CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil (2000)
Radicación número: AC-9670
Actor: CLELIA UJUETA DE DURAN
Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES
Decide la Sala la apelación, que se entiende como impugnación, presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 1999, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negó la tutela instaurada contra el Departamento del Magdalena - Fondo Territorial de Pensiones.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda
Por conducto de apoderada, la accionante instauró acción de tutela contra el Departamento del Magdalena - Fondo Territorial de Pensiones con el fin de que se le tutelen los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, de la tercera edad y al pago oportuno de las pensiones, vulnerados, en su concepto, por las mencionadas entidades, por cuanto a la fecha se le adeudan las mesadas pensionales correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998, así como la prima de junio de ese mismo año, por lo cual solicitó ordenar a dichas entidades que “… en el término perentorio de 48 horas, proceda a colocar en condiciones de igualdad a la accionante con aquellas otras personas a quienes sí se les ha cancelado sus mesadas atrasadas de 1998, pagándole las mismas, a efectos de evitar un perjuicio irremediable”.
Fundamenta la anterior petición en los siguientes hechos:
1.- Desde el año de 1984 es pensionada del Departamento del Magdalena - Fondo Territorial de Pensiones, entidades que actualmente le adeudan las mesadas pensionales correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998, así como la prima de junio de ese mismo año, según certificación que adjunta.
2.- A pesar de los reiterados requerimientos verbales para que se le pague, hace más de un año que se le adeudan esas sumas, lo que no ha ocurrido con otros pensionados quienes, no obstante encontrarse en sus mismas condiciones, sí han recibido sus pagos, violándose de esta forma su derecho a la igualdad.
3.- Es una persona de la tercera edad, de quien se presume la debilidad manifiesta y el estado de indefensión, por lo cual requiere el cumplido pago de sus mesadas, pues no cuenta con otro medio económico para subsistir.
II.- La respuesta de la Administración
Después de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al tema de la procedencia de la tutela cuando se trata del pago de mesadas pensionales atrasadas, la representante legal del Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Departamento del Magdalena solicita que se archive la acción por improcedente, toda vez que se trata de un derecho de rango legal cuya protección no es de carácter inmediato por no ser de naturaleza constitucional.
Manifiesta que el Departamento del Magdalena no ha cancelado las acreencias laborales pendientes debido a la crisis económica por la que atraviesa, no obstante lo cual día a día realiza los esfuerzos para su recuperación y todos los meses ha venido cancelando una mesada pensional “… debido a nuestro espíritu humano el cual nos incita a realizar los pagos pensionales”.
Agrega que en este caso la accionante no ha demostrado en forma alguna, ni siquiera sumariamente, que el no pago oportuno de sus mesadas pensionales le esté causando un perjuicio irremediable y que, en cuanto a la afectación del mínimo vital que suele protegerse en estos casos, tampoco se dan los presupuestos para su reconocimiento.
III.- El fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena
Para negar el amparo solicitado el tribunal a quo se basó en un fallo suyo proferido el 2 de noviembre de 1999 dentro del expediente radicado bajo el número 276/99, actor: Aníbal Lara Acuña, por tratarse de un caso similar al sub lite y en el cual no se accedió a la tutela toda vez que las mesadas pensionales adeudadas correspondían al año de 1998 y el accionante bien podía hacer uso del mecanismo judicial tendiente a hacer efectivo su pago, esto es, del juicio ejecutivo de carácter laboral, además de que no acreditó que el no pago de las mesadas le hubiera ocasionado un perjuicio de carácter irremediable, situación de hecho que, por ajustarse perfectamente al asunto estudiado, consideró el tribunal que merecía ser resuelta de igual forma.
IV.- La impugnación
Al ser notificada de la decisión a que acaba de hacerse referencia, la accionante simplemente manifestó que la apelaba sin que haya manifestado los argumentos por los cuales disiente de la misma.
V.- Las consideraciones de la Sala
Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 1º de octubre de 1998 (Expediente núm. AC-6377, Actor: Germán Marín, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y de 18 de marzo de 1999 (Expediente núm. AC-7070, Actora: Mercedes Cecilia de Pombo Vélez, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz) ha precisado, y ahora lo reitera, que el derecho a la seguridad social, que está consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, no es fundamental y sólo puede ser protegido a través de la acción de tutela cuando está en íntima relación con un derecho fundamental, como el de la vida, y éste se encuentra en inminente peligro; o el de la igualdad ante circunstancias de debilidad manifiesta.
En el caso sub-exámine, en parte alguna del expediente obra prueba tendiente a demostrar que la vida de la accionante se encuentre amenazada o en inminente peligro de perderse por el no pago de sus mesadas pensionales adeudadas, o que se halle en circunstancias de debilidad manifiesta, o que entrañen una desigualdad, razón por la cual el asunto no puede ventilarse a la luz de las disposiciones que gobiernan la acción de tutela.
Ahora, el artículo 53 ibídem, consagra la obligación del Congreso de expedir el Estatuto del Trabajo, atendiendo los criterios y principios que allí se señalan, y la obligación del Estado de garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales, razón por la cual guarda relación con el derecho al trabajo.
Frente a dicha garantía, esta Corporación ha considerado que, a pesar de estar consagrado como fundamental por la Constitución Política por no ser uno de los que ésta en su artículo 85 definió como de aplicación inmediata, sólo puede ser protegido a través de las acciones y procedimientos que prevén las leyes sobre la materia, como es el caso de la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral ordinaria, de la cual puede hacer uso la actora para obtener el pago de sus acreencias laborales, con los respectivos intereses e indexación a que haya lugar.
Cabe resaltar que al resolver asuntos similares, la Sala ha reiterado en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 1º de octubre de 1998 (Expediente núm. AC-6347, Actor: Héctor Fabio Paz Gartner, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa); 15 de octubre de 1998 (Expediente núm. AC-6420, Actora: Carmelina Agualimpia de Murillo, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola); y de 18 de febrero de 1999 (Expediente núm. AC-6861, Actor: José Isabel Gómez Castro, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), lo siguiente:
“… el pago de mesadas atrasadas no es por sí mismo un derecho fundamental y…” (…) “… la satisfacción del mismo sólo puede lograrse mediante las acciones y procedimientos establecidos por la ley, lo cual es apenas obvio ...”.
Además de lo anterior, la Sala no encuentra prueba alguna que evidencie la existencia del perjuicio irremediable alegado cuya ocurrencia se pudiera evitar a través de esta vía, por cuanto, los daños y perjuicios que podrían tener tal carácter y tornar procedente la tutela, llevando al juez constitucional a apreciar los hechos relatados por la impugnante desde una óptica distinta, no obstante la existencia de otra vía de defensa judicial, no se encuentran probados en el presente caso, por lo cual, también desde este punto de vista, la acción de tutela es improcedente.
En tales circunstancias, no resta otra posibilidad que la de confirmar el fallo impugnado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFIRMASE el fallo proferido el 14 de diciembre de 1999 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 9 de marzo del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Presidente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
MANUEL S. URUETA AYOLA