PERSONERO MUNICIPAL - Facultades / PRESUPUESTO MUNICIPAL - Puede ser demandado en acción de simple nulidad

 

Los actos acusados, esto es, el Acuerdo núm. 063 de 1998, “POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL PRESUPUESTO, expedido por el Concejo Municipal de Floridablanca y el Decreto núm. 158 de 1998 “DE LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO GENERAL  expedido por el Alcalde del citado Municipio, tienen carácter general, impersonal y abstracto, así sea que, como en este caso, se controviertan partidas relacionadas con la Personería Municipal de Floridablanca. Dado dicho carácter, su enjuiciamiento es procedente a través de la acción pública de nulidad. El artículo 168 de la Ley 136 de 1994 le atribuye a las Personerías Municipales y Distritales el control administrativo en el Municipio/ y en virtud de lo dispuesto en el artículo 178, ibídem, están facultadas, entre otras, para vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales y la distribución de recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al Municipio o Distrito y la puntual y exacta recaudación e inversión de las rentas municipales. A juicio de la Sala, estas funciones bien pueden ir aparejadas con el ejercicio de la acción de nulidad.

 

NOTA DE RELATORIA: Cita proveído de 18 de enero de 2000, Expediente AI-046, Actor: Hernán Antonio Barrero Bravo, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000)

 

Radicación número: 6598

 

Actor: PERSONERIA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA

 

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA

      

 

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Personero de Floridablanca (Santander) contra el proveído de  31 de julio de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que  rechazó la demanda.

 

 I-. ANTECEDENTES

 

El señor PERSONERO DE FLORIDABLANCA, obrando en su condición de tal, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo núm. 063 de 1998, expedido por el Concejo Municipal de dicha ciudad, que estipuló como ingresos de la Personería la suma de $410.243.000.oo; y del Decreto 158, expedido por el Alcalde del citado Municipio, sobre liquidación del presupuesto general para la vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 1999, en cuyos artículos 1º y 2º se liquidan para la mencionada entidad la suma de $410.243.000.oo.

 

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

 

El a quo  consideró que la demandante carecía de personería para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, mediante auto de 28 de enero de 2000, la ordenó corregir, en el sentido de adecuarla a la de simple nulidad; y como no se dio cumplimiento a dicho auto, pues, aquélla insistió tener personería con fundamento en los artículos 113 y 117 de la Constitución Política y la Ley 80 de 1993, procedió a su rechazo.

 

Añade el Tribunal que la Personería Municipal si bien hace parte del Ministerio Público como órgano de control de la actividad administrativa, está dotada de autonomía administrativa y presupuestal, pero carece de personería jurídica (artículo 168 de la Ley 136 de 1994), razón por la cual, motu proprio, no puede ejercitar la acción instaurada.

 

Que, además, la capacidad a la que alude el literal b) del artículo 2º de la Ley 80 de 1993 se refiere únicamente a asuntos de índole contractual, tal como se indica en el parágrafo 1º del artículo 49 de la Ley 446 de 1998.

 

II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

Los motivos de inconformidad de la actora con la providencia apelada pueden resumirse en el hecho de que, a su juicio, la Personería es un órgano de control sui generis, pues ni pertenece al sector central, ni al nivel descentralizado, conforme reza el artículo 117 de la Constitución Política.

 

Que si bien es cierto que tal entidad expresamente no está dotada de personería jurídica, también lo es que goza de autonomía administrativa y presupuestal y por ello puede contraer obligaciones y ejercer derechos; y, conforme al artículo 181 de la Ley 136 de 1994, el Personero es nominador de su personal, ejerce la potestad disciplinaria sobre él, es ordenador del gasto en la entidad y tiene la iniciativa en la creación, fusión y supresión de los empleos de la misma.

 

Que resulta extraño a la luz del derecho radicar en cabeza del Alcalde su representación jurídica pues la entidad no forma parte de la Administración Central.

 

Que la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Nubia González Cerón (Expediente 3405, Auto de 11 de septiembre de 1995)reconoció la existencia de la personería jurídica en los órganos de control (Contralorías), atendiendo los atributos de autonomía administrativa, presupuestal y contractual.

 

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Para la Sala, si bien es cierto que las Personerías Municipales son un órgano de control sui generis y que gozan de autonomía administrativa y presupuestal, no lo es menos que carecen de personería jurídica para instaurar directamente acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, que no sean de carácter contractual.

 

No obstante ello,  en el caso sub examine tal falta de personería resulta irrelevante, ya que los actos acusados, esto es, el Acuerdo núm. 063 de 1998, “POR MEDIO DEL CUAL SE  APRUEBA  EL  PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS DEL

 

MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 1º DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1999”, expedido por el Concejo Municipal de Floridablanca; y el Decreto núm. 158 de 1998 “DE LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 1º DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1999”, expedido por el Alcalde del citado Municipio, tienen carácter general, impersonal y abstracto, así sea que, como en este caso, se controviertan partidas relacionadas con la Personería Municipal de Floridablanca.

 

Dado dicho carácter, su enjuiciamiento es procedente a través de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A.. Y si bien es cierto que en el evento sub lite se afirmó en la demanda que la acción ejercida era la de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, debió interpretarse la misma como de simple nulidad teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 118,  de la Constitución Política, conforme al cual a los Personeros Municipales, entre otros funcionarios, les corresponde la protección del interés público.

 

De otra parte, conforme lo advirtió la Sala Plena de esta Corporación en proveído de 18 de enero del presente año (Expediente  núm. AI-046, Actor:  Hernán  Antonio   Barrero

 

 

Bravo, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), el artículo 168 de la Ley 136 de 1994 le atribuye a las Personerías Municipales y Distritales el control administrativo en el Municipio; y en virtud de lo dispuesto en el artículo 178, ibídem, están facultadas, entre otras, para vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales y la distribución de recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al Municipio o Distrito y la puntual y exacta recaudación e inversión de las rentas municipales. A juicio de la Sala, estas funciones bien pueden ir aparejadas con el ejercicio de la acción de nulidad.

 

De tal manera que debe la Sala revocar el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda, que se interpreta como de simple nulidad.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

 

R E S U E L V E

 

REVOCASE el proveído recurrido y, en  su lugar, se dispone que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda, la que se interpreta como de nulidad.

 

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de noviembre de 2000.

 

 

OLGA INES NAVARRERTE BARRERO   CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

        Presidenta

 

        

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   MANUEL S. URUETA AYOLA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015