Proceso No 30597
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 348
Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA, quien se desempeñó como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, contra la sentencia de primera instancia del 8 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín condenó a dicho funcionario a la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004, como autor de los delitos de peculado por uso y peculado culposo en concurso; le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS
El fallo de primera instancia los presentó de la siguiente manera:
“Al doctor Alfonso Enrique Escobar Medina, cuando ostentaba la calidad de Fiscal Especializado de Medellín, le fueron entregados dos vehículos automotores de propiedad de la Fiscalía, por parte de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de esta ciudad. La entrega efectiva de los carros se cotejó así: Una camioneta blindada Chevrolet Trooper color vino tinto de placas OMH-531, se realizó en diciembre de 2002 y, un Renault 9 de color rojo de placas BCB-342, para el 13 de agosto de 2003.
Mediante oficio de la Dirección Administrativa y Financiera -DAF- de fecha cinco (05) de octubre de 2003, conminó al señor Alfonso Escobar Medina para que devolviera los automotores que le habían suministrado; sin embargo, la ejecución del acto no se hizo efectiva. Nuevamente con oficio del 28 de noviembre del mismo año esa misma autoridad le volvió a efectuar la misma solicitud con resultados negativos.
El veintiséis (26) de mayo de 2004 el Renault 9, de referencia ante citada, en horas de la madrugada, era conducido por el señor Jaime Andrés Sánchez Sánchez. Al desplazarse por la avenida Las Palmas fue interceptado por un retén de Policía, quien le indicó una señal de pare que fue omitida, motivo por el cual se inició una persecución y un tiroteo que culminó con la afectación del automotor debido a los impactos de bala que se produjeron durante el seguimiento. La aseguradora no cubrió el siniestro aduciendo que el bien no era conducido por un servidor de la Fiscalía, el daño fue valorado en $8.454.650,oo”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
- El 28 de mayo de 2004, el Director Seccional Administrativo y Financiero de Medellín presentó denuncia penal, donde señala que el 26 de ese mismo mes y año, a las dos de la mañana se presentó un incidente entre los ocupantes del vehículo marca Renault 9, de placas BCB-342 y una patrulla de la Policía Nacional, pues aquellos desatendieron la señal de pare de los uniformados y emprendieron la huída, por lo que hubo intercambio de disparos, resultando herido uno de los policías y varios de los pasajeros del Renault 9, automotor que resultó averiado por los impactos de bala. Destaca que ninguna de las personas que se transportaban en el carro era funcionarias o empleada de la Fiscalía y que el automóvil estaba asignado al doctor ALFONSO ESCOBAR MEDINA, Fiscal Especializado, a quien ya se le había solicitado de manera reiterada la devolución del bien (folio 1 cuaderno original).
- La Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín inició el 1º de junio de 2004, indagación preliminar, y entre otras cosas acreditó la calidad de servidor público del indiciado ESCOBAR MEDINA, quien fue nombrado mediante resolución 0-1515 de 28 de agosto de 2002 como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, cargo del que se le declaró insubsistente el 27 de mayo de 2004, según resolución 0-2238 proferida por el Fiscal General de la Nación y que le fue notificada al interesado el 1º de junio de aquel año (folios 5, 21 a 27 cuaderno 1 original).
- El 28 de septiembre de 2004 la Fiscalía abrió la instrucción y ordenó la vinculación en calidad de sindicado del doctor ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA (folio 33 cdno 1 original).
- El ex – fiscal implicado rindió indagatoria el 13 de junio de 2005 (folios 52 a 68 cdno 1 original).
- Realizada la investigación, mediante decisión de sustanciación de 10 de marzo de 2006 se cerró la instrucción (folio 314 cdno 1 original).
- La Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, calificó el mérito del sumario el 12 de julio de 2006, con resolución acusatoria contra ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA, Fiscal 19 Especializado de Medellín, para la época en que ocurrieron los hechos, por los delitos de peculado por uso y peculado culposo en concurso, tipificados en los artículos 398 y 400 del Código Penal, Ley 599 de 2000 (folios 341 a 369 cdno 1 original).
- La fase de la causa fue adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El magistrado sustanciador dispuso el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento (Ley 600 de 2000) para alistar la audiencia preparatoria y solicitar pruebas.
- Cumplido el trámite del juicio, el 8 de agosto de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictó sentencia condenatoria de primera instancia, contra el doctor ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA, imponiéndole las penas de 18 meses de prisión, el pago de multa por valor de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de peculado por uso y peculado culposo, en concurso, decisión adoptada por Sala mayoritaria. Hubo un salvamento de voto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 8 de agosto de 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín condenó a ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA en calidad de autor responsable de los delitos de peculado por uso y peculado culposo en concurso, cometidos cuando se desempeñaba como Fiscal Diecinueve Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, al pago de multa por el valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2004, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de la libertad; igualmente, le impuso al implicado el pago de la suma de $8.454.650,oo, por concepto de indemnización, indexados al momento en que se haga efectiva la sentencia; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El Juez colegiado encontró que la conducta desplegada por ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA se adecuaba objetiva y subjetivamente en los delitos de peculado por uso y peculado culposo en concurso, contemplados en los artículos 398 y 400 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
El juzgador fundamentó el fallo impugnado en dos aspectos a saber:
1) Que el funcionario abusó de la tenencia de los bienes entregados por la administración y los destinó para otros fines que no guardaban relación con la función por él desempeñada, además, permitió que personas particulares y ajenas a la institución los usaran indebidamente.
2) Que el servidor público faltó al deber objetivo de cuidado respecto de uno de los vehículos que se le habían entregado para su esquema de seguridad, y dio lugar a que el bien del Estado sufriera daños que para entonces fueron estimados en la suma de $8.456.650,oo, monto que no fue reconocido por la compañía aseguradora, precisamente porque el automotor no era conducido por personal de la Fiscalía.
