CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil trece ().
Ref.: Exp. 11001-31-10-001-2009-00245-01
Procede el Despacho a resolver lo pertinente en relación con el “recurso de súplica” propuesto frente al auto de 3 de octubre del presente año, por medio del cual se inadmitió la demanda de casación presentada por la parte actora respecto de la sentencia de 17 de febrero de 2012 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial, instaurado por José Guillermo Contento Santibañez, contra Elsy Beatriz Ladino Salinas.
ANTECEDENTES
1.- Presentado oportunamente el escrito para sustentar el citado “medio de impugnación extraordinario”, con apoyo en lo previsto en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, al verificar la falta de cumplimiento de las formalidades legales, esta Corporación adoptó la decisión cuestionada que en tiempo fue impugnada a través del aludido “recurso de súplica”.
2.- La Secretaría surtió el traslado previsto en el precepto 364 ibídem, dentro del cual, la parte contraria se pronunció para solicitar su desestimación.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con el canon 363 del citado Estatuto Procesal, “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”.
2.- Al cotejar la providencia controvertida con la anterior disposición, se evidencia que ella no se ajusta a ninguno de los supuestos previstos en ésta, si se tiene en cuenta que la misma fue proferida por la “Sala”, no por el “magistrado sustanciador” que es el evento consagrado por la ley para viabilizar el “recurso de súplica” y en virtud de que el contenido normativo tampoco resulta equiparable a las determinaciones ahí reseñadas, entonces la improcedencia de la impugnación propuesta, resulta ser la consecuencia.
3.- Ahora bien, dado que la censura adecuada para cuestionar la mencionada determinación correspondería al “recurso de reposición”, puesto que conforme al artículo 348 ibídem, el mismo “[s]alvo norma en contrario, (…) procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”, en el presente asunto no resulta jurídicamente admisible otorgarle ese tratamiento al que expresamente fue interpuesto, habida cuenta que los “medios de impugnación” únicamente están autorizados para ser ejercidos por la “parte afectada con la decisión”, y en esa medida es ella y no el funcionario judicial, quien goza de la facultad de seleccionar el que válidamente sea procedente.
Lo anterior implica, en principio, que cuando el “impugnante” selecciona de manera clara e inequívoca el “recurso” que propone, no se muestra compatible con la función de administrar justicia, que el juez asuma una labor interpretativa de lo expresado, para apartarse de lo señalado por el inconforme, porque de ser ese su proceder, entraría a atribuirse una potestad exclusiva de la “parte agraviada con la decisión”, además de comprometer su imparcialidad y de paso, afectar el derecho de defensa del opositor, al variar la naturaleza del “medio de impugnación” respecto del cual se le dio traslado.
El reseñado criterio ha sido expuesto por la Sala, entre otros, en auto de 12 de abril de 2011, exp. 2005-00227, en el que sostuvo:
“Al respecto téngase en cuenta que los medios de impugnación se habilitan para la parte que resulte afectada con una decisión, aspectos estos que estructuran lo que la doctrina ha llamado legitimación e interés para recurrir, predicando que aquella en principio la tienen ‘las partes del proceso’ y éste el sujeto procesal a quien le irrogue perjuicio la providencia.
“Como puede advertirse, no es el funcionario judicial, son ‘las partes’ del juicio, quienes válidamente tienen la prerrogativa para la contradicción de las ‘decisiones’ y dado que el legislador establece taxativamente los mecanismos para el ejercicio de ese derecho, es incuestionable que su escogencia está bajo la responsabilidad de quien lo va a formular.
“Es por ello que cuando se expresa de manera clara o inequívoca, es decir, sin ambigüedad, la denominación del ‘recurso’, el juez no puede apartarse de lo dicho, porque estaría invadiendo la esfera del poder dispositivo del impugnante y variando las circunstancias respecto de las cuales a la opositora se le dio publicidad de esa actuación, porque podría afectársele su derecho de defensa.
“Además, debido a que en los juicios, por regla general los litigantes deben estar representados por un abogado inscrito (como en este caso acontece), se supone que los actos procesales que promoviere, están ajustados a la técnica jurídica y de ahí que no resulte compatible con la función de administrar justicia, entrar el ‘juez’ en esos eventos de total claridad en lo planteado, a asumir la labor de interpretación, porque comprometería su imparcialidad y, de paso se genera desigualdad para la parte contraria”.
4.- No obstante lo expuesto, conviene agregar que en ciertos eventos la Corte ha aplicado el "principio pro recurso", específicamente cuando ha existido ambivalencia o ambigüedad en la identificación de los “mecanismos de impugnación” formulados, como ha sucedido cuando oportunamente se han propuesto distintos “recursos” contra la misma providencia, uno que se encuentra autorizado legalmente respecto de la decisión y otro que no lo está.
En relación con ese aspecto, esta Corporación en auto de Sala de 10 de agosto de 2011, exp. 2011-00831, sostuvo: “(…), si cuando se encuentra ambivalencia o ambigüedad en la aducción de los medios de impugnación debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones del memorial, ello no aplica, como sucede en el evento examinado, cuando la formulación es concreta, clara y específica y no se da lugar a duda o hesitación, debiéndose respetar su querer sin acudir a interpretarlo para desentrañar lo que quiso decir, ni siquiera bajo la égida de una salvaguarda de su derecho a ser oído en sus reproches, toda vez que se impone siempre lo que emerge diáfano de su escrito”.
5.- En razón a que en el presente asunto, no se vislumbra ninguna clase de indeterminación respecto de la denominación del “mecanismo de contradicción” presentado, no hay lugar a desconocer las expresas indicaciones del recurrente, pues es evidente que el medio de impugnación elegido corresponde al “recurso de súplica”, como categóricamente lo plasmó, no solo en el encabezamiento, sino en el desarrollo de la impugnación.
6.- Con base en lo anterior y dado que el “recurso” formulado es manifiestamente improcedente, se dará aplicación al numeral 2° del precepto 38 ejusdem.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Rechazar por “improcedente el recurso de súplica” interpuesto por el accionante contra la providencia de tres (3) de octubre de 2013, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación a que se hizo mención.
Segundo: Solicitar a la secretaría que proceda conforme lo indicado por la Sala en el citado proveído.
Notifíquese
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada