CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 208
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).
VISTOS:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Ignacio Valencia Velásquez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
- Mediante Nota Verbal No. 2783 del 28 de noviembre de 2012, la representación diplomática del país requirente, dio a conocer que Jorge Ignacio Valencia Velásquez es solicitado para comparecer en juicio “por delitos federales de lavado de dinero” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, donde el 1 de octubre de 1998 se le dictó la acusación No. S1 98 Cr. 958, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
“— Cargo Uno: Concierto para:
1) realizar e intentar realizar transacciones financieras, las cuales de hecho involucraban las utilidades provenientes de la actividad ilícita especificada, a saber, el tráfico de cocaína, con el conocimiento de que las transacciones estaban diseñadas, en todo o en parte, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las utilidades provenientes de la actividad ilícita especificada, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos;
2) transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos desde un lugar fuera de los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada, a saber, el tráfico de cocaína, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (2) (A) del Código de los Estados Unidos; y
3) participar e intentar participar en transacciones monetarias en bienes de un valor superior a $10.000 que eran derivados de delitos y que eran derivados de la actividad ilícita especificada, a saber, aproximadamente $58 millones en moneda de los Estados Unidos derivada del tráfico de cocaína, en violación del Título 18, Sección 1957 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos;
— Cargo Dos: Realizar e intentar realizar transacciones financieras, las cuales de hecho involucraban las utilidades provenientes de la actividad ilícita especificada, a saber, el tráfico de narcóticos, con el conocimiento de que las transacciones estaban diseñadas, en todo o en parte, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las utilidades provenientes de la actividad ilícita especificada, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Código de los Estados Unidos;
— Cargo Tres: Transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos desde un lugar de los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada, a saber, el tráfico de cocaína, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título18, Secciones 1956 (a) (2) (A) y 2 del Código de los Estados Unidos; y
— Cargo Cuatro: Participar e intentar participar en transacciones monetarias en bienes de un valor superior a $10.000 que eran derivados de delitos y que eran derivados de la actividad ilícita especificada, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1957 (a) y 2 del Código de los Estados Unidos.”
- En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números 2783 del 28 de noviembre de 2012 y 0327 del 20 de febrero de 2013, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.
En la primera de ellas, la Embajada en cita informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que Jorge Ignacio Valencia Velásquez “es ciudadano de Colombia, nacido el 18 de febrero de 1957, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 70.074.802”.
2.2. Copia de la acusación No. S1 98 Cr. 958 proferida el 1 de octubre de 1998 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York.
2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso.
2.4. Declaraciones juradas de Timothy T. Howard, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, y de Justin F. Young, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición.
2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York contra el requerido.
2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado y fotografía de éste.
- En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 2783 del 28 de noviembre de 2012 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Jorge Ignacio Valencia Velásquez y el ente acusador, con Resolución del 6 de diciembre siguiente, emitió la orden respectiva.
3.2. El 26 de diciembre de 2012 fue aprehendido el requerido en el municipio de Girardota (Antioquia), quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 70.074.802 expedida en Medellín.
3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0349 del 21 de febrero de 2013, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0327 del día anterior a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Jorge Ignacio Valencia Velásquez. Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, precisó que es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
3.4. En la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte con oficio No. OFI13-0004177-OAI-1100 del 28 de febrero de 2013.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, al requerido Jorge Ignacio Valencia Velásquez se le designó un abogado de oficio y el 29 de abril de 2013 se dispuso agotar el término para pedir pruebas sin que los intervinientes hicieran uso de él, y como la Corte tampoco encontró necesario su práctica de oficio, el 30 de mayo siguiente ordenó el traslado para alegar, durante el cual la representante del Ministerio Público lo hizo en los siguientes términos:
Luego de precisar el alcance del Acto Legislativo No. 01 de 1997, realizó un recuento de la actuación procesal y recordó los requisitos para la procedencia de la extradición, tras lo cual enunció la documentación allegada por el país requirente y expuso que cuenta con su correspondiente traducción y autenticación por la vía diplomática, por lo que estimó que es formalmente válida.