En estas condiciones, el Tribunal determinó que el procesado obró de modo abiertamente contrario a sus deberes oficiales y a los principios éticos y morales que rigen la función pública, más aún en su condición de servidor de la Rama Judicial, de manera que existe una ostensible responsabilidad penal frente a los delitos atribuidos en la acusación.
En efecto, el implicado como servidor público para la época en que ocurrieron los hechos, en el cargo de Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, tenía el deber de responder por la conservación de los equipos, muebles y bienes a él confiados y de administrarlos en forma diligente y cuidadosa, rindiendo oportuna cuenta de su utilización, acorde con los postulados de la Constitución y la Ley, sin embargo, el funcionario asumió un comportamiento contrario a sus obligaciones frente al patrimonio del Estado representado en dos vehículos, un arma de fuego y un radio de comunicaciones entregados como parte del esquema de seguridad.
Así, resulta muy significativo que la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Medellín le entregó los mencionados bines al fiscal ESCOBAR MEDINA, los que debía destinar única y exclusivamente para su protección en razón de las funciones que desempeñaba en esa ciudad, incluida la asignación de un escolta; éstas medidas de seguridad estaban sujetas a la verificación periódica de los niveles de riesgo, de manera que a finales del año 2003 se concluyó por parte de la institución y ante la manifestación del mismo servidor que no requería de escoltas, que el peligro ya no existía y fue requerido en varias oportunidades para que devolviera los bienes, pero no lo hizo. Contrario a sus deberes, se comprobó que el Fiscal entregó los vehículos para que personas particulares los utilizaran, lo propio hizo con el arma de fuego y el radio de comunicaciones, elementos éstos últimos de uso exclusivo del fiscal.
Destaca el Tribunal que era notoria la inexistencia de riesgo alguno para el servidor implicado, que además de haber prescindido del servicio de escolta, finalmente en mayo de 2003 devolvió el arma de fuego y el radio de comunicaciones, luego ha debido hacer lo mismo respecto de los vehículos, ya que no existía causa que jurídicamente justificara la tenencia de los automotores.
En lo que concierne al daño de carro marca Renault 9, se predica una negligencia e imprevisibilidad en relación con el cuidado que debía desplegar sobre el mencionado bien, puesto que, además de no entregar el vehículo cuando la Fiscalía se lo solicitó, permitió que un extraño a la entidad pública lo utilizara y más reprochable aún, que ese tercero (Jaime Sánchez) ajeno a la administración, manejara el automotor en estado de embriaguez y lo usara para ir de juerga con personas ajenas a la institución, en cuya actividad se enfrentaron con la Policía, precisamente el 26 de mayo de 2004 en horas de la madrugada.
Es evidente la falta al deber de cuidado de parte del procesado si se tiene en cuenta que le entregaba el vehículo a un particular que no hacía parte de la Fiscalía para que lo manejara y el día que se produjo el daño del vehículo (26 de mayo de 2004), según los principales testigos, se hallaban departiendo frente al edificio donde residía el doctor ESCOBAR MEDINA, luego no existe razón atendible para que no se hubiera guardado el carro en el garaje, máxime si se estaba ingiriendo licor. Además, si es cierto, como lo afirma el implicado que llegó temprano a su residencia, era apenas natural y obvio que estuviera pendiente que el conductor Jaime Sánchez le entregara las llaves, pues no tenía sino que dar la vuelta al edificio y subir al apartamento; sin embargo, se despreocupó y solo se enteró del incidente hasta las horas de la madrugada por una llamada telefónica.
Resulta inaceptable el actuar del fiscal, el permitir que un personaje ajeno a la Fiscalía en estado de embriaguez, con otras personas en similares condiciones, hubiera utilizado el vehículo oficial asignado al procesado para ir a divertirse, aspecto que pone de presente la negligencia y la imprevisión de parte de ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA del resultado dañoso, puesto que el bien entregado por la Fiscalía estaba orientado jurídicamente a su cargo y para su seguridad, no para otros menesteres ajenos a su función. Pero, como el mismo funcionario ya había afirmado que no necesitaba servicio de seguridad, el riesgo ya no existía, luego entonces su deber era el de haber entregado el automotor a la Fiscalía, sin embargo no lo hizo, no obstante haber sido requerido insistentemente por la Dirección Administrativa y Financiera.
A pesar de todo, el procesado permitió que un particular bajo los efectos del alcohol manejara el vehículo, creando un riesgo mayor, pues es apenas lógico que si hubiera procedido con diligencia y rectitud en el uso de ese bien, no se hubiese presentado el resultado dañoso, con el consiguiente menoscabo patrimonial del Estado.
Concluye entonces el Tribunal, con apoyo en abundantes citas jurisprudenciales, en que el procesado es responsable de los delitos por los que fue acusado, al verificarse la efectiva vulneración del bien jurídico de la administración de pública y, el actuar culpable por parte del fiscal ESCOBAR MEDINA, a quien le era exigible un comportamiento conforme a derecho.
Para tasar la pena, tomó el delito de peculado por uso, previsto en el artículo 398 de la Ley 599 de 2000, sancionado con prisión de 1 a 4 años (12 a 48 meses), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Estableció el ámbito de punibilidad y se ubicó en el primer cuarto (de 12 a 21 meses de prisión), tras advertir que el implicado no tiene antecedentes y que no son aplicables las circunstancias genéricas de mayor punibilidad de las señaladas por el artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
Entonces, siguiendo los parámetros del artículo 61 ibidem, y que fueron varias las actividades ilícitas realizadas y por un lapso considerable a pesar de haber sido advertido de la inconveniencia e ilegalidad de su actuación; adicional a ello puso en tela de juicio la actuación de la administración de justicia ante la sociedad, aunado que con esta conducta generó la segunda que se le reprocha, por tanto estableció el monto de pena a imponer en quince (15) meses de prisión.
Con relación al delito de peculado culposo, contenido en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000, reprimido con prisión de 1 a 3 años (12 a 36 meses), y de acuerdo al método utilizado para el peculado por uso, estableció que la pena imponible sería la mínima. Igual criterio empleó respecto de la multa.
Como se trata de un concurso de conductas punibles, el sentenciador de primer grado partió del delito mas grave, en este caso el peculado por uso, con una pena ya señalada de 15 meses y la incrementó en 3 meses por el peculado culposo, para un total de 18 meses de prisión y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de multa; fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Además, el A-quo consideró que se reunían los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena y así lo dispuso, a condición de que el procesado cumpla las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal, Ley 599 de 2000, en especial el pago de la multa y la indemnización de perjuicios que fijó en la suma de $8.454.650,oo indexados al momento en que se ejecutoríe la sentencia.
DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor pretende que la Sala de Casación Penal revoque la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, absuelva de los cargos por los delitos de peculado por uso y peculado culposo al doctor ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA, con argumentos que se sintetizan de la siguiente manera:
- Son tres las posibilidades hipotéticas sobre las cuales se tipifica el delito de peculado por uso, como son: i) el daño potencial o real como consecuencia de la utilización indebida del bien, ii) el significativo desgaste del mismo bien, y iii) la imposibilidad de ejercer el derecho sobre las cosas, por parte de quien ostenta la titularidad del bien en nombre del Estado. Y frente a estas hipótesis se debe tener en cuenta que el uso de los elementos patrimoniales del Estado debe estar determinado por una relación legal que así lo disponga, y que esa utilización se corresponda con la naturaleza de la cosa.
Desde esta óptica resultan cuestionables las razones esgrimidas por el Tribunal Superior de Medellín para condenar al Fiscal procesado, por cuanto desconoció el principio de lesividad consagrado en el artículo 11 del Código Penal, pues si bien es cierto que el vehículo fue en algunas ocasiones conducido por una persona ajena a la Fiscalía y se utilizó para transportar a la esposa del procesado, no se le cuestionó sobre tales aspectos, y además, de tales circunstancias no puede predicarse afectación del bien jurídico, en tanto que no existe la prueba suficiente que así lo demuestre.
- Con relación al delito de peculado culposo, afirma el recurrente, no existe prueba indubitable que el conductor del automotor siniestrado estuviese en estado de “embriaguez al punto que le impidiera la conducción vehicular sin riesgo alguno”, y como quiera que el daño ocurrió cuando el implicado se hallaba ya en su casa bajo la seguridad de que el carro había sido guardado en el garaje por parte del conductor, como siempre lo había hecho, luego entonces no había razón para suponer que no se iba a cumplir la orden dada por el fiscal en este sentido.
Señala que el daño sufrido por el automotor de la Fiscalía no era previsible para el doctor ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA, pues el resultado finalmente conocido no era susceptible de anticipación intelectiva dentro del orden natural de las cosas ordinariamente posibles; así, tendría el acusado que haber previsto que el conductor haría caso omiso de la indicación de guardar el vehículo en el garaje, que en cambio lo iría a utilizar para otros fines; que seguiría ingiriendo licor; que habría de ser objeto de una orden de parar por parte de la Policía Nacional y que el conductor no acataría esa orden; o que ante el desacato los uniformados dispararían contra el vehículo produciéndole los consabidos daños. Ser así, sería como exigirle el deber jurídico de prever lo extraordinario, aspecto que riñe con el concepto de culpa.
Con base en los anteriores planteamientos, el defensor reitera su solicitud, en el sentido que se revoque la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absuelva al funcionario judicial procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, compete a la Sala de Casación Penal resolver las apelaciones interpuestas en los procesos que conocen en primera instancia las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En consecuencia, emitirá el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre el recurso presentado por el defensor de ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA.
En esta labor la Corte se encuentra limitada en su estudio al objeto de la impugnación y a los aspectos inescindiblemente ligados a ella[1].
Todos los argumentos defensivos planteados en la impugnación, están orientados a señalar que el doctor ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA, ex Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, no incurrió en los ilícitos por los cuales fue condenado en primera instancia, aduciendo que la conducta es atípica, porque: i) frente al delito de peculado por uso no existen los elementos de juicio que demuestren el desvalor jurídico penal de la conducta, puesto que materialmente no lesionó el bien jurídico legalmente tutelado, y ii) en lo atinente al peculado culposo, el funcionario judicial no podía prever lo imprevisible o extraordinario, de manera que no se estructura la modalidad culposa del comportamiento reprochado.
Se acusó a ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA, en calidad de autor de los delitos de peculado por uso y peculado culposo, porque cuando se desempeñaba como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, recibió entre diciembre de 2002 y agosto de 2003 de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de esa ciudad, dos vehículos, un arma de fuego y un radio de comunicaciones, para su esquema de seguridad; además, se le asignó un escolta del C. T. I.
Sin embargo, en el mes de octubre de 2003 y previo estudio de seguridad por parte del C. T. I., la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía le solicitó la entrega de los bienes, a lo cual hizo caso omiso; similar petición le fue reiterara por la institución en el mes de noviembre del mismo año, pero el funcionario no devolvió los vehículos.
Uno de los automotores entregados al fiscal implicado fue objeto de daños materiales el 26 de mayo de 2004 en horas de la madrugada, cuando era utilizado por personas ajenas a la Fiscalía, quienes se desplazaban en estado de embriaguez y protagonizaron un enfrentamiento con la Policía Nacional, lo que motivó, además de la renuencia a devolver los bienes, la presentación de la denuncia penal por parte del Director Seccional Administrativo y Financiero.
En consecuencia, se ocupará la Sala de dilucidar, en primer lugar cuándo se configura el delito de peculado por uso que se reprocha al procesado.
- Por disposición del artículo 6° del Código Penal, Ley 599 de 2000, para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable; lo cual implica que si llegare a descartarse la tipicidad por ausencia de algunos de sus elementos objetivos o subjetivos, la conducta deja de ser punible, sin que sea necesario avanzar en la verificación de los otros componentes estructurales del ilícito, antijuridicidad y culpabilidad.
- El delito de peculado por uso se describe en el artículo 398 del Código Penal, Ley 599 de 2000, como aquella conducta en que incurre el servidor público cuando “indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado (…) cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones.”
El tipo penal exige la presencia de un sujeto activo cualificado, como quiera que debe ostentar la condición de servidor público, quien con su conducta ha de usar indebidamente o permitir que otro use de igual manera los bienes del Estado que están bajo su administración, tenencia o custodia por razón o con ocasión de sus funciones.
Sobre el delito de peculado por uso, ha dicho la Corte:
“Es que -como lo rememora el Delegado- “la expresión utilizada por la Ley -dijo la Corte en sentencia de 3 de agosto de 1976 y reiteró en la radicación 8729 de 4 de octubre de 1.994- en la definición de peculado y que dice ‘en razón de sus funciones’, hace referencia a las facultades de administrar, guardar, recaudar, etc., no puede entenderse en el sentido de la adscripción de una competencia estrictamente legal y determinada por una regular y formal investidura que implique una íntima relación entre la función y la facultad de tener el bien del cual se dispone o se hace mal uso; no significa, pues, que tales atribuciones deban estar antecedentemente determinadas por una rigurosa y fija competencia legal, sino que es suficiente que la disponibilidad sobre la cosa surja en dependencia del ejercicio de un deber de la función. La fuente de la atribución, en otros términos, no surge exclusivamente de la ley puesto que ella puede tener su origen en un ordenamiento jurídico diverso que fija la competencia en estricto sentido. Lo esencial en este aspecto, es la consideración de que en el caso concreto, la relación de hecho del funcionario con la cosa, que lo ubica en situación de ejercitar un poder de disposición sobre la misma y por fuera de la inmediata vigilancia del titular de un poder jurídico superior, se haya logrado en ejercicio de una función pública, así en el caso concreto no corresponda a dicho funcionario la competencia legal para su administración. Igual se presentará el delito de peculado en la hipótesis de que la administración del bien derive del ejercicio de una función nominalmente propia de otro empleado”[2].
En este delito de peculado, el servidor público abusa de sus funciones, cuando usa indebidamente o permite que otro use bienes del Estado, lo cual conlleva un claro abuso de poder en beneficio propio o de terceros con su consentimiento; es decir, la utilización o destinación que se le da a esos bienes por parte del funcionario va más allá de la orbita funcional, de manera que se sale del marco legal y cae en lo arbitrario para servirse en exceso de las cosas o del patrimonio del Estado.
La Sala en reiterada jurisprudencia, con relación al delito que se estudia ha puntualizado:
“En tratándose del peculado por uso (Decreto 100 de 1980, artículo 134; hoy artículo 384 de la Ley 599 de 2000), no se quiere material menoscabo de los bienes de que allí se trata, sino que basta la sola contradicción con el normal funcionamiento de la administración pública, puesta de manifiesto en la falta de escrúpulo por parte del funcionario o empleado en el manejo de las cosas que se le hayan confiado en el servicio público”[3].
En el mismo sentido: “En el peculado por uso no es indispensable que se produzca deterioro de los bienes indicados en el artículo 134 del Código Penal, pues el desvalor se origina en la perturbación del normal funcionamiento de la administración pública, por la falta de escrupulosidad en el cuidado del bien encomendado en virtud de la función oficial, cuya larga destinación al provecho particular provoca desconfianza contra el servicio público y afecta la imagen, la transparencia y la respetabilidad de la administración”[4].
Luego se expresó que “La falta de demostración de dichos presupuestos, no se suple con el argumento de que ‘la carencia de medios logísticos’ justifica el uso del bien bajo custodia, pues en contra de ese parecer, la Sala recordó que los motivos nobles o altruistas no eliminan la responsabilidad (sentencia de abril 10 de 1958, M. P. Antonio Vicente Arenas) y que el peculado por uso no depende del menoscabo material de los bienes, sino de la contradicción con el normal funcionamiento de la administración (sentencia de enero 24 de 1996, rad. 11.114, M. P. Dídimo Páez Velandia)”[5].
Y en fecha más reciente: “La utilización ilegal del bien sin su menoscabo material o funcional basta para la configuración del ilícito, como quiera que es suficiente el choque con el normal funcionamiento de la administración pública”[6].
De manera que estando estos criterios concordantes vigentes, los cuales versan sobre que en el peculado por uso no se requiere deterioro en el objeto material, pero por supuesto el menoscabo del bien jurídico tutelado de la administración pública, la Sala considera que no es necesario volver sobre un desarrollo jurisprudencial que ya existe”[7].
Contrario a lo manifestado por la defensa, para la Sala es evidente la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que estructuran el delito de peculado por uso, en el presente caso.
Se acreditó que para la época de los hechos el doctor ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA, desempeñaba el cargo de Fiscal 19 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de Medellín[8]; este servidor público por razón de sus funciones recibió dos vehículos, uno de marca Chevrolet Trooper de placas OMH-531, y el otro, un Renault 9, placas BCB-342[9], los cuales debía utilizar solo para las actividades propias de su cargo, y en especial por razones de seguridad; de ahí, que la asignación de los automotores y demás componentes que hacían parte del esquema de protección, como arma de fuego, radio de comunicaciones y escolta que también le fue entregado al funcionario por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, y del C. T. I., de Medellín, estuviera supeditado a los resultados del estudio de seguridad correspondiente. Sobre este tópico obra abundante información suministrada por el Director Administrativo y Financiero[10], la documentación remitida por el C. T. I., y las declaraciones de los servidores de ese organismo de investigación de la Fiscalía que prestaron el servicio de escolta del fiscal implicado[11].
Está debidamente demostrado que con fundamento en los resultados de un estudio de seguridad practicado por el C. T. I., al procesado y en aplicación de la resolución 0-1740 de 2001, mediante la cual el Fiscal General de la Nación estableció los mecanismos para la asignación, responsabilidad y control del parque automotor en esa Institución, el Director Seccional Administrativo y Financiero de Medellín le solicitó la devolución y entrega de los dos vehículos entregados al funcionario, petición que se hizo por escrito y en forma clara que no deja margen a error o interpretaciones equívocas, como pretende hacerlo ver el defensor. Para mejor entendimiento, el oficio No. 01682 de 9 de octubre de 2003, remitido al procesado, en lo pertinente dice:
“Doctor ALFONSO ESCOBAR MEDINA (…), me permito informar que a partir de la fecha no podrá disponer de los vehículos CHEVROLET TRROPER con placas OHM-31 (sic) y el RENAULT 9 con placas BCB-342 que se encuentran a su cargo; en consecuencia le solicito respetuosamente se sirva ponerlos a disposición de esta Dirección a la mayor brevedad posible.
Es de aclarar que en coordinación con el Director del Cuerpo Técnico de Investigación y el Coordinador de la Unidad Especializada se programará el recorrido necesario a efectos de evitar cualquier posible riesgo” (subraya la Sala).
Pero, como el ex fiscal hizo caso omiso y no entregó los bienes, la Dirección Administrativa le volvió a reiterar la petición, previo un nuevo estudio de seguridad, a través del oficio No. 02244 de 28 de noviembre de 2003, en los siguientes términos:
“De manera atenta me permito informar que esta Dirección viene en el proceso de reasignación de los vehículos que conforman el parque automotor, con el fin de garantizar la utilización en el desarrollo de las actividades propias de cada dependencia, relacionada con sus funciones.
En consecuencia le solicito respetuosamente se sirva hacer devolución del vehículo Renault 9 con placas BCB-342 y ponerlo a disposición por conducto del señor JAIME AGUDELO PINZÓN, coordinador de transportes.”
Sin embargo, el funcionario no devolvió los vehículos. Solo hasta el día 26 de mayo de 2004 que en horas de la madrugada cuando ocurrió el incidente en que resultó dañado el carro Renault 9 de placas BCB-342 al protagonizar sus ocupantes, que no pertenecían a la Fiscalía, un enfrentamiento con la Policía Nacional y por ello fue retenido el rodante, circunstancia que le permitió a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín, reclamarlo ante la Estación de Policía El Poblado, donde se hallaba.
De la misma manera el Trooper de placas OMH-531 fue recuperado por el mayor Jiménez, encargado del parque automotor de la Fiscalía Especializada, el 27 de mayo de 2004, es decir, al día siguiente del incidente con la Policía en que fue retenido el Renault 9.
De singular importancia resulta para los fines de esta decisión, la comunicación de 19 de mayo de 2004 dirigida al director del C. T. I., de Medellín, por parte del coordinador de seguridad de ese organismo, donde le informa que el fiscal ALFONSO ESCOBAR MEDINA tenía asignada un arma de fuego, radio de comunicaciones y escolta, pero que el custodiado por iniciativa propia prescindió del servicio de escolta y también devolvió el arma de dotación, lo que aunado al estudio de seguridad permite concluir que no existía razón jurídica valedera para mantener el esquema de protección[12].
Pero aún más significativo se refleja el último estudio de seguridad practicado al procesado[13], donde el funcionario encargado de realizarlo, plasma una serie de irregularidades y aspectos relacionados con el comportamiento del ex fiscal ESCOBAR MEDINA respecto a la inobservancia de las recomendaciones sugeridas frente a los posibles riesgos, y en especial relacionadas con el uso de los bienes (vehículos, arma y radio de comunicaciones) que en principio la Fiscalía le asignó para su seguridad en razón y con ocasión de sus funciones; se hace énfasis en que esos elementos estaban siendo utilizados y usados por terceros que no pertenecían a la Fiscalía General de la Nación y que circunstancias familiares y personales del servidor público eran aprovechadas para presentarlas por éste como si fuesen una consecuencia de las amenazas o situaciones peligrosas propias del cargo y de las funciones que como Fiscal estaba desempeñando, cuando ello no era así; por ejemplo, el cambio de residencia, que según el funcionario, tuvo que hacerlo por razones de seguridad, cuando en realidad ese traslado se debió al atraso en el pago del canon de arrendamiento y al inminente lanzamiento a través de un proceso civil de restitución y a las medidas cautelares que se iban a practicar sobre sus bienes.
Más claro aún y que demuestra la indebida utilización del patrimonio del Estado por parte del servidor público implicado, es el hecho de que en la madrugada del 26 de mayo de 2004, el vehículo Renault 9 de placas BCB-342, fue retenido por la Policía Nacional cuando era conducido y ocupado por personas extrañas a la Fiscalía, quienes en estado de embriaguez se enfrentaron con armas de fuego a la fuerza pública.
Para la Sala es evidente que el material probatorio antes enunciado y el que sirvió de fundamento al fallo impugnado, demuestra a cabalidad que ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA usó y permitió que otro usara indebidamente los bienes de propiedad de la Fiscalía General de la Nación que le fueron suministrados para su esquema de seguridad por razón de sus funciones, en evidente trasgresión del artículo 398 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y permite afirmar la demostración de la fase objetiva del tipo de peculado por uso, pues el acusado no estaba facultado para utilizar en beneficio privado los citados bienes, a partir del momento en que desaparecieron los posibles motivos de amenaza, si fue que realmente existieron, y que por lo tanto la Dirección Administrativa y Financiera[14] de manera clara y concreta le solicitó la devolución inmediata de los vehículos, petición que fue reiterada el 28 de noviembre de 2003 mediante oficio 002244 ante la renuencia del funcionario para hacer entrega de los automotores.
Para la Corte no existe duda de la realización del punible por parte del procesado ESCOBAR MEDINA, aún en el hipotético caso de que éste hubiese utilizado adecuadamente los bienes del Estado que le fueron entregados para su protección en razón de sus funciones, puesto que, al permitir que otras personas ajenas a la Fiscalía hayan usado indebidamente aquellos elementos, incluso para infringir la ley, como es el caso de conducir en estado de embriaguez, atacar a los agentes del orden con arma de fuego causándole heridas a uno de ellos.
El defensor planteó la falta de lesión o puesta efectivamente en peligro el bien jurídico protegido por la ley, con fundamento en que la orden de entrega de los bienes materiales del Estado no era clara y se prestaba para equívocos, y además no se le dio respuesta por escrito a los requerimientos del procesado a su seguridad.
En punto al principio de lesividad, de acuerdo con la consagración legislativa, tiene plena manifestación en el artículo 11 del Código Penal, Ley 599 de 2000, en cuanto dicho dispositivo establece que la antijuridicidad de la conducta típica está sujeta a la puesta en peligro de manera real o efectiva, sin justa causa, del bien jurídicamente tutelado por la ley.
El objeto de tutela en esta modalidad de peculado es el bien jurídico de la administración pública, reitera la Sala, en cuanto su protección esta encaminada a la correcta administración de los bienes del Estado en todos sus niveles.
La conducta que se reprocha al procesado, contenida por el artículo 398 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, refulge con nitidez a lo largo del plenario, como lesiva del bien jurídico de la administración pública y afecta al Estado, puesto que el desconocimiento de la norma constitucional o las disposiciones legales por parte de los servidores públicos, generan desconfianza en la comunidad y evidencian que el funcionario ignora precisos mandatos que le imponen el sometimiento al imperio de la ley, lo cual va en contravía de los principios éticos y morales que rigen el ejercicio de la función pública, resultando inadmisible y reprochable cual más, comportamientos que entrañan actos de corrupción por quienes ejercen en un momento dado la potestad a nombre de la República.
Al respecto ha sostenido la Sala:
“Por todo lo anterior, como síntesis de la real conformación del bien jurídico administración pública, se dice que esta es vulnerada cuando el servidor del Estado es desleal, cuando genera desconfianza, cuando falta a sus deberes, cuando se aleja del cumplimiento de la ruta normal de sus quehaceres. Y no se trata, desde luego, de la mera ofensa al cumplimiento de las obligaciones, ni de la simple infracción al deber. Se trata de lo explicado que, en resumen, se palpa en el comportamiento desplegado por el servidor y en la percepción que del mismo se tenga.”[15]
La experiencia del funcionario acusado en el ejercicio de la judicatura y su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, no es posible admitir que desconocía que su comportamiento era subsumible en el tipo penal comentado, sobre todo, si se tiene en cuenta que la competencia por él adquirida para el empleo y uso de los recursos logísticos estatales le impedía albergar duda alguna sobre la claridad de la orden de la Dirección Administrativa y Financiera respecto de la no utilización de los bienes; el conocimiento sobre la prohibición normativa de permitirle a extraños el uso de los vehículos, el arma de fuego y el radio de comunicaciones.
Además, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, en esta clase de peculado, la utilización ilegal del bien sin su menoscabo material o funcional basta para la configuración del ilícito, como quiera que, es suficiente el choque con el normal funcionamiento de la administración pública[16].
Por tanto, además de típica, la conducta del ex Fiscal acusado se revela antijurídica y culpable, pues con ella lesionó sin motivo de justificación atendible el bien jurídico de la administración pública, y porque hallándose en condiciones de actuar en forma distinta, resolvió llevar adelante su acción en perjuicio del patrimonio estatal, con conciencia plena del injusto.
- Con relación al delito de peculado culposo, el motivo de disenso se centra en que al procesado no se le puede exigir que haya previsto lo imprevisible o aspectos extraordinarios, puesto que el ex fiscal ESCOBAR MEDINA, no estaba en posibilidad de suponer en forma anticipada que su conductor, el particular Jaime Sánchez, en primer lugar no iría a guardar el vehículo en el garaje como siempre lo hacía, y segundo, que utilizaría el automotor para irse de parranda con otras personas y a la postre enfrentarse con la Policía y causarle daños al bien del Estado. De ahí que, señala el defensor, no se le pueda reprochar negligencia e imprevisión frente al resultado dañoso conocido.
No puede ser admitida la ausencia de culpa en el acusado y la consecuente atipicidad del comportamiento, que es a lo que aspira el recurrente, aduciendo la confianza del procesado en su empleado Jaime Sánchez quien conducía el vehículo la noche del 26 de mayo de 2004, por lo tanto es éste el que debe responder por los daños causados al automotor oficial, cuando es la misma ley, Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996; el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, y los reglamentos de la Fiscalía, directrices impartidas a través de circulares, las que imponen al Fiscal la obligación de asumir directamente la custodia de los bienes que recibió con ocasión de sus funciones judiciales, debiendo incluso velar por el cumplimiento de las ordenes impartidas con ocasión de esa función, sin que pueda eximir su responsabilidad frente a actos de sus subalternos, y menos aún, de personas ajenas al servicio público y a la Institución Estatal.
El artículo 400 del Código Penal, Ley 599 de 2000 describe el peculado culposo de la siguiente manera:
“El servidor público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término señalado.”
Según la descripción legal, para la comisión del delito de peculado culposo, desde el punto de vista objetivo, se requiere no sólo tener la calidad de servidor público del implicado, que en el caso concreto está suficientemente probada y no se discute tal aspecto, sino que adicionalmente, producto de la negligencia, incuria, inobservancia de los reglamentos, falta de atención, los bienes puestos a su cuidado se extravíen, pierdan o deterioren de manera total o parcial, y que medie relación de determinación o causalidad entre la conducta imprudente y el extravío, deterioro o pérdida de los bienes objeto de custodia por parte del servidor público.
Según el artículo 23 del Código Penal, la culpa se produce “cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo” mandato que obliga al juez a establecer de manera concreta el contexto dentro del cual se desarrollaron los acontecimientos y mediante un proceso valorativo ex ante y ex post, determinar si ese comportamiento puede ser imputado al procesado.
Este análisis se hace imprescindible, en tanto que sólo se tipifica la conducta en el momento mismo en que confluye la culpa del servidor público con el resultado pérdida, daño o extravío del objeto material puesto a su cuidado, mediante un mandato jurídico -que puede serlo a través de un reglamento-, pues en su defecto, resulta evidente la carencia de uno de los elementos estructurales para que la acción sea tenida como jurídicamente relevante, para luego adecuarla a las exigencias dogmáticas que para el caso concreto exige el tipo penal de peculado culposo.
En reciente pronunciamiento esta Sala sostuvo:
“2. Tipo penal que exige la presencia de un sujeto activo cualificado comoquiera que tiene que ostentar la condición de empleado oficial (hoy servidor público); quien con su conducta ha de ocasionar el extravío, pérdida o daño de los bienes que están bajo su administración, tenencia o custodia por razón ( o con ocasión) de sus funciones; resultado que debe surgir como la consecuencia de su actuar culposo o imprudente, y mediar relación de determinación o causalidad entre la conducta imprudente y el extravío, pérdida o daño de los bienes.
“4. Regulación con la cual la legislación se puso a tono con la jurisprudencia de esta Sala que venía afirmando que la infracción al deber objetivo de cuidado era el criterio fundamental de imputación en los delitos imprudentes.
4.1. Así entonces, el tipo objetivo del delito culposo estará compuesto por los elementos que integran el supuesto de hecho bien sean descriptivos o normativos.
4.1.1. El sujeto puede ser indeterminado o calificado como sucede con el peculado culposo que exige la condición de servidor público.
4.1.2. La acción, se traduce en la ejecución de una conducta orientada a obtener un resultado diferente al previsto en el tipo correspondiente.
4.1.3. Requiere la presencia de un resultado físico no conocido y querido por el autor, que sirve de punto de partida para identificar elucidado objetivo. Ello significa que será excepcional la presencia de un tipo de esta clase sin resultado material.
4.1.4. La violación al deber objetivo de cuidado. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado.
Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido (en ámbitos como el tráfico, la medicina y el trabajo).
En razón a que no existe una lista de deberes de cuidado, el funcionario judicial tiene que acudir a las distintas fuentes que indican la configuración de la infracción al deber de cuidado, en cada caso. Entre ellas:
“4.1.4., las normas de orden legal atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo, fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.
4.1.4.2. El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.
“Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás.
“4.1.4.3. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos.
4.1.4. Relación de causalidad o nexo de determinación. La transgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado típico deben estar vinculados por una relación de determinación, es decir la vulneración debe producir el resultado.
“4.2. Aspecto subjetivo. Es clara la presencia de contenidos subjetivos en el delito imprudente, ellos son:
4.2.1. Aspecto volitivo. El resultado típico no debe estar comprendido por la voluntad, o abarcándolo debe hacerlo con una causalidad distinta de al que el agente programó.
4.2.2. Aspecto cognoscitivo. Exige la posibilidad de conocer el peligro que la conducta representa para los bienes jurídicos y de prever el resultado con arreglo a esa cognición”[17].
Frente a este marco jurídico, no existe duda para la Corte sobre la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que configuran el delito de peculado culposo, en cabeza del procesado ESCOBAR MEDINA.
Esta suficientemente acreditada la calidad de servidor público del implicado, como ya quedó expuesto en precedencia, que para la época de los hechos desempeñaba el cargo de Fiscal 19 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y se halla en ejercicio de sus funciones, y que los bienes que el estado le entregó para su uso efectivamente si los recibió y los tenía bajo su cuidado, de manera especial el vehículo Renault 9, de placas BCB-342, y que además, dicho automotor le había sido solicitado por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín de manera reiterativa, puesto que no podía seguir utilizándolo, sin embargo el funcionario hizo caso omiso de esa orden.
El fiscal ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA, al recibir el vehículo Renault 9, con placas BCB-342, para su uso, asumió, bajo la órbita de sus funciones, la custodia y deber de guarda de ese bien, como lo ordena el numeral 11 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, la Ley 734 de 2002[18], Código Único Disciplinario, artículos 34 y 35; así como las directrices impuestas por la Fiscalía General de la Nación, respecto de manejo, utilización, custodia y conservación del automotor.
Para la Sala es evidente que con el proceder del acusado infringió el deber objetivo de cuidado, obligado a cumplir en el ejercicio de las atribuciones relacionadas con la custodia, uso y conservación del automotor que le fue entregado en virtud de la función investigadora que cumplía como Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, ocasionando con ello su daño.
Se deriva de la actuación, que durante el tiempo que el bien estuvo a cargo del procesado, el Fiscal entregó el vehículo a un particular que no hacía parte de la Fiscalía General de la Nación, y permanentemente lo llevaba para la casa de él permitiendo un uso indebido, como ya quedó demostrado, y pese a haber solicitado la Dirección Administrativa y Financiera la devolución del bien, no lo hizo.
No empece lo anterior, la noche del 26 de mayo de 2004, el procesado junto con una tercera persona que, según él, era su conductor, estuvieron departiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas, así lo informan los testimonios de Jaime Andrés Sánchez y Lina María Suárez, y en esas circunstancias permitió que una persona ajena a la Fiscalía manejara el vehículo, de por si infringiendo las normas de tránsito que prohíben conducir en estado de embriaguez, cuando lo lógico, lo esperado conforme al sentido común, y una actitud responsable y prudente aconsejaban que no se debía guiar un automotor en tales condiciones.
El procesado teniendo el deber de cuidar con mayor celo los bienes del Estado, de devolverlos cuando la administración se lo solicitó, no lo hizo, y en el caso concreto, entregó el vehículo para que un extraño bajo el influjo de bebidas embriagantes lo manejara, lo que esta legalmente prohibido, es apenas previsible que una persona en condiciones de ebriedad pueda cometer cuando menos, transgresiones a las normas de tránsito u otra clase de accidentes; lo correcto en este caso, es que el Fiscal hubiese guardado el automotor antes de irse a departir, y mucho menos permitir o autorizar a un extraño a la institución estatal que luego de ingerir licor lo hubiere conducido.
Infracción al deber de cuidado se presenta sin lugar a dudas, pese a que sin éxito pretende negarla, ahora a través de su defensor en esta instancia, aduciendo que no podía prever que el conductor no atendiera sus órdenes o que le fuera a suceder un incidente como el que le ocurrió con la Policía Nacional, con fundamento en lo cual y aplicando el principio de confianza, no se le podía imputar el delito culposo, pues se reitera, ostentaba el deber legal de devolver el bien al Estado cuando a través del funcionario encargado se le solicitó; de disponer el uso del vehículo solo para aspectos relacionados con el ejercicio de su función, y la obligación de implementar las medidas necesarias para conservarlo y cuidar que no se fuera a dañar. Pese a ello, se abstuvo de actuar de manera diligente y responsable adoptando las medidas que evitaran el daño y su pérdida.
Carece de razón el defensor recurrente al afirmar que quien debe responder por los daños causados al vehículo es el señor Jaime Sánchez, el particular que según el procesado era su conductor, pues para el caso examinado es el Fiscal quien tiene la relación y la función de origen legal e indelegable de custodia o guarda de los elementos que reciba en ejercicio de sus funciones y los bienes que por razón de ellas se le entreguen por parte del Estado.
La capacidad volitiva, cognoscitiva e intelectiva del entonces Fiscal 19 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, le permitía conocer las consecuencias lesivas de su comportamiento culposo, por ello igual le es atribuible juicio de reproche, al haber actuado contrario a su deber, a lo que de él se exigía, pues la infracción a su deber de cuidado generaba potencialmente la pérdida o daño de los bienes que le fueron confiados, como efectivamente ocurrió, por ende le es atribuible su culpabilidad.
Acorde con lo expuesto, contrario a lo que pretende la defensa, puede afirmarse que en la sentencia objeto de impugnación se analizaron de manera objetiva y puntual cada uno de los elementos estructurales de los delitos por los que se procede, consultando el sentido que la prueba legal y oportunamente fuera aportada al proceso; de manera que los planteamientos expuestos, por cierto muy breves y sin un riguroso análisis, no logran afectar la estructura del fallo de primera instancia, en tanto no muestran desatino en la formación de los juicios elaborados por el Tribunal; por tanto, debe confirmarse la sentencia objeto de recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar la sentencia condenatoria del ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto fue objeto de apelación.
Contra esta determinación no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Comisión de servicio
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1]. Artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
[2] Casación de 13 de julio de 2006, radicación 25266.
[3] Sent. Cas. enero 24 de 1996, rad. 11.114, M.P. Dídimo Páez Velandia.
[4] Sent. Segunda Inst. agosto 14/2000, rad. 11.333. M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[5] Auto Cas. Discr.Abril4/2002, rad. 18.642, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[6] Sent. Ünica Inst. rad. 17.703, sept.2/2002, M. P. Édgar Lombana Trujillo.
[7] Casación de 19 de noviembre de 2003, radicación 20308.
[8] Folios 25 a 27 cuaderno 1 original. El nombramiento como Fiscal Especializado de Medellín se efectuó mediante resolución 0-1515 de 28 de agosto de 2002 del Despacho del Fiscal General de la Nación, cargo del cual tomó posesión el 18 de septiembre del mismo año. El funcionario fue declarado insubsistente con resolución 0-2238 de mayo 27 de 2004, misma que le fue notificada el 1º de junio de esa anualidad.
[9] Folios 13, 14 y 15 cuaderno 1 original.
[10] Folios 1, 78
[11] Folios 120 y siguientes, 183 a 209, y 230 cuaderno 1 original.
[12] Folios 227 y 228 cuaderno 1 original.
[13] Folios 161 a 164 cuaderno 1 original.
[14] Folio 13 cuaderno 1 original; con oficio 1682 de octubre 9 de 2003, el Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía Seccional de Medellín, le comunicó al implicado ESCOBAR MEDINA, que a partir de esa fecha no podía seguir utilizando los vehículos Trooper y Renault 9, en aplicación de la resolución 0-1740 del 21 de noviembre de 2001 y la circular No. 25 de enero de 2002.
[15] Sentencia de febrero 25 de 2003, radicado 17871
[16] Sentencia de única instancia, del 2 de septiembre de 2002, radicación 17703.
[17] Sentencia de segunda instancia de 19 de enero de 2006, radicación 19746.
[18] La Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, establece en el artículo 34 los deberes de los servidores públicos, así: “Art. 34. Son deberes de todo servidor público: 1…4. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos. (…) 21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados. 22. Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización”.- En la misma dirección, el artículo 35, respecto de las prohibiciones, determina que: “A todo servidor público le esta prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. (…) 13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones”.