REGLAMENTO AERONÁUTICO COLOMBIANO - Tripulante como empleado del explotador de la aeronave / SUSPENSIÓN PROVISIONAL

 

La limitación que entraña el artículo demandado, cuando dispone que todo tripulante debe ser empleado del explotador de la aeronave, no parece que transgreda, en la forma en que exige la ley, las normas que se dicen violadas porque el aparte demandado de la Resolución Núm. 02616 de 1999 simplemente determina que los tripulantes deben ser empleados del explotador de la aeronave, de donde podría desprenderse, en sentido contrario a lo considerado por los actores, una estabilidad laboral para los contratados, la exclusividad de que trata el artículo 26 del C.S.T. y, en fin, todas las garantías que emanan del contrato laboral celebrado con el explotador de la aeronave, derechos que se consagran en la misma Constitución Política. Ese contrato, además de las seguridades mencionadas, no limita las libertades de los trabajadores del aire porque éstos están en capacidad de celebrarlo o no, o de darlo por concluido, con el lleno de los requisitos de ley, cuando las circunstancias así lo exijan. Para la Sala tampoco se desconocen la libertad económica y la iniciativa privada, ya que no se restringe la posibilidad de que otras empresas generadoras de empleo, no necesariamente los dueños o explotadores de aeronaves, puedan facilitar personal calificado como lo exige la ley. Dentro del mismo orden de ideas, no advierte la Sala, al menos en este momento procesal, que se limite la iniciativa privada y la libre empresa porque la disposición demandada, al establecer que todo tripulante debe ser empleado del explotador, no restringe la contratación, a través de cualquiera de sus modalidades, de personas determinadas sino, por el contrario, asegura que esa vinculación sea respetuosa de las normas que rigen la materia. Así mismo, no se aprecia, prima facie, una violación manifiesta del artículo 1782 del Código de Comercio, el cual le otorga la facultad a la autoridad aeronáutica para “... dictar los reglamentos aeronáuticos”, habida cuenta de que no se modifica norma legal alguna sino, simplemente, se dá aplicación a la legislación laboral vigente. El resultado del ejercicio que impone la ley no muestra, en forma ostensible, manifiesta y directa, la violación de las disposiciones normativas pluricitadas, lo que conlleva a negar la pretendida suspensión provisional.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil (2000)

 

Radicación número: 6561

 

Actor: LUIS FERNANDO ARENAS GARCÍA Y OTRO

 

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

 

 

 

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, Luis Fernando Arenas García y Jorge Alejandro Martínez López solicitan, previa suspensión provisional, que se declare la nulidad parcial del literal c) del numeral 4.15.2.25.14.2 del Reglamento Aeronáutico Colombiano, proferido por la Unidad Especial de Aeronáutica Civil mediante la resolución núm. 2616 de 7 de julio de 1999.

 

 

  1. I. La admisión de la demanda

 

La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del C. C. A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará, en la parte resolutiva de este proveído.

 

  1. II. La suspensión provisional

 

 

Apoyan los demandantes su solicitud de suspensión provisional en que se violan ostensiblemente los artículos 25, 53 y 333 de la Constitución Política; 3, 7, 9 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1782 del Código de Comercio.

 

Se viola el derecho al trabajo porque se restringe la prestación personal del servicio de trabajadores “... que tengan la profesión de aviadores civiles o tripulantes, únicamente a los explotadores de aeronaves, quienes fácilmente pueden fijar las condiciones de contratación, y por ende limitaría la libertad de todo trabajador de prestar sus servicios al empleador que le ofrezca mejores condiciones de trabajo.

 

El Estatuto del Trabajo que expida el Congreso deberá contener como principio mínimo la igualdad de oportunidades para los trabajadores, el cual se viola en este caso porque le impide al trabajador tener la oportunidad de prestar sus servicios a distintos empleadores, aunque éstos no tengan la calidad de explotadores de las aeronaves que tripulan.

 

Se desconoce la libertad económica y la iniciativa privada, ya que se restringe la posibilidad de que otras empresas generadoras de empleo, no necesariamente los dueños o explotadores de aeronaves, puedan facilitar personal calificado como lo exige la ley.

En el evento de que la norma acusada se ajustara a la ley, se estaría en frente de un monopolio de empresas empleadoras, en clara contradicción con el principio constitucional señalado.

 

Se viola el Código Sustantivo del Trabajo porque éste es el único estatuto legal con capacidad para regular las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores. A ninguna otra norma se le permite inmiscuirse en esa materia y, menos aún, modificar una disposición jerárquicamente superior.

 

La norma demandada impide que el trabajo cumpla su función social, pues restringe la prestación de servicios por parte de los aviadores civiles y los tripulantes de las aeronaves. Se cercena la libertad de trabajo.

 

La norma acusada agrega un elemento más a los expresamente señalados en el artículo 23 del C.S.T. porque exige al empleador ser el explotador de la aeronave, sin dejarle posibilidad alguna de ser otra clase de empleador.

 

Se desconoce el Código de Comercio porque la facultad que tiene la Aeronáutica Civil para dictar  los reglamentos aeronáuticos no le autoriza para modificar normas superiores.

 

III. Se considera

 

Señala el literal c) del artículo 4.15.2.25.14.2 de la Resolución Núm. 02616 de 7 de julio de 1999, aquí demandado:

 

Personal aeronáutico y limitaciones de sus servicios.

 

“El personal aeronáutico empleado por un operador deberá cumplir con los siguientes requisitos:

         

“c) Todo tripulante deberá ser empleado del explotador de la aeronave respectiva.

 

Según el ordinal segundo del artículo 152 del C.C.A., la suspensión provisional procede, en tratándose del ejercicio de la acción de simple nulidad, cuando haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

 

Al adelantar la comparación a que hace referencia la norma citada, observa la Sala que la limitación que entraña el artículo demandado, cuando dispone que todo tripulante debe ser empleado del explotador de la aeronave, no parece que transgreda, en la forma en que exige la ley, las normas que se dicen violadas porque el aparte demandado de la Resolución Núm. 02616 de 1999 simplemente determina que los tripulantes deben ser empleados del explotador de la aeronave, de donde podría desprenderse, en sentido contrario a lo considerado por los actores, una estabilidad laboral para los contratados, la exclusividad de que trata el artículo 26 del C.S.T. y, en fin, todas las garantías que emanan del contrato laboral celebrado con el explotador de la aeronave, derechos que se consagran en la misma Constitución Política.

 

Ese contrato, además de las seguridades mencionadas, no limita las libertades de los trabajadores del aire porque éstos están en capacidad de celebrarlo o no, o de darlo por concluido, con el lleno de los requisitos de ley, cuando las circunstancias así lo exijan.

 

Para la Sala tampoco se desconocen la libertad económica y la iniciativa privada, ya que no se restringe la posibilidad de que otras empresas generadoras de empleo, no necesariamente los dueños o explotadores de aeronaves, puedan facilitar personal calificado como lo exige la ley.

 

Dentro del mismo orden de ideas, no advierte la Sala, al menos en este momento procesal, que se limite la iniciativa privada y la libre empresa porque la disposición demandada, al establecer que todo tripulante debe ser empleado del explotador, no restringe la contratación, a través de cualquiera de sus modalidades, de personas determinadas sino, por el contrario, asegura que esa vinculación sea respetuosa de las normas que rigen la materia.

 

Así mismo, no se aprecia, prima facie, una violación manifiesta del artículo 1782 del Código de Comercio, el cual le otorga la facultad a la autoridad aeronáutica para “... dictar los reglamentos aeronáuticos”, habida cuenta de que no se modifica norma legal alguna sino, simplemente, se dá aplicación a la legislación laboral vigente.

 

Es, luego, corolario de lo dicho que las razones expuestas no llevan a la misma conclusión a la que arriban los demandantes, dado que el resultado del ejercicio que impone la ley no muestra, en forma ostensible, manifiesta y directa, la violación de las disposiciones normativas pluricitadas, lo que conlleva a negar la pretendida suspensión provisional.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ADMITIR la demanda de nulidad presentada por Luis Fernando Arenas García y Jorge Alejandro Martínez López

 

En consecuencia, se dispone:

  1. a. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil;

 

  1. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Procurador Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación;

 

  1. Fíjese el negocio en lista por el término legal, para los efectos señalados en los artículos 46 y 48 de la Ley 446 de 1998;

 

  1. d. Depositen los demandantes la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) dentro del término de ocho (8) días, para gastos del proceso;

 

  1. f. Solicítese a la Secretaría General de la citada entidad el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado;

 

 

SEGUNDO.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, NEGAR la suspensión provisional pedida en la demanda.

 

Notifíquese

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 12 de octubre de 2000.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO                CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO         MANUEL S. URUETA AYOLA

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015