CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil (2000)
Radicación número: AC-9632
Actor: LEONARDO FABIO MARTINEZ LOPEZ
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
La Sala decide la apelación, que se entiende como impugnación, presentada por el accionante contra la decisión proferida el 7 de febrero del año en curso por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negó la tutela instaurada contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda
El accionante solicita que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, vulnerados, en su concepto, por los mencionados funcionarios judiciales, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación:
1.- Solicitó la libertad provisional dentro del proceso adelantado en su contra por el Juzgado Décimo Penal de Cali por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, por encontrarse vencido el término de seis meses previsto en el numeral 5 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, que consagra ese derecho, cuando ha transcurrido el mismo sin que se haya realizado la diligencia de audiencia pública, petición que fue negada mediante providencia de 30 de noviembre de 1999 con el argumento de que la diligencia de audiencia pública no se pudo realizar dentro de ese lapso por inasistencia del defensor en la primera fecha señalada; del fiscal, en la segunda, y, porque, en la tercera oportunidad él, como sindicado, decidió no comparecer.
2.- Interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de confirmarla, argumentando que, no obstante estar vencido el término previsto en la norma citada, debe descontarse el tiempo transcurrido entre la fecha señalada para la diligencia de audiencia pública a la que faltó la defensa, al igual que cuando no fue posible celebrarla por ausencia del procesado, a la cual se dice que no quiso asistir, tiempo que sumado resulta ser de un mes y ocho días “… dando en consecuencia como fecha límite para ser Derechoso (sic) de acuerdo a esa corporación el 19 de Nov. de ese año, pero más adelante contradictoriamente aduce que tal efecto debía culminarse el día 27 de Diciembre de 1999, aduciendo además sin fundamento alguno que la audiencia se inició y culminó el 13 de ese Mes siendo eso totalmente FALSO Y TEMERARIO …” (sic).
3.- Al tenor del artículo 415-5 del Código de Procedimiento Penal tiene derecho a la libertad provisional, por cuanto han transcurrido más de seis meses, contados a partir de la resolución de acusación, sin que se haya celebrado la audiencia pública, situación que no es su culpa, pues ni la falta de remisión por la autoridad carcelaria ni la inasistencia de la Fiscal pueden repercutir para efectos de su excarcelación.
II.- El fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
El tribunal a quo denegó la acción de tutela por cuanto consideró que los funcionarios judiciales demandados no habían vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en aspecto alguno de los que involucra en ese concepto el artículo 29 de la Constitución Política, pues lo que pretendía el interesado era la revocatoria de la providencia que le negó la libertad provisional solicitada, materia que no es propia de la tutela ni indicadora de la existencia de una vía de hecho.
III.- La impugnación
Inconforme con la decisión a que se ha hecho referencia, el accionante la apeló con el fin de que se le conceda la tutela y se ordene en forma inmediata la suspensión de la diligencia de audiencia pública, pues considera que, de llevarse a cabo la misma, se vería conculcado su derecho a la libertad.
El impugnante retoma, además de los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, los siguientes:
1.- La intención de la tutela no era buscar la revocatoria de la providencia que le negó la libertad ni que el Tribunal se tomara atribuciones que lo inmiscuyeran en las decisiones adoptadas por otros órganos, sino que se le imparta una equitativa e igual justicia, sin violación del debido proceso, reconociéndole su derecho a la libertad.
2.- Las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales demandados sí constituyen vía de hecho, por cuanto están haciendo caso omiso de lo instituido legalmente en el artículo 415-5 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que si por cualquier motivo ajeno al procesado o a su defensor no se ha llevado a cabo la diligencia de audiencia pública, el derecho a la libertad provisional está adquirido y no existe ninguna otra situación que así lo impida, “pues los elementos que requiere dicha circunstancia se han dado”.
3.- Tácitamente el Tribunal Superior de Cali admite que tiene derecho a la libertad, “… pues inclusive le resta el tiempo transcurrido entre las audiencias que no se llevaron a cabo por falta de la defensa y dizque por falta mía, al decir que dicho término culminaría el 27 de diciembre de 1997, sólo que erradamente manifiesta que dicha audiencia culminó el 13 de diciembre de ese mismo año. Caso que no es verdadero, puesto que hasta el momento no se ha culminado la audiencia”.
4.- No es cierto que su defensor haya recurrido como estrategia para dilatar la celebración de la audiencia pública al hecho de faltar a la misma, pues su ausencia se encuentra procesalmente justificada con la constancia expedida por otra autoridad en donde estaba cumpliendo con su deber, ni tampoco que él no haya querido presentarse a la diligencia, pues no se explica cómo, siendo recluso, pueda imponer su voluntad, razones por las cuales considera injusto el descuento que de ese tiempo, para efectos del cómputo del término de los seis meses de que trata el artículo 445-5 del C. de P. P., hizo el Tribunal Superior de Cali.
IV.- Consideraciones de la Sala
Desde un principio se advierte que pretensiones como las perseguidas por el accionante no son de recibo en sede de tutela porque, como lo ha sostenido la Sala en diversas oportunidades, la procedencia de esta acción está condicionada, en tratándose de decisiones que tienen el alcance de providencias judiciales, a que tales proveídos se alejen de los principios constitucionales señalados en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior, sean constitutivos de una vía de hecho, es decir, cuando en ellos el juzgador desconoce flagrantemente la normatividad vigente y, mediando su voluntad, desnaturaliza su juridicidad para vulnerar, no sólo los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, sino los bienes jurídicos tutelados en la Constitución.
Encuentra apoyo lo anterior en que la lectura de las providencias judiciales controvertidas, esto es, los proveídos de 30 de noviembre de 1999 y de 25 de enero del 2000, mediante los cuales, en su orden, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali negó la solicitud de libertad provisional del procesado Leonardo Fabio Martínez López y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó dicha decisión, en manera alguna permiten advertir la presencia de los vicios a que se ha hecho mención, por cuanto al proferir tales decisiones los funcionarios judiciales se apoyaron tanto en la realidad fáctica que tuvieron en frente como en las disposiciones legales que regulan el asunto bajo examen.
La conclusión a la que llegó el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, que por considerarla ajustada a derecho fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en manera alguna puede considerarse como constitutiva de una vía de hecho, como la califica el impugnante, puesto que, además de encontrarse perfectamente razonada y ajustada a derecho, en ella se obedeció a la apreciación acuciosa y detallada de todo el material probatorio obrante en el expediente. Lo propio puede decirse de la decisión colegiada adoptada por el mencionado Tribunal Superior que, no obstante la solidez de las consideraciones con base en las cuales el Juzgado Décimo negó la solicitud de libertad provisional del encartado, procedió a hacer un nuevo y juicioso estudio del caso debatido para llegar a la determinación de confirmar la decisión de primera instancia.
De otra parte, observa la Sala, como con acierto lo manifiesta el Juez Décimo Penal demandado en el escrito mediante el cual rindió, aunque después de proferido el fallo de primera instancia, el informe que le fue solicitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que el accionante ha tenido a su disposición todos los mecanismos de defensa previstos en las disposiciones legales vigentes, ante la justicia ordinaria, para obtener una decisión en relación con su pretensión de libertad provisional y que, incluso, ha hecho uso de los recursos de ley, por lo cual no puede afirmarse que se le hayan vulnerado los derechos al debido proceso ni a la libertad.
De otra parte, la Sala hace notar al impugnante que en este caso la tutela no es la vía adecuada para que el juez ordene suspender la diligencia de audiencia pública, toda vez que su esencia es la de ser un mecanismo de carácter residual y excepcional, cuyo cometido no es en manera alguna desplazar a los jueces naturales a quienes corresponde en derecho decidir una petición como esa, máxime cuando en virtud del principio de la doble instancia los funcionarios judiciales a quienes correspondía en derecho decidir sobre su petición de libertad provisional llegaron a la conclusión de que la misma no procedía por no encontrarse presentes los requisitos previstos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal y lo procesalmente procedente es la continuación de la vista pública.
Así las cosas, no resta otra posibilidad que confirmar la decisión impugnada, pues debe considerarse que el amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no es, por regla general, la vía adecuada para atacar las providencias judiciales dictadas dentro del marco de la legislación vigente, ni para discutir paralelamente lo que se controvierte en los juicios, ni para replantear las situaciones definidas por el juzgador competente, ni para pretender subsanar las omisiones en que se incurrió en la contienda, ni para proponer otros correctivos jurídicos diferentes a los contemplados en la ley procesal, ni para aspirar a recuperar oportunidades o términos legalmente precluidos, ni para hacer recurrible lo que ya no lo es o procurar que se haga un examen sobre la ponderación de la prueba hecha por el fallador competente, así como tampoco para dilatar, enervar u obstruir el cumplimiento de las decisiones judiciales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
CONFÍRMASE la decisión proferida el 7 de febrero del año en curso por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 9 de marzo del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Presidente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA