio y en representación del menor Jaime Acevedo Porras, presentaron respectivamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demandas de reparación directa contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Jaime Acevedo Quimbayo, cuando ejercía sus funciones como escolta del DAS, en hechos acaecidos el 27 de septiembre de 1995.

 

  • Previa acumulación procesal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de marzo de 2004, declaró administrativamente responsable al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– por los perjuicios causados a la parte actora.

 

  • Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora presentó recurso de apelación, impugnación que fue inadmitida por esta Corporación mediante proveído de 10 de septiembre de 2004.

 

  • Luego, esto es en escrito presentado el 26 de mayo de 2005, la parte actora solicitó la nulidad de lo actuado en la segunda instancia, toda vez que al negársele la apelación interpuesta se le habría pretermitido una instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 140 del C. de P. C.

 

  • Mediante auto de fecha de 25 de noviembre de 2005, la señora Consejera Ponente, doctora Ruth Stella Correa Palacio, denegó la solicitud de nulidad elevada por la parte demandante y, en consecuencia, ordenó devolver el presente asunto a su Tribunal de origen, providencia que fue notificada por estado el día 14 de febrero de 2006.

 

  • Posteriormente, en escrito presentado el 18 de febrero de 2008, la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el mismo Tribunal una nueva demanda de reparación directa contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por error judicial en el cual habría incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 24 de marzo de 2004, anteriormente citada.

 

  • Por medio de proveído de 12 de junio de 2008 el a quo rechazó la demanda por caducidad de la acción, proveído que fue apelado y cuyo trámite dio lugar a la decisión objeto del recurso que en esta oportunidad se resuelve.

 

La anterior información se encuentra consignada en el auto de fecha 25 de noviembre de 2005, proferido por la señora consejera ponente, doctora Ruth Stella Correa Palacio, el cual, si bien es cierto fue aportado en copia simple junto con el memorial de la demanda dentro del asunto de la referencia, una vez revisado el Software de Gestión, se tiene que la citada providencia reposa en el folio 197 del tomo copiador No. 612, circunstancia que permitió verificar la autenticidad del aludido proveído.

 

  1. Procedibilidad del recurso ordinario de súplica

 

El artículo 183 del C.C.A., establece que el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este se interpondrá dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito que se dirige a la Sala de la cual forma parte el ponente, con expresión de las razones en las cuales se funda.

 

De conformidad con lo anterior, se tiene que el proveído de 24 de abril de 2009, a través del cual se decidió no tener como pruebas unos documentos allegados por la parte demandante es un auto de naturaleza interlocutoria proferido por la señora Consejera Ponente, de modo que contra el mismo resulta procedente el recurso interpuesto.

 

Aunado a lo anterior, una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas dentro del presente asunto se observa que el recurso ordinario de súplica fue interpuesto de manera oportuna, esto es el 9 de noviembre de 2009, teniendo en cuenta que, pese a que el auto impugnado fue proferido el 24 de abril de 2009, lo cierto es que tan sólo fue notificado por estado el día 4 de noviembre siguiente y, por ende, su término de ejecutoria transcurrió desde el 5 hasta el 9 de los mismos mes y año.

 

En ese orden de ideas, resulta procedente resolver de fondo el aludido recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora.

 

  1. Improcedencia de la etapa probatoria dentro del trámite de la apelación de autos.

 

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que en el trámite de segunda instancia sólo procede la práctica de pruebas cuando se trate de apelación de sentencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 212[2] y 214 del Código Contencioso Administrativo[3].

 

La anterior conclusión se deriva, con claridad meridiana, de lo establecido en el artículo 212 del C.C.A.[4], precepto normativo que regula el trámite de la apelación de sentencias; es así cómo el inciso cuarto de la citada disposición prevé la facultad que tienen las partes para solicitar pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las cuales sólo serán decretadas si se ajustan a algunos de los eventos consignados en el artículo 214 de la misma normatividad.

 

Por el contrario, la disposición que regula el trámite de la apelación de autos, no hace referencia alguna a la posibilidad de que los sujetos procesales soliciten la práctica de pruebas, circunstancia que ha llevado a esta Corporación a concluir acerca de la improcedencia de una etapa probatoria dentro de este tipo de actuaciones, salvo excepcionales casos específicos en los cuales -mediante criterio jurisprudencial- se ha considerado necesaria la valoración de pruebas en el trámite de la apelación de autos, tal como lo refleja el siguiente pronunciamiento:

 

“No obstante, la providencia recurrida será revocada, por cuanto, a juicio de la Sala, en el asunto sub lite, no existió una petición de decreto de pruebas entendida como la consecuencia de la apertura del período probatorio dentro del trámite de la apelación del auto que citó a las sociedades Compañía Suramericana de Seguros S.A., y Aseguradora Colseguros S.A., en calidad de llamadas en garantía, se trata de la aportación de algunos documentos que corroboran los supuestos aducidos como fundamento del recurso de apelación tendientes a enervar la citación de terceros, particularmente por la existencia de compromiso o cláusula compromisoria en la relación existente entre quien llama en garantía y el llamado que, a la postre, podría generar el especial supuesto de falta de jurisdicción que impediría decidir la relación jurídica argüida, de manera que tales elementos se tornan imprescindibles para resolver la cuestión suscitada.

 

A lo anterior se agrega que la apelación del auto de la citación es la primera oportunidad procesal que tienen las sociedades llamadas en garantía para intervenir en el proceso con miras a refutar formalmente el llamamiento, mas no el fondo o la sustancia del mismo.

 

Debe tenerse en cuenta que el llamado en garantía puede quedar vinculado con la sentencia que ponga fin al debate sustancial, de manera que el ordenamiento jurídico ha previsto que el citado en tal calidad pueda hacer uso de las mismas facultades de las cuales están provistas las partes a efectos de garantizar el debido proceso, tales como, interponer recursos, presentar alegatos, solicitar la práctica de pruebas, etc[1]., específicamente el artículo 146 del C.C.A., establece la posibilidad de la intervención de terceros en el proceso contencioso administrativo, señalando, además, que el auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y, el que la niega, en el efecto suspensivo y el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica, por consiguiente el llamado tiene, entre otras facultades, la de proponer como enervantes de la citación, a través del recurso procedente, las causales de que trata el artículo 97 del C. de P.C., evento en el cual, además, preceptúa el artículo 98 ibídem, que es obligación de quien alega las causales, acompañar junto con el escrito, los documentos y las pruebas anticipadas que pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder, agregando que es posible solicitar al juez copia de los demás documentos siempre que se refieran a los mismo hechos. Sin embargo, la norma limita la práctica de pruebas en el inciso segundo del artículo 98, salvo los eventos que la misma norma establece como imperativo hipotético.

 

 

En conclusión, el llamado en garantía es una parte en el proceso, y tendrá las mismas facultades y derechos de las demás. En esa medida puede contestar la demanda y el llamamiento, pedir pruebas, proponer incidentes de nulidad, presentar alegatos e interponer recursos, entre otros. Como se observa las normas procesales garantizan el ejercicio del derecho de defensa del llamado durante todo el proceso[1]....”.

 

En las anteriores condiciones, la Sala considera que la aportación de los documentos a que se ha hecho referencia resulta válida, como quiera que de los mismos depende la procedencia o no de la citación, razón esencial del recurso interpuesto, por consiguiente, de haber sido allegados los documentos alegados por la recurrente junto con el escrito contentivo del recurso de apelación en las condiciones descritas en precedencia – con la precisión que los documentos argüidos no se observan físicamente en los cuadernos que forman el expediente -, deben ser tenidos en cuenta para efectos de resolver el recurso (…)”[5].

 

 

  1. El caso concreto.

 

 

La Sala confirmará el auto recurrido, toda vez que por tratarse de una solicitud de pruebas formulada dentro del trámite de la apelación de un auto, la misma resulta improcedente, comoquiera que –se reitera– las normas legales de carácter procesal que regulan dicho trámite no prevén la posibilidad de surtir una etapa probatoria y, además, este caso no se ubica dentro de esos asuntos excepcionalmente especiales para cuya definición se requiera de la aportación de pruebas documentales.

 

En efecto, las pruebas documentales aportadas con el escrito de sustentación del recurso de apelación son las siguientes: (i) el escrito mediante el cual se solicita la nulidad de lo actuado del proceso en el cual se profirió la sentencia de 24 de marzo de 2004 y (ii) el auto proferido el 25 de septiembre de 2005, a través del cual se denegó la nulidad propuesta,

 

A juicio de la Sala, los documentos que la parte actora pretende que sean valorados, no resultan indispensables para resolver el fondo del asunto, toda vez que a partir de los documentos obrantes en el expediente es posible determinar si efectivamente operó, o no, el fenómeno de la caducidad de la acción.

 

Agréguese a lo anterior que una vez revisado el expediente se observa que el último de los documentos citados[6] ya obra en el encuadernamiento, puesto que fue aportado con la demanda, razón adicional para confirmar lo resuelto en el auto suplicado.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

 

 

 

 

 

RESUELVE

 

 

 

 

CONFIRMAR el auto suplicado, esto es el proferido por la señora Magistrada doctora Ruth Stella Correa Palacio, el 24 de abril de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO                                 MAURICIO FAJARDO GÓMEZ 

 

 

 

 

 

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ                         GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ

 

[1] La citada providencia fue notificada por estado el día 4 de noviembre de 2009 (fls 70-71 cuad. ppal.).

[2] Art. 212. – “Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo.

 

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes.

 

Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días.

 

Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que, vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto.

 

Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia.  Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la sala o sección tendrá quince (15) días para fallar.

 

Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento”.

 

[3] “Art. 214.- Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

 

  • Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento;
  • Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos;
  • Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria;
  • Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.

 

 

[5] Consejo de Estado. Auto del 9 de abril de 2008. Expediente 33.260. MP. Myriam Guerrero de Escobar. En este auto si bien se reiteró que la regla general consiste en que en la apelación de autos no procede un período probatorio, lo cierto es que admitió un evento excepcionalmente en el cual, dadas las particularidades del caso, era posible que pudiera accederse a la petición de pruebas dentro del recurso de alzada interpuesto contra autos interlocutorios, situación que no se presenta en el caso que ahora se examina.

[6] Copia del Auto de 25 de noviembre de 2005.

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015