CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000)
Radicación número: AC-9725
Actor: HERIBERTO TORRES
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y OTROS
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la decisión proferida el 29 de febrero del presente año por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negó la tutela instaurada contra el Municipio de Villavicencio, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Servicio Juvenil Programa Bosconia.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda
Manifiesta el accionante que, en su condición de perjudicado directo y en representación de la comunidad de la Vereda Mesetas Altas de Villavicencio, instaura la presente acción por cuanto considera que con la omisión de las entidades demandadas se está violando y poniendo en peligro inminente el derecho a la vida de los habitantes de esa comunidad, por lo cual solicita que se ordene “la adecuación de la vía por parte de la Administración Municipal prestando sus equipos, maquinaria o en su defecto se ordene a los propietarios del terreno que se encuentra en mal estado, la ampliación de la servidumbre y los arreglos correspondientes, además de la reforestación de los predios que circunda la vía, ya que por la deforestación se ha debilitado por el poco cubrimiento vegetal”, así como también que se ordene al Municipio destinar de sus recursos una partida para la solución definitiva del carreteable para evitar el peligro inminente a los transeúntes y habitantes del sector.
El accionante fundamenta su solicitud de tutela en los hechos que, en síntesis, se señalan a continuación:
1.- Desde hace cuatro años aproximadamente la única carretera de acceso a la Vereda Mesetas Altas de Villavicencio se ha venido deteriorando por tramos en los que se desprenden bancadas dejando una amplitud de tan sólo dos metros, siendo el punto más crítico a la altura de la propiedad del señor Cristóbal Galeano, quien actualmente se encuentra procesado por Ley 30 de 1986, razón por la cual el predio se encuentra a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que a su vez lo destinó para funcionamiento del Servicio Juvenil Programa Bosconia.
2.- Desde el 29 de mayo de 1998 la Junta de Acción Comunal de la Vereda puso en conocimiento del Alcalde Municipal la anterior situación, quien, luego de año y medio, junto con la Personera Municipal remitió un oficio al Director Nacional de Estupefacientes solicitándole que el tramo frente al inmueble descrito se ampliara ante la amenaza de desprendimiento.
3.- El 18 de enero del 2000 se realizó diligencia de inspección ocular por un funcionario del Comité Local de Emergencia de la Alcaldía Municipal y el Personero Delegado para la Vigilancia Policiva, en la cual se determinó la grave amenaza y el peligro inminente que representa para la vida de los habitantes de esa comunidad el tránsito por el carreteable en cuestión.
4.- En otra inspección realizada por un ingeniero de la Personería Municipal, en virtud del oficio entregado a esa entidad el 6 de octubre de 1999, se dejó constancia sobre los riesgos que se presentarían si no se tomaban las medidas y correctivos del caso, debido a que actualmente no hay otro camino o posibilidad de ingreso al sector, así como la imposibilidad de transitar por el lugar.
5.- No obstante estar claro para la Administración Municipal que existe un peligro inminente, hasta la fecha de presentación de la tutela no se han realizado los trabajos tendientes a superar la situación descrita, a pesar de los requerimientos del Ministerio Público.
II.- La respuesta de las entidades demandadas
Al contestar la tutela, el Secretario de Obras Públicas del Municipio relató cronológicamente todas las gestiones realizadas por la Administración Municipal, una vez recibido el oficio de 27 de enero del año en curso proveniente de la Personería Municipal, con el fin de solucionar el problema de los habitantes de la Vereda Mesetas Altas de Villavicencio, manifestando que el valor de las obras requeridas será asumido por esa entidad y que, como los trabajos deben ejecutarse en un predio privado, no se ha podido efectuar acción alguna en concreto hasta tanto se obtenga una autorización de tipo jurídico para acometerlos.
Por su parte, la Directora Ejecutiva del Servicio Juvenil Programa Bosconia señaló que la relación de ese programa con el predio se limita al hecho de ser un destinatario provisional del mismo a título no traslaticio de dominio, sin que tenga posibilidad de adoptar medidas para solucionar los presuntos problemas alegados, por lo cual procedió a dar traslado del asunto a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
A su vez, el Director Nacional de Estupefacientes considera que la tutela no puede prosperar en relación con esa entidad, por cuanto las medidas y correctivos que se deben adoptar respecto al carreteable radican exclusivamente en cabeza de la Administración Municipal de Villavicencio y en nada demandan una decisión de su parte cuya falta la haga incurrir en responsabilidad por omisión, toda vez que el asunto no es de su competencia. Así mismo, informa que en sus archivos aparece una comunicación de fecha 25 de noviembre de 1999 mediante la cual el Alcalde y la Personera Municipal solicitaron la cesión o destinación provisional del inmueble en un área de 4 metros, que permita la ampliación de la vía, mientras se adelantan las gestiones tendientes a su recuperación.
III.- El fallo del Tribunal Administrativo del Meta
El Tribunal a quo, luego de referirse a algunos aspectos procesales y generales de la tutela, señala que no es cierto que las autoridades competentes hayan adoptado una actitud pasiva frente al problema de la comunidad, “… pues claramente de los documentos allegados tanto por el Accionante como por los Accionados se advierte que sí se han verificado diligencias a fin de establecer cuál es el problema cierto (inspecciones oculares) y se han comenzado a adelantar las actuaciones administrativas del caso, a fin de poder ampliar la carretera en el punto más crítico”.
En consecuencia, dado que las autoridades competentes están adelantando las actuaciones que legalmente les corresponde para dar pronta solución al problema y en virtud de la no demostración de vulneración de derecho constitucional fundamental alguno que origine un perjuicio irremediable, el Tribunal Administrativo del Meta negó la tutela instaurada por improcedente.
IV.- La impugnación
Inconforme con la decisión del tribunal a que se hizo alusión, el accionante la impugnó aduciendo, además de los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, que la Administración del Municipio de Villavicencio sí ha manejado el problema con negligencia y omisión y que la comunidad no puede esperar más de dos años a que se culmine el trámite de la expropiación por vía administrativa del predio necesario para adecuar el carreteable, pues se pueden adelantar acciones preventivas y provisionales a favor de la comunidad.
Afirma que sí hay prueba válida de la existencia del peligro y amenaza inminentes, esto es, las actas de las visitas realizadas por el Ministerio Público y la Secretaría de Obras Públicas, en las cuales se expresa la urgencia de adecuar la vía con el fin de evitar una tragedia de gran magnitud, por lo cual solicita que se conceