CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 40041
Acta No. 13
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de noviembre de 2008, en el juicio que le promovió FÉLIX ALFONSO LOMBANA MORALES.
ANTECEDENTES
FÉLIX ALFONSO LOMBANA MORALES demandó a la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del salario base de liquidación de su pensión de jubilación, entre el 30 de septiembre de 1992, fecha del retiro, y el 22 de septiembre de 1994, momento en que se causó aquélla; las diferencias causadas; los reajustes legales; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para ESSO COLOMBIANA LIMITED, entre el 2 de agosto de 1971 y el 30 de septiembre de 1992, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que éste terminó por mutuo consentimiento de las partes; que dicha sociedad se comprometió a pagar a la terminación de la relación no solo los salarios y prestaciones debidas, sino la pensión de jubilación, en el momento que acreditara el cumplimiento de los 50 años de edad; que, durante el último año de servicios, percibió la suma de $1.333.771, equivalente a 20.45 salarios mínimos legales de la época; que, a partir de 22 de septiembre de 1994, la empresa en mención reconoció a su favor la pensión de jubilación, en cuantía de $1.000.328; que aquélla tuvo en cuenta, para efectos de fijar el monto anterior, la remuneración del último año de servicios, pero en su valor nominal; que Esso Colombiana Limited fue absorbida por Exxonmobil de Colombia, razón por la cual ésta sustituyó patronalmente a aquélla y asumió el pago de su prestación; el 4 de diciembre de 2006, presentó escrito de reclamación ante la entidad, el cual fue reiterado el 13 de febrero de 2007; la demandada, el 9 de julio y 10 de octubre del mismo año, respondió negativamente a las solicitudes anteriores.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 124-133 del cuaderno principal), la sociedad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los extremos de la vinculación laboral, la forma de terminación de la misma, el otorgamiento de la pensión voluntaria y la cuantía de la misma, el último salario devengado, la fusión de Esso Colombiana Limited con Exxonmobil de Colombia S.A. y las fechas de reclamación del derecho; consideró algunos como apreciaciones del actor; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y prescripción.
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de julio de 2008 (fls. 244-245 del cuaderno principal), condenó a la demandada a indexar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, a partir de septiembre de 1994, a la cuantía de $ 1.485.568.98, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales; ordenó a la demandada a descontar “el valor de las mesadas pagadas a la fecha de efectuar el pago que aquí se ordena”; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las diferencias causadas antes del 4 de diciembre de 2003.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 7 de noviembre de 2008 (fls. 269-285 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, frente a los argumentos de la sociedad apelante de existir jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación que negaban la procedencia de la indexación de las pensiones voluntarias, que resultaba suficiente remitirse a la nueva doctrina expuesta por la última, la cual, dijo, señalaba, bajo el imperio de la Constitución de 1991, que todas las pensiones debían actualizarse, sin diferenciar si se trataba de legales, voluntarias o convencionales; que este criterio se plasmó inicialmente en la sentencia de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470), del cual transcribió extenso aparte, pero luego fue ampliado en las decisiones emitidas el 26 de junio de 2007 (Rad. 28452) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), ratificadas el 20 de noviembre de 2007 (Rad. 31846); que, como bien lo consideró el juez de primer grado, la pensión voluntaria reconocida al actor debía ser indexada, con el objeto de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y la lesión al mínimo vital del trabajador; que “No sobra decir, que la remisión que efectuó el juez de conocimiento y que esta Sala reitera a la Jurisprudencia que sobre la materia ha emitido la Honorable Corte Suprema de Justicia, no significa que no se tengan en cuenta las peculiaridades propias del sub iudice , las cuales no excluyen el deber que tiene el administrador de justicia de seguir el precedente existente, por cuanto ello daría lugar a que la seguridad jurídica que caracteriza une estado social de derecho se vea notoriamente quebrantada; que, al no existir controversia sobre el procedimiento para liquidar la indexación, ni sobre el valor de la misma, se debía mantener la decisión del a quo en este punto; que la prescripción, al ser propuesta por la sociedad demandada, operaba parcialmente desde el 4 de diciembre de 2003, fecha en la que el actor presentó por primera vez la reclamación administrativa.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la sociedad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la del a quo y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente el primero con el segundo y el tercero con el cuarto, dado que respectivamente se encausan por la misma vía y tienen idénticos cuerpo normativo, argumentación y finalidad.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 19, 55 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 48 y 53 de la Constitución Política; y 1501, 1602, 1603 y 1627 del Código Civil.
En la demostración del cargo, sostiene la censura que la nueva posición de esta Corporación, en la que se basa el Tribunal, comporta una aplicación indebida del artículo 260 del C.S.T., “…con los alcances que de esta disposición se definieron por la Corte Constitucional en la sentencia C- 862 de 2006, y un desconocimiento flagrante del principio de buena fe consagrado en los artículos 55 del C.S.T. y 1603 del C.C., pues es evidente, como se indica en los salvamentos de voto reiterados presentados (sic) por el Dr. Carlos Isaac Nader y por la Dra. Isaura Vargas Díaz tanto a la sentencia 29470 citada en precedencia, como en las posteriores en las que se ha reiterado la procedencia de la indexación de las pensiones extralegales”; que “Por compartir en su integridad los argumentos jurídicos expuestos por los Dres. Isaura Vargas Díaz y Carlos Isaac Nader en los citados salvamentos de voto, los cuales, dada su contundencia, presento se acojan por la totalidad de miembros de esa H. Corporación, me permito transcribir los apartes más importantes del presentado a la sentencia No. 29022 de julio 31 de 2007, así como a la sentencia 29470 de abril 20 del mismo año y en la que se soportó el pronunciamiento del que me aparto”; que la indexación, con base en la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., ordenada por la Corte Constitucional, solo puede estar referida a las pensiones legales, pero en ningún caso a aquellas que el empleador voluntariamente reconoce; que en el documento que dio origen a la prestación del actor, nada se manifestó sobre la forma de actualizar el ingreso base de liquidación de la misma.
LA RÉPLICA
Sostiene que la recurrente se limitó a transcribir apartes de los salvamentos de voto planteados a las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), “…ejercicio con el que no se satisface el imperativo en cita, que compelía al recurrente a comprobar que tales preceptos no podían ser aplicados para la solución del litigio, por ser extraños a su régimen legal, en lugar de dejar en manos de la Corte la tarea de identificar, en los fragmentos transcritos, las razones que dieran asidero a su reproche”; que el artículo 260 del C.S.T. no fue base de la decisión impugnada y, por ende, mal pudo aplicarse indebidamente; que, en esencia, la procedencia de la actualización de las pensiones deriva de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, por medio de los cuales se radica en cabeza del legislador la obligación de mantener constante el poder adquisitivo de las pensiones; que en estos preceptos y en los principios de Estado Social de Derecho, favorabilidad al trabajador, especial protección a la tercera edad, igualdad y mínimo vital basa su doctrina la Corte Constitucional y esta Sala; que dichos principios y derechos constitucionales imponen la no discriminación entre pensionados, “…habida cuenta que el fenómeno inflacionario que conlleva el envilecimiento de dicha prestación económica los perjudica por igual…”; que la indexación tiene una función eminentemente restaurativa, pues su objetivo es el restablecimiento del poder adquisitivo de la moneda y no el de aumentar la cuantía original de la prestación.
CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 19, 55 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 48 y 53 de la Constitución Política; y 1501, 1602, 1603 y 1627 del Código Civil.
En la demostración del cargo, sostiene iguales argumentos a los expuestos en el primero, razón por la cual la Corte se remite a ellos.
LA RÉPLICA
Aduce que, al igual que ocurre con el anterior cargo, la recurrente omite su obligación de demostrar la violación de los textos normativos, pues no indica en qué forma fueron malinterpretados y cuál es el entendimiento correcto que debe dárseles; que “Por lo demás, el ataque que propone resulta contradictorio frente al anterior, pues es sabido que cuando se denuncia la inadecuada inteligencia como forma de quebranto de un texto legal, se admite que ha sido debidamente aplicado para la solución del caso y como quedó visto, las normas que aquí se tildan de mal interpretadas, en el primer cargo se catalogaron como inadecuadamente aplicadas para tales fines”; que, en todo caso, debe remitirse a la oposición al primer cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En lo que respecta a la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales, objeto de acusación de los dos cargos, la actual posición mayoritaria de la Sala, en su función unificadora de la jurisprudencia, se encuentra plasmada en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), tal como lo afirmó el Tribunal, al avalar el criterio acogido por el a quo. En dicha decisión se planteó:
“En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.
“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.”
De conformidad con lo anterior, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal al confirmar la condena impartida por el a quo sobre la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida voluntariamente por la demandada al actor, toda vez que ésta se causó el 22 de septiembre de 1994 con el cumplimiento de los 50 años de edad de éste, es decir, cuando ya estaba en vigencia la Constitución de 1991.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 260 del C.S.T., en relación con los artículos 48 y 53 de la Carta Política, “…violación originada en la INFRACCIÓN DIRECTA como violación de medio, del artículo 45 de la Ley 270 de 1996- Estatutaria de la Administración de Justicia”.
En la demostración del cargo, sostiene que se infiere con claridad que el Tribunal dio unos alcances diferentes al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales no se identifican con los criterios sentados por esta Corporación; que si bien la procedencia de la indexación tiene su origen en la sentencia C- 862 de 19 de octubre de 2006 de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias proferidas por ésta solo tienen efectos hacia futuro, excepto cuando se manifieste lo contrario y que, al tratarse de una decisión proferida el 19 de octubre de 2006, “… la indexación de la primera mesada pensional del actor en este caso, con independencia de que el reconocimiento del derecho se hubiera producido con anterioridad, solo procedía a partir de esa fecha”; que la no aplicación por parte del ad quem del artículo 45 de la Ley Estatutaria constituye una violación medio, pues en el caso no procedía la indexación desde el 4 de diciembre de 2003, sino desde el 19 de octubre de 2006; que por estas razones, debe casarse parcialmente la sentencia recurrida.
LA RÉPLICA
Argumenta que efectivamente el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 consagra que las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos hacia futuro, salvo los casos en los cuales ésta afirme expresamente las consecuencias retroactivas; que el derecho a la actualización de las pensiones legales y extralegales tiene su fuente normativa en la Constitución; que la decisión recurrida, “…no conlleva la aplicación retroactiva de los fallos en virtud de los cuales fue declarada la exequibilidad de los artículos 260 del C.S.T. y 8º de la Ley 171 de 1961, puesto que no hicieron actuar estos textos para la solución del litigio, bajo el entendimiento que por dicha Corporación les fue fijado, sino que se hizo acopio de las inferencias que en tales pronunciamientos se extrajeron del ordenamiento constitucional, que como componente de sus motivaciones constituyen criterio auxiliar para la actividad judicial, al tenor del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, para definir lo concerniente al derecho pensional en vigencia de la Constitución de 1991, que es en suma, la fuente del derecho reconocido en el fallo de segundo grado”.
CUARTO CARGO
Acusa la decisión impugnada, de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 260 del C.S.T., en relación con los artículos 48 y 53 de la Carta Política, “…violación originada en la INFRACCIÓN DIRECTA como violación de medio, del artículo 45 de la Ley 270 de 1996- Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Como quiera que en la demostración del cargo, la sociedad recurrente sostiene idénticas consideraciones a las planteadas en el anterior, la Sala se abstiene de exponerlas.
LA RÉPLICA
Manifiesta que “Como al amparo de la misma argumentación que sustenta el cargo anterior, denuncia la violación de los mismos preceptos, sólo que aquí la del art. 260 del C.S.T. se habría dado por interpretación errónea, sobre la que no suministra ninguna explicación, en aras de la brevedad me remito a las razones expresadas respecto del tercero, para que del mismo modo sea desestimado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No le asiste razón a la censura en el planteamiento de una violación medio por parte del Tribunal, al no aplicar, en su sentir, el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el cual consagra los efectos hacia futuro de los fallos de la Corte Constitucional, salvo expresa manifestación de ésta en contrario, dado que, para el ad quem, la indexación de la pensión del actor procedía con base en el imperio normativo de la Constitución, para lo cual se apoyó en múltiples decisiones de esta Corporación, que reconocían tal derecho, pues en sentir de ésta, no existe razón que justifique la discriminación entre las pensiones legales y extralegales.
Siendo éste el pilar de la decisión recurrida y como quiera que no fue desvirtuado mediante los cargos primero y segundo, resulta irrelevante para la misma, discutir y determinar los posibles efectos de la sentencia C- 862 de 19 de octubre de 2006 de la Corte Constitucional, sobre exequibilidad condicionada del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tal como lo señala la parte opositora, la fuente del derecho a la indexación de la pensión extralegal del actor no fue dicho pronunciamiento, sino la Constitución Política de 1991.
En esta medida, se desestiman los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta FÉLIX ALFONSO LOMBANA MORALES a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO