CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

        

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 386

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

 

 

V I S T O S

 

 

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados Carlos Augusto Zapata Toro y Martín Alonso Monsalve Bedoya, en contra del fallo del 11 de diciembre de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente la sentencia de primer grado, revocó su numeral 3º y, en su lugar, les negó  a los mencionados el beneficio de la prisión domiciliaria, con fundamento en su condición de padres cabeza de familia.

 

 

H E C H O S

 

 

Hacia  las 20:30 hr. del 29 de diciembre de 2011, en la carrera 50 con calle 55,

barrio Andalucía, del municipio de Bello (Antioquia), los patrulleros Omar Puentes Lizarazo y Edison Mosquera Borja se acercaron a dos sujetos, posteriormente identificados como Carlos Augusto Zapata Toro y Martín Alonso Monsalve Bedoya, en momentos en que arrinconaban a dos personas contra una pared. El policial Puentes Lizarazo observó que el último de los mencionados se refugió en el establecimiento comercial ‘Papelería Nacional’ en donde dejó abandonada, en una caja de resmas de papel, un arma de fuego tipo revólver, marca Llama, calibre 38, con capacidad para seis cartuchos, para cuyo porte carecía de autorización. A su turno, el patrullero Mosquera Borja, tras requisar a Zapata Toro, quien se encontraba fuera del aludido negocio, halló en su poder un arma de similares características, sin permiso para su tenencia.

 

 

ANTECEDENTES  PROCESALES

 

 

  1. En audiencia preliminar celebrada el 30 de diciembre de 2011 y promovida por la Fiscalía 154 Local de Bello, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del mismo municipio legalizó la captura de Carlos Augusto Zapata Toro y Martín Alonso Monsalve Bedoya, les imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, agravado (artículo 365, numeral 5º, del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011), cargo que no fue aceptado por los imputados, quienes enseguida fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

 

  1. El 29 de marzo de 2012, el Fiscal 48 Seccional de Bello presentó escrito de acusación con acta de preacuerdo, suscrita por los imputados Carlos Augusto Zapata Toro y Martín Alonso Monsalve Bedoya y sus defensores. En dichos documentos, los acusados manifestaron su deseo libre, conciente, voluntario e informado de aceptar la autoría del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, agravado (artículo 365 del Código Penal, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5º de la misma norma, modificada por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011), sancionado con pena de prisión de 18 a 24 años. Por razón de la aceptación del cargo, la Fiscalía accedió a suprimir la causal de agravación del numeral 5º del citado artículo 365.

 

  1. Así las cosas, el 5 de septiembre de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello aprobó el preacuerdo y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes. En dicha oportunidad, la fiscalía reclamó la imposición de la pena mínima de prisión y señaló que los procesados no tenían derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni al sustituto de la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 38 del Código Penal. Así mismo, la defensa reclamó la prisión domiciliaria con fundamento en la norma últimamente mencionada.

 

Cumplido lo anterior, el funcionario judicial condenó a Carlos Augusto Zapata Toro y Martín Alonso Monsalve Bedoya a la pena principal de 9 años de prisión, como coautores de la conducta punible de fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones, según los términos del preacuerdo, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que, tras hallar comprobada su condición de padres cabeza de familia, les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.

 

La fiscalía apeló la providencia del juzgado, en lo referente a la concesión de la prisión domiciliaria. La defensa, a su turno, presentó escrito de “sustentación del recurso como no recurrente”, a través del cual alegó que el recurso de apelación debía declararse desierto por falta de sustentación y, en subsidio, que sí estaba demostrada la condición de padres de familia de los procesados. Así, el Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 11 de diciembre de 2012 confirmó parcialmente la sentencia de primer grado, revocó su numeral 3º y, en su lugar, les negó a los mencionados el sustituto de la prisión domiciliaria, tras considerar que no se hacían acreedores a ella.

 

En contra de lo dispuesto por el ad quem, la defensora de los procesados interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

 

 

LA  DEMANDA  DE CASACIÓN

 

 

Cargo único

 

Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la libelista denuncia que el sentenciador incurrió en un yerro de falso juicio de existencia por omisión, el cual lo condujo a resolver el recurso de apelación promovido por la fiscalía contra la sentencia de primera instancia, cuando, según dice, dicha impugnación ha debió declararse desierta por falta de sustentación.

 

Alega que un recurso sin sustento y proveniente de un apelante único no podía generar una reforma en peor para los procesados. Critica que, al sustentar el recurso, la fiscalía se centrara en exponer una línea jurisprudencial y recuerda que el Tribunal advirtió que el escrito correspondiente era en extremo farragoso.

 

Enseguida, trascribe in extenso la sentencia de constitucionalidad C-365 de 1995, la cual declaró exequible el artículo 32 de la Ley 81 de 1993, modificatoria del artículo 215 del Decreto Ley 2700 de 1991, referente a la sustentación obligatoria del recurso de apelación.

 

Le pide a la Corte que case la sentencia, “procediendo a  readecuar el fallo de segunda instancia que debió haber declarado desierto dicho recurso y en su lugar se deje en firme el fallo de primera instancia, el cual le otorgó a mis prohijados la prisión domiciliaria como padres cabeza de familia”.

 

Dice, por último, que le asiste interés para recurrir, pues lo que cuestiona es la forma en que se presentó el recurso de apelación contra la decisión del juzgado, al tiempo que reclama el reconocimiento a sus asistidos de la condición de padres cabeza de familia, para que así se les respeten las garantías debidas y se reparen los agravios inferidos. Señala que conforme con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 la Sala debe superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.

 

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE

 

 

La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda, toda vez que evidentemente incumple las exigencias de debida fundamentación. Las razones son las siguientes:

 

  1. La demanda de casación carece de una debida fundamentación, pues no contiene argumento alguno encaminado a desarrollar la causal de casación alegada (violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho, por vía del falso juicio de existencia por omisión).

 

Respecto de la aludida causal, es preciso recordar que los errores de hecho, los cuales, junto a los de derecho, conducen al sentenciador a la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de una ley sustancial, se presentan cuando aquel se equivoca al contemplar materialmente el medio de convicción, ya sea porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o la considera existente sin estarlo (falso juicio de existencia); porque, no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se derivan de ella (falso juicio de identidad); o bien  porque, sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos y pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).

 

En particular, cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar la prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde según los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.[1]

 

Nada de lo anterior lo cumple aquí la recurrente, pues ni siquiera atina a identificar cuál es la prueba en concreto que, obrando legalmente en el proceso, fue excluida por el juzgador y tuvo incidencia en alguna decisión del sentenciador que perjudicara a los procesados, menos aún deja al descubierto algún yerro judicial que amerite corrección en esta sede, omisiones que por sí mismas son suficientes para deducir la indebida fundamentación del recurso.

 

  1. El escrito casacional es desafortunado, pues, interpretando la Corte el querer de la impugnante, pese a la prohibición que para ello le impone el principio de limitación, si lo que aquella pretendía era obtener para sus asistidos la prisión domiciliaria con fundamento en su condición de padres de familia, ha debido atacar los razonamientos del sentenciador, en cuanto les negó dicho beneficio, y no pretender que en esta sede se declara desierto el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, para así lograr la vigencia de la decisión de primera instancia, favorable a sus intereses.

 

  1. En todo caso, la recurrente nada argumentó sobre las reflexiones del ad quem sobre la concesión del recurso ordinario, ni sobre la negación del beneficio.

 

En efecto, surge nítido que la impugnante, al margen de mencionar de forma tangencial y descontextualizada que a sus patrocinados se les debió reconocer la condición de padres cabeza de familia, no ofrece ningún razonamiento que acredite una equivocación por parte del juzgador, en aquella parte en la que negó la condición mencionada. En contraste, la verdad es que la recurrente solamente ofrece su opinión personal sobre la supuestamente indebida sustentación del recurso ordinario, el cual, según asegura, ha debido tenerse por no sustentado.

 

Pero tampoco en esto último la censora es afortunada, pues lo cierto es que omite todo razonamiento encaminado a desvirtuar los argumentos del Tribunal, para quien el recurso ordinario presentado por la fiscalía, aunque farragoso y lleno de citas jurisprudenciales caóticas, en todo caso sí formuló con claridad los puntos de inconformidad: que los procesados no acreditaron debidamente los presupuestos para ser acreedores del beneficio y, a su turno, el juzgado, sin la debida motivación, se apartó de los lineamientos fijados por las Cortes Constitucional y Suprema para acceder a mismo.

 

Dígase, además, que ningún sustento serio, capaz de demostrar un yerro en el juicio del juzgador o acreditar la necesidad de cumplir alguno de los fines de la casación, puede derivarse de la sola cita textual de una sentencia de constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Penal de 1991.

 

  1. Por último, es preciso mencionar que la demandante desconoce la realidad procesal y, por tanto, se equivoca al afirmar que el ad quem no podía desmejorar la situación de los sentenciados. Ello es así, pues debe recordarse que fue únicamente la fiscalía quien apeló el fallo del a-quo, mientras que la defensa presentó escrito como no recurrente. En contraste, la prohibición de reforma peyorativa que ampara al procesado tiene lugar cuando éste funge como apelante único, en el entendido de que “el superior no podrá agravar la situación del apelante único” (artículo 20 de la Ley 906 de 2004), lo que evidentemente no ocurrió, pues la defensa de los procesados no recurrió la providencia del juzgado.

 

Así las cosas, los razonamiento de la libelista resultan del todo intrascendentes para los efectos de esta sede extraordinaria.

 

  1. En conclusión, por incumplir de forma ostensible la exigencia de debida fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales, respecto de alguno de los intervinientes.

 

  1. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado.[2]

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

R E S U E L V E

 

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados Carlos Augusto Zapata Toro y Martín Alonso Monsalve Bedoya.

 

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                         FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                          EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de septiembre de 2012, radicación No. 38126.

[2] Providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015