CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 174

 

Bogotá D.C., junio cinco (5) de dos mil trece (2013)

 

VISTOS

 

Acomete la Sala el examen de los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación en el libelo casacional allegado por el defensor del acusado ARISTÓTELES OLARTE MORALES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de septiembre de 2012, a través de la cual revocó el fallo absolutorio proferido el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, para en su lugar condenarlo como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

 

HECHOS

 

Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados en la acusación y en el fallo de segundo grado en los siguientes términos:

 

La presente investigación tiene su origen en información contenida en elementos de tecnología de punta que fueran encontrados en poder del comandante del frente José Pablo Díaz, con área de influencia principalmente en el Departamento de Atlántico, Edgar Ignacio Fierro Flórez alias Antonio y a quien se le incautaran en desarrollo de registro y allanamiento practicado en la residencia que ocupaba en ese momento.

 

El frente en cuestión dependía del bloque norte de las autodefensas cuyo máximo comandante fuera Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge Cuarenta.

 

A través de dicha información se tuvo la certeza de la existencia de vínculos entre servidores públicos del Estado de diferentes niveles y de diversas entidades, lográndose luego establecer la existencia de una nueva organización, con posterioridad a las desmovilizaciones que protagonizaran las autodefensas dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz, como instrumento del proceso de paz que adelanta el gobierno nacional.

 

Ante tal evidencia se ordena la interceptación de abonados de telefonía celular, a partir del 22 de noviembre de 2006, cuyo resultado es que a través de este medio se coordinan actividades de naturaleza delincuencial, tales como homicidios, secuestros, extorsiones, tráfico de drogas y otros, por parte de quienes han sido vinculados a la presente investigación”.

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

La Fiscalía dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas pruebas declarar abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria, entre otros, a ARISTÓTELES OLARTE, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como posible autor del delito de concierto para delinquir (inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000), decisión que al ser impugnada por la defensa fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 2 de abril de 2009.

 

Una vez clausurada la fase instructiva, el sumario fue calificado el 14 de agosto de 2009 con resolución de acusación en contra del mencionado ciudadano, como probable autor del delito de concierto para delinquir agravado.

Surtida la fase del juicio y realizada la respectiva audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla profirió fallo el 31 de enero de 2011, mediante el cual absolvió a OLARTE MORALES.

 

Impugnada la decisión del a quo por la Fiscalía y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Barranquilla la revocó a través de sentencia del 11 de septiembre de 2012, para en su lugar condenar a ARISTÓTELES OLARTE a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa por 2000 salarios mínimos legales mensuales, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma oportunidad le negó tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

 

Contra la sentencia del ad quem la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda, cuya admisión se examina en este auto.

 

 

EL LIBELO

 

 

El defensor propone dos reproches, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos:

  1. Primer cargo (principal): Nulidad por violación del principio de legalidad

 

Al amparo de la causal tercera de casación, establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente aduce que si los elementos probatorios, consistentes en grabaciones se efectuaron los días 20, 21 y 22 de marzo de 2008, con base en los cuales se edificó el fallo de condena, es claro que este asunto debió ser gobernado por la Ley 906 de 2004 y no por la legislación procesal del 2000.

 

Destaca que no obra prueba alguna que permita supone la intervención de su asistido en el concierto para delinquir imputado con anterioridad a la vigencia del sistema penal acusatorio, pues si bien se profirió resolución de apertura de la instrucción en el año 2006, los hechos que le fueron imputados datan de marzo de 2008, época para la cual regía la Ley 906 de 2004 tanto en Bogotá como en Santa Marta, lugares donde se encontraban los sujetos cuya conversación fue interceptada.

 

Advera que con independencia de la ley aplicable, no hay duda que la competencia no podía radicar en la ciudad de Barranquilla con el argumento de que la mayoría de los juicios adelantados contra la banda de Los Cuarenta ocurrió en dicha ciudad, con lo cual se violó el factor de competencia por el territorio, pese a que en su momento fue alegado en el curso de las instancias.

 

Considera quebrantado el derecho al debido proceso y a la defensa de su asistido (artículo 29 de la Carta Política), pues si bien se trata de un delito permanente, tal como lo ha dicho la Sala en un caso similar, es pertinente establecer que la intervención del procesado ocurrió en una fecha específica, para la cual ya se encontraba rigiendo la Ley 906 de 2004, de manera que las interceptaciones telefónicas debieron ser legalizadas ante el Juez de Control de Garantías.

 

A partir de lo expuesto, el actor reclama la casación del fallo, en el sentido de anular todo lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria realizada el 29 de octubre de 2008.

 

 

  1. Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho

 

 

Afirma el demandante que el Tribunal incurrió en errores de hecho que condujeron a la aplicación indebida del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

Destaca que hubo falso juicio de existencia por omisión de pruebas, pues no se tuvieron en cuenta los testimonios de Gustavo Alberto Valencia Bernal y Carlos Gutiérrez Camacho, quienes se acogieron a sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir y señalan que ARISTÓTELES OLARTE nunca formó parte de la organización de Los Cuarenta, ni de Los Nevados o de alguna otra, y sólo lo conocieron el momento de ser recluidos en las instalaciones de la Dijin en Bogotá.

 

Precisa que Valencia Bernal se dedicaba a actividades relacionadas con las finanzas del narcotráfico, y que Gutiérrez Camacho era el hombre de confianza en la organización liderada por alias Rojo, ocupándose de la estructura militar de la empresa criminal, por tal motivo considera que dada su vinculación, estaban en condiciones de declarar acerca de la ajenidad de ARISTÓTELES OLARTE a las actividades delictivas allí adelantadas, sin que pueda suponerse que declararon falsamente.

 

Deplora que se incurrió en falso juicio de existencia por omisión respecto del análisis de inteligencia sobre las interceptaciones telefónicas realizadas a OLARTE MORALES, en las cuales se concluyó que el origen de estas conversaciones son las disputas entre José Rafael Abello y la familia de su procurado.

Igualmente considera que se omitió valorar las copias de la Revista Cambio del 2 de noviembre de 2008, donde se da cuenta de la citada rivalidad.

 

También se marginó el boletín de prensa expedido por la Policía Nacional el 31 de octubre de 2008, en el cual se dice que ARISTÓTELES OLARTE es un empresario de palma africana, dueño del Hotel Tamacá, que tiene disputas con José Rafael Abello.

 

 

De otra parte asevera que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición al asumir que existen pruebas en los computadores y objetos incautados a alias Don Antonio, que demuestran la pertenencia de OLARTE MORALES a organizaciones al margen de la ley, a partir de lo cual se dedujo mediante un “ejercicio lógico y racional” la “vocación retrospectiva” del concierto para delinquir, al mediar conexidad entre las informaciones contenidas en el computador y las interceptaciones telefónicas dispuestas.

 

 

Concluye que se quebrantó el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, pues se condenó a su asistido a partir de “permisas fácticas inexistentes”.

De otra parte considera que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad al deducir de un vínculo momentáneo entre su representado y la organización criminal, su vínculo permanente a ella, y a partir de ello, deducir la comisión del delito de concierto para delinquir por el cual se le condenó, en contraposición a la vocación de permanencia e indeterminación de los delitos que exige el citado punible.

 

Destaca que no hay prueba sobre una sociedad entre ARISTÓTELES OLARTE y alias Rojo, de modo que en sede del indicio no podía el Tribunal inferir tal asociación para delinquir, lo cual carece de lógica, al carecer de un hecho indicador.

 

 

Luego de citar jurisprudencia de la Sala Civil de esta Colegiatura sobre el indicio, concluye el recurrente que el Tribunal no valoró las pruebas en conjunto, ni la totalidad de interceptaciones telefónicas, como para vincular a su asistido con la empresa criminal liderada por alias Rojo, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, equívoco sin el cual el fallo habría sido absolutorio, máxime si el ad quemno realizó raciocinio alguno entre las diferentes hipótesis que podían surgir a partir del contenido de las conversaciones interceptadas”.

Más adelante refiere que la decisión del Tribunal es “contraria a las leyes de la lógica” al asumir que ARISTÓTELES OLARTE cometió el delito de concierto para delinquir.

 

Con fundamento en lo anterior, el defensor solicita a la Sala la casación del fallo impugnado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de su patrocinado.

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

Tiene sentado la Colegiatura que en el estudio de los libelos casacionales es obligación de la Corte constatar que los recurrentes formulen los reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.

 

Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).

 

 

En cuanto atañe a la primera censura encuentra la Sala que en la acreditación de la causal tercera de casación reglada en la Ley 600 de 2000, corresponde al impugnante precisar con claridad la especie de irregularidad sustancial que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Al verificar los argumentos del recurrente, sin dificultad se establece que simple y llanamente expone su personal percepción del asunto, en punto de considerar que este trámite debió ser gobernado por la Ley 906 de 2004, no por la legislación procesal del 2000, y que la competencia no radicaba en los funcionarios de Barranquilla.

 

Sobre el particular se tiene que si bien el defensor cita en apoyo de su pretensión una providencia mediante la cual se resolvió una colisión de competencia, nada dice acerca de lo dispuesto por la Colegiatura respecto de la aplicación de la Ley 600 de 2000 a procesos adelantados por delitos permanentes como ocurre en el caso de la especie con el concierto para delinquir, iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004. En efecto, sobre el particular se puntualizó[1]:

 

Quiere la Sala dejar sentado su criterio en torno a un tema que no ha sido explorado aún por la jurisprudencia: se trata del surgimiento y aplicación del nuevo sistema (Ley 906/04) respecto de un delito permanente cuya ejecución comenzó en vigencia de la Ley 600 de 2000 y continúa por algún tiempo ejecutándose bajo el imperio de la nueva normatividad (…). Se inclina la Sala por acudir a criterios objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión del delito -dada su permanencia- aparezca en vigencia el nuevo sistema.

 

Ya la iniciación de las pesquisas por los senderos de aquella normatividad marcará el rumbo definitivo del procedimiento a seguir. Piénsese en un secuestro cometido en un distrito judicial que aún estuviera bajo el régimen de la Ley 600 y dentro de ese contexto se recibe la notitia criminis, dándose inicio a una investigación previa y por su propia iniciativa en la misma resolución el fiscal ordena interceptación de líneas telefónicas, desde luego sin ningún control judicial específico pues no está normativamente previsto. Ya -sin duda- con ello, el servidor está ejerciendo funciones jurisdiccionales de las cuales carece en esencia bajo la Ley 906. Y mucho más si dentro de aquella fase preprocesal recibe por lo menos el testimonio de los parientes del secuestrado, como que en tal caso se estará ante el aporte de verdaderas pruebas (con vocación de permanencia) cuyo carácter o naturaleza no podría ser desconocido en adelante al tratar de variar el procedimiento hacia las nuevas reglas, y considerar ahora que aquellas versiones no ostenten la calidad de pruebas.

 

Lo propio ocurriría si las indagaciones se inician bajo el procedimiento de las nuevas normas, pues el cambio de sistema de enjuiciamiento resultaría (al igual que en la hipótesis anterior) a más de refractario a un verdadero debido proceso, como la más clara muestra de las dificultades respecto -por ejemplo- del acopio de información, como que de las personas se obtendría información a través de entrevistas, mas no en calidad de verdaderos testimonios, surgiendo a la par dificultad en relación con la intervención de peritos, en la medida en que a sus conceptos -recogidos a la luz de la Ley 906- no podría dárseles el carácter de prueba como sí la tendrían bajo el imperio de la Ley 600.

 

 

Así las cosas, la Sala se inclina por estructurar la tesis de razón objetiva como mecanismo para solucionar el eventual problema de selección del sistema procesal a desarrollar en el caso del delito permanente cuando en desarrollo de su ejecución surge a la vida jurídica la nueva normatividad” (subrayas en el texto).

 

A partir de lo expuesto concluyó la Corporación:

Por lo tanto, como quiera que en el presente caso la indagación preliminar se inició con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema de procesamiento penal en el distrito judicial de Cali, ninguna irregularidad se reporta al aplicarse el sistema de la Ley 600 de 2000, razón por la cual el cargo no puede admitirse” (subrayas fuera de texto).

 

Ahora, acerca de que la competencia por el factor territorial no correspondía a los funcionarios judiciales de Barranquilla, pues las llamadas interceptadas a ARISTÓTELES OLARTE tuvieron lugar entre Bogotá y Santa Marta, baste señalar que el casacionista no tiene en cuenta que tal como se precisó en la acusación, se procede por una empresa criminal “con área de influencia principalmente en el Departamento de Atlántico” (subrayas fuera de texto), así como en Magdalena, Bolívar, Sucre y Cundinamarca, y según de precisó, dedicada a la comisión de “actividades de naturaleza delincuencial, tales como homicidios, secuestros, extorsiones, tráfico de drogas, y otros, por parte de quienes han sido vinculados a la presente investigación”, de modo que al ser investigados los diversos punibles conexos en un mismo diligenciamiento, en aplicación del artículo 91 de la Ley 600 de 2000 se tuvo en cuenta el lugar “donde se haya realizado el mayor número de delitos”, situación que pretende desconocer el recurrente en su libelo.

Las razones expuestas bastan para inadmitir el reparo propuesto por la defensa.

 

Con relación al segundo reproche, como el actor inicialmente propone un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de Gustavo Alberto Valencia Bernal y Carlos Gutiérrez Camacho, así como del análisis de inteligencia sobre las interceptaciones telefónicas, las copias de la Revista Cambio del 2 de noviembre de 2008, y del boletín de prensa expedido por la Policía Nacional el 31 de octubre de 2008, impera señalar que tal yerro tiene lugar cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento no es objeto de apreciación judicial, caso en el cual le correspondía indicar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el defensor.

 

En efecto, si bien orienta su labor a plasmar los apartes de las citadas pruebas que benefician a su asistido, no explica de qué manera ello desvirtúa los juicios y apreciaciones del Tribunal, de modo que se queda en la simple contraposición de su criterio con lo dicho en el fallo de condena, proceder inadmisible en este recurso extraordinario dada la presunción de acierto y legalidad de la sentencia. A manera de ejemplo puede mencionarse que con o sin la acreditación de una pugna de intereses entre el procesado y el Mono Abello, el sentido del fallo no variaría, circunstancia que denota falta de trascendencia en la propuesta del libelista.

 

Ahora, en punto del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, es pertinente rememorar que tal yerro acontece cuando pese a no figurar el medio probatorio en la actuación, los funcionarios suponen su presencia allí y lo tuvieron en cuenta en su decisión, caso en el cual compete al demandante identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en el diligenciamiento, amén de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.

 

Sin dificultad se advierte, en primer término, que en ningún aparte de la sentencia se suponen tales elementos de juicio, asunto diverso es que por vía del proceso de inferencia lógica, el ad quem edifique el fallo de condena sobre cuatro aspectos puntuales: “(i) La existencia de la organización criminal a la que pertenece Aristóteles Olarte Morales, ilativa de la que formaba parte Jorge Cuarenta y que cobra notoriedad cuando se incautan unos elementos de comunicación, en donde se registran datos muy importantes del aquí acusado. (ii) Existen comunicaciones interceptadas a partir de los anteriores elementos u objetos de comunicación donde aparece la Voz de Aristóteles Olarte Morales. (iii) Varios de los interlocutores se someten a sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir, en especial, el ex cuñado de Aristóteles Olarte Morales, Germán Gerardo Bernal Cajiao, alias Rojo. (iv) El examen de la voz del acusado Aristóteles Olarte Morales, con referente de las interceptadas se concluye que es la suya”.

 

Como viene de verse, el actor no atina a señalar en concreto cuál fue el medio de convicción supuesto por el Tribunal, y tanto menos indica de que manera a partir de ello variaron las conclusiones del fallo con base en las pruebas realmente obrantes en la actuación.

 

Dado que también en el mismo reproche el defensor plantea un falso juicio de identidad, en cuanto se dedujo de la vinculación momentánea de su asistido con la organización criminal un vínculo permanente a ella, recuerda la Sala que tal error se produce cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en la sentencia, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la providencia atacada.

 

Sobre la acreditación de dicho equívoco se ha puntualizado que no puede sustentarse con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente acerca de la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación demostrar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones no asumidas en por el casacionista.

 

En efecto, el demandante no atina a señalar cuál fue la prueba cercenada, adicionada o tergiversada, a partir de la cual el Tribunal dedujo la responsabilidad de ARISTÓTELES OLARTE en la comisión del delito de concierto para delinquir agravado.

 

De otra parte se tiene, que si bien el defensor hace explícito su interés en atacar la prueba indiciaria, no se percata que para emprender tal cometido debía identificar con claridad si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

 

 

Tampoco tiene en cuenta que si el error recayó en la apreciación del hecho indicador, en cuanto debe acreditarse  necesariamente con otro medio de prueba, imprescindible le resultaba establecer si se trató de un yerro de hecho o de derecho, a qué especie corresponde y cómo se acredita su ocurrencia en el asunto.

 

 

Ahora, olvida que si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el cual se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en su apreciación se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, para acto seguido señalar en qué consiste y cuál es su aplicación correcta, así como su trascendencia en la decisión impugnada.

Igualmente, no atiende que si lo pretendido es denunciar un error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura de conformidad con las reglas de la experiencia, para ahí sí, poner de presente su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba.

 

En suma, palmario resulta en punto del ataque a la prueba indiciaria, que el censor no se sujeta a las reglas lógicas y argumentativas para configurar de manera adecuada su censura, circunstancia que permite advertir serias incorrecciones lógicas y de acreditación en el reparo.

 

Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar falsos raciocinios, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el recurrente.

 

Es oportuno señalar que no basta en esta sede extraordinaria afirmar que los falladores contrariaron las leyes de la lógica, pues menester resulta acoger las reglas definidas para plantear y acreditar el error de hecho por falso raciocinio que fueron expuestas en precedencia. Situación diversa es que el Tribunal apreciara las pruebas de manera diferente y tuviera en cuenta otros elementos de juicio para sustentar la decisión condenatoria.

 

 

Las citadas imprecisiones del impugnante contrarían la exigencia reglada en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la demanda de casación debe contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (subrayas fuera de texto).

De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, el demandante únicamente orientó su esfuerzo a insistir en su personal percepción sobre la validez del asunto y la apreciación de los medios de convicción, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación.

 

 

Así las cosas, concluye la Colegiatura que si el libelista no ajustó su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.

 

 

Finalmente es oportuno destacar que la Corporación no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ARISTÓTELES OLARTE MORALES, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                              FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                                     GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO            JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

[1] Sentencia del 9 de junio de 2008. Rad. 29586. Criterio reiterado en providencia del 3 de diciembre de 2009. Rad. 32846.

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015