En lo que tiene que ver con la demostración plena de la identidad del solicitado, sostuvo que aparece el acta que contiene la notificación de la orden de captura con fines de extradición al solicitado Jorge Ignacio Valencia Velásquez, en la cual éste se identificó con la cédula de ciudadanía No. 70.074.802 de Medellín, información que coincide con la suministrada por el país requirente.
Frente al requisito de la doble incriminación, consideró que también se satisface, por cuanto de la confrontación entre los hechos que motivaron la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 323 y 340 del Código Penal y cuentan con una pena de prisión mínima superior a cuatro años.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que este requisito por igual se cumple, en consideración a que la acusación No. S1 98 Cr. 958 del 1 de octubre de 1998, responde a la resolución acusatoria del ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto allí se consignan los hechos, los delitos, la fecha y lugar de su ejecución, las disposiciones penales infringidas y las pruebas que sirven de sustento.
Para terminar, reclamó que el concepto de la Sala sea favorable a la solicitud de extradición de Jorge Ignacio Valencia Velásquez y pidió que se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido esté condicionada a que solamente se le juzgue por las conductas que motivaron la extradición y que, de acuerdo con la Constitución Política y los tratados internaciones sobre derechos humanos ratificados por Colombia, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
También solicitó que la entrega de Valencia Velásquez esté supeditada a que se le respeten sus garantías procesales, se asegure su retorno al país en condiciones dignas luego de serle resuelta la situación jurídica y que se le permita tener contacto con sus familiares más cercanos.
CONCEPTO DE LA CORTE:
Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición:
- Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del requerido únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:
En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Jorge Ignacio Valencia Velásquez habrían ocurrido, de conformidad con la acusación No. S1 98 Cr. 958 emitida en la Corte de Distrito del Sur de Nueva York el 1 de octubre de 1998, según el Cargo Uno, “Desde el mes de diciembre de 1993, o alrededor de esa fecha, hasta e incluso el mes de abril de 1998, o alrededor de esa fecha”[1]; de acuerdo con el Cargo Dos, “Desde al menos el mes de diciembre de 1993, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de abril de 1998, o alrededor de esa fecha”[2]; visto el Cargo Tres. “Desde al menos mayo de 1995, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de septiembre de 1996, o alrededor de esa fecha”[3]; y confrontado el Cargo Cuatro, “Desde al menos el mes de diciembre de 1993, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de abril de 1998, o alrededor de esa fecha”[4]. Siendo del caso mencionar adicionalmente, que en las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar Timothy T. Howard y del Agente Especial Justin F. Young, se indican similares periodos[5].
En esa medida, es claro que la totalidad de los hechos incluidos en el Cargo Tres y parcialmente los señalados en los Cargos Uno, Dos y Cuatro, contenidos en la acusación No. S1 98 Cr. 958 y que son imputados al reclamado Jorge Ignacio Valencia Velásquez, habrían sido anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, donde se establece que “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”, es decir, antes del 17 de diciembre del año en cita inclusive[6], fecha en que fue promulgada en el Diario Oficial No. 43.195.
Resulta oportuno mencionar sobre el particular, que la Ley 4ª de 1913 (Código de Régimen Político), prevé en su artículo 52, en punto de la promulgación de las normas jurídicas, lo siguiente:
“La ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su observancia principia dos meses después de promulgada.
La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción”.
A su vez, el artículo 53 de la misma Ley 4ª puntualiza, en los siguientes términos, cuándo comienzan a regir las normas jurídicas:
“Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:
- Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.
- Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los correos.”
Ahora, el artículo 59, también de la Ley 4ª de 1913, establece qué se entiende por “día”, en los siguientes términos:
“Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo.
Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal”.
Así mismo, el artículo 60, por igual de la Ley 4ª, regula a partir de cuándo o hasta qué momento se debe o puede ejecutar un acto, al expresar:
“Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.
Si la computación se hace por horas, la expresión «dentro de tantas horas», u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive; y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo”.
Finalmente, el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913, reglamenta lo relacionado con el asunto de “a partir de cuándo se debe cumplir determinada cosa”, al señalar sobre el particular lo siguiente:
“Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día”.
En esa medida, el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, que fuera promulgado el 17 de diciembre del mismo año en el Diario Oficial, en estricto sentido autoriza la extradición de ciudadanos colombianos por nacimiento, en relación con hechos cometidos a partir de las 00:00 horas del 18 de diciembre de la referida anualidad, o lo que es lo mismo, no la permite para los ciudadanos de la condición citada, respecto de hechos cometidos hasta el último minuto del 17 de diciembre de 1997, conforme se desprende de lo preceptuado en los artículos 59 a 61 de la Ley 4ª de 1913.
Por tal motivo, en este concepto, luego de revisar los restantes requisitos que corresponde analizar a la Corte, de ser favorable, se adoptará la decisión pertinente, a pesar de que en la Nota Verbal No. 0327 del 20 de febrero de 2013, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano Jorge Ignacio Valencia Velásquez, se afirme que “Aun cuando se alega que parte de la conducta delictiva del acusado contenida en la acusación empezó antes del 17 de diciembre de 1991, su culpabilidad en cada uno de los cargos está sustentada por evidencia independiente de su conducta delictiva con posterioridad a dicha fecha”[7], pues allí por igual, al hacer mención a los hechos en punto de la acusación anotada, se expresa:
“La investigación reveló que desde diciembre de 1993 hasta abril de 1998, Jorge Ignacio Valencia Velásquez estuvo involucrado en el lavado de utilidades provenientes del tráfico de cocaína desde los Estados Unidos hacia Colombia. Durante ese periodo de tiempo, Valencia Velásquez, en múltiples ocasiones, recogió bolsas que contenían dinero en efectivo de varias personas en las calles de Nueva York, dichas bolsas contenían utilidades provenientes del tráfico de cocaína, luego transportó el dinero en efectivo de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos al Banco Nacional de Broadway (Broadway National Bank) en Nueva York, Nueva York, donde fue depositado en cuentas de co-asociados y corporaciones que ellos establecieron para legitimar el origen de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos…”[8]
En síntesis, en lo que hace relación al requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, se tiene que de concurrir los demás requisitos para la entrega del ciudadano colombiano Jorge Ignacio Valencia Velásquez, será necesario señalar que frente a los cargos deducidos en la acusación No. S1 98 Cr. 958 del 1 de octubre de 1998 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, no procederá la entrega por los hechos allí imputados cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 inclusive, fecha en que se promulgó el acto legislativo atrás referenciado.
- Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con tal aspecto, se tiene que en los cuatro cargos incluidos en la acusación No. S1 98 Cr. 958, se concreta que habrían ocurrido “en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares”.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas a Ignacio Valencia Velásquez en la acusación No. S1 98 Cr. 958, traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
- 3. Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición, no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con esta exigencia, se tiene que como de conformidad con los cuatro cargos señalados en la acusación No. S1 98 Cr. 958, el requerido se habría asociado con otras personas con el propósito de realizar transacciones financieras con las ganancias del tráfico de cocaína a fin de ocultar su origen ilícito, es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
- Cuestión de fondo:
Aspectos Generales:
La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000.
Cabe puntualizar que el Código de Procedimiento Penal que aplica en este asunto es el contenido en la Ley 600 de 2000, pues la Corte ha señalado, en razón de la vigencia, tanto de la ley en cita, como de la Ley 906 de 2004, que cuando la extradición se solicite con fundamento en hechos cometidos a partir del 1 de enero de 2005, corresponde acudir a esta última (Ley 906) y sin son anteriores, a la primera (Ley 600), precisión que ha realizado en razón de que dichas leyes rigen simultáneamente.
Ahora, no es posible interpretar en el caso de la especie, que como los hechos datan de antes de entrar en rigor la Ley 600 de 2000, pues se dice que ocurrieron entre 1993 y 1998, entonces se deba acudir al Decreto 2700 de 1991, que era el vigente para aquella época, pues no debe perderse de vista, que el artículo 535 de la Ley 600 de 2000 derogó expresamente el decreto en mención, pero además, que el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 que recoge el Código General del Proceso y que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, preceptúa lo siguiente:
“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.
Precisado lo anterior, se tiene que según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, a falta de tratado de extradición, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro ordenamiento procesal penal, por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene:
2.1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo establece el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Jorge Ignacio Valencia Velásquez por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. S1 98 Cr. 958 dictada el 1 de octubre de 1998 en la Corte del Distrito Judicial Sur de Nueva York, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Timothy T. Howard, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, y de Justin F. Young, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface.
2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 2783 del 28 de noviembre de 2012 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jorge Ignacio Valencia Velásquez, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 18 de febrero de 1957 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 70.074.802.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso el 26 de diciembre de 2012, día en el que el solicitado fue capturado, se le practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero.
En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple.
2.3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Jorge Ignacio Valencia Velásquez es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, donde es objeto de la acusación No. S1 98 Cr. 958 dictada el 1 de octubre de 1998, mediante la cual se le imputa:
“Cargo Uno
El Gran Jurado imputa lo siguiente:
- Desde el mes de diciembre de 1993, o alrededor de esa fecha, hasta e incluso el mes de abril de 1998, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares… y Jorge Valencia, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente, voluntariamente y a sabiendas se combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y con los demás para transgredir lo dispuesto en las Secciones 1956 (a) (1), 1956 (a) (2) y 1957 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Los objetivos del concierto para delinquir:
- Fue parte y objeto de dicho concierto para delinquir que… y Jorge Valencia, los acusados y sus cómplices en el concierto, en un delito que involucraba y afectaba el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, voluntaria, ilícitamente y a sabiendas llevaran a cabo y de hecho llevaron a cabo e hicieron la tentativa de llevar a cabo tales transacciones financieras, las que de hecho involucraron las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber, tráfico de cocaína, a sabiendas de que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, en transgresión de lo dispuesto por la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
- También fue parte y objeto de dicho concierto para lavar dinero que… y Jorge Valencia, los acusados y su cómplices en el concierto para delinquir, en un delito que involucra y afecta el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas transportaran, transmitieran y transfirieran, y de hecho transportaron, transmitieron y transfirieron, y que hicieran la tentativa de transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de fomentar la realización de una actividad ilícita especificada, a saber, tráfico de cocaína, en transgresión de lo dispuesto por la Sección 1956 (a) (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
- También fue parte y objeto de dicho concierto para lavar dinero que… y Jorge Valencia, los acusados y sus cómplices en el concierto para delinquir, en un delito que involucraba y afectaba el comercio interestatal y extranjero, ilícita, voluntariamente y a sabiendas participaran y de hecho participaron e hicieron la tentativa de participar en transacciones monetarias con bienes derivados de un delito que tenían un valor superior a $10.000 y derivados de una actividad ilícita especificada, a saber, aproximadamente $58 millones en moneda legal de los Estados Unidos derivados del tráfico de cocaína, en transgresión de lo dispuesto por la Sección 1957 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(…)
(Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h))
Cargo Dos
El Gran Jurado imputa además que:
- Desde al menos el mes de diciembre de 1993, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de abril de 1998, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, los acusados … y Jorge Valencia y otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucraba y afectaba el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita especificada, ilícita, voluntariamente y a sabiendas llevaban a cabo y de hecho, llevaron a cabo e intentaron realizar y hacer que otros realizaran transacciones financieras, las cuales de hecho involucraron las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber, el narcotráfico, a sabiendas de que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad o en parte, para ocultar y disfrazar la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir… Jorge Valencia, los acusados, depositaron en cuentas bancarias en el Broadway Nacional Bank en Nueva York, Nueva York, $58 millones en dinero en efectivo de ganancias derivadas de la cocaína que se presentaron como generadas de la venta de aparatos electrónicos, e hicieron que al menos $16 millones de tales ganancias se transfirieran electrónicamente a otras cuentas en los Estados Unidos y en otros lugares
(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2)”
Cargo Tres
El Gran Jurado imputa además que:
- 8. Desde al menos el mes de mayo de 1995, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de septiembre de 1996, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, los acusados… y Jorge Valencia y otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucraba y afectaba el comercio interestatal y extranjero, ilícita, voluntariamente y a sabiendas transportaron, transmitieron y transfirieron e hicieron la tentativa de transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada, a saber, el tráfico de cocaína; es decir… y Jorge Valencia, los acusados, hicieron que se transfirieran electrónicamente aproximadamente $5,5 millones de ganancias en efectivo derivadas del tráfico de cocaína de cuentas bancarias en Broadway Nacional Bank en Nueva York, Nueva York, a cuentas bancarias en Aruba, Colombia y otros lugares fuera de los Estados Unidos.
(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a) (2) (A) y 2)
Cargo Cuatro
El Gran Jurado imputa además que:
- 9. Desde al menos el mes de diciembre de 1993, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de abril de 1998, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, los acusados… y Jorge Valencia y otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucraba y afectaba el comercio interestatal y extranjero, ilícita, voluntariamente y a sabiendas participaron e hicieron la tentativa de participar en transacciones monetarias con bienes derivados delictivamente con un valor superior a $10.000 y que se derivaban de una actividad ilícita especificada; es decir los acusados… y Jorge Valencia, y sus cómplices en el concierto, en más de 400 ocasiones hicieron depósitos de más de $10.000 de ganancias en efectivo del tráfico de cocaína en varias cuentas bancarias del Broadway National Bank en Nueva York, Nueva York.
(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1957 (a) y 2)”
Entonces, las conductas de haberse asociado el requerido con otras personas con el propósito de realizar transacciones financieras con las ganancias del tráfico ilícito narcóticos con el fin de ocultar o disfrazar su índole, ubicación, fuente, titularidad y evitar su control, así como transportar, transmitir y transferir los fondos derivados de esa actividad ilícita; guardan identidad con las descripciones contenidas en los artículos 323 (reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011[9]) y 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del Código Penal, por cuanto en su orden tales normas consagran:
“Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero… delitos… vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación No. S1 98 Cr. 958 proferida el 1 de octubre de 1998 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 511 y 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York es equivalente, en su contenido, a la resolución acusatoria prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 600 de 2000).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. S1 98 Cr. 958 del 1 de octubre de 1998, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. S1 98 Cr. 958, Timothy T. Howard, Fiscal Auxiliar Federal para el Distrito Sur de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que obran “expedientes bancarios, expedientes judiciales, una reunión grabada por orden judicial en la que participan los cómplices del concierto, declaraciones de Valencia Velásquez, declaraciones de testigos y otras pruebas”[10].
Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la resolución acusatoria prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Jorge Ignacio Valencia Velásquez puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York.
Así las cosas, este requisito también se cumple.
- Otros aspectos:
3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
3.2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[11], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
3.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
3.5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
- Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Corte es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Jorge Ignacio Valencia Velásquez por los Cargos Uno, Dos y Cuatro señalados en la acusación No. S1 98 Cr. 958, pero solamente por los hechos que haya cometido con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, conforme quedó explicado en el punto 1.1 del capítulo de “Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición”.
De otra parte, la Corporación concluye que como en el Cargo Tres de la acusación No. S1 98 Cr. 958 solamente se incluyen hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, por este cargo no procede la extradición del ciudadano colombiano Jorge Ignacio Valencia Velásquez.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Ignacio Valencia Velásquez, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno, Dos y Cuatro contenidos en la acusación No. S1 98 Cr. 958 proferida en la Corte del Distrito Judicial del Sur de Nueva York el 1 de octubre de 1998, pero solamente por los hechos allí señalados que se haya cometido con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, inclusive.
Así mismo, emite CONCEPTO DESFAVORABLE, respecto de los Cargos Uno, Dos y Cuatro de la acusación No. S1 98 Cr. 958 dictada en la Corte del Distrito Judicial del Sur de Nueva York el 1 de octubre de 1997, respecto de los hechos allí imputados ocurridos hasta el 17 de diciembre de 1997, inclusive.
Igualmente, emite CONCEPTO DESFAVORABLE sobre el Cargo Tres de la acusación No. S1 98 Cr. 958 proferida en la Corte del Distrito Judicial del Sur de Nueva York el 1 de octubre de 1998, por contener hechos sucedidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Jorge Ignacio Valencia Velásquez, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Folio 112 de la carpeta de anexos.
[2] Folio 118 ídem.
[3] Folio 119 ídem.
[4] Folio 120 ídem.
[5] Folios 94 y 98 y 131 y 132, respectivamente, ídem.
[6] Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 4 de abril de 2013, radicación 40359.
[7] Folio 367 ídem.
[8] Folios 35 y 36 de la carpeta de anexos.
[9] La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 26364, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros.
[10] Folios 131 y 132 de la carpeta de anexos,
[11] Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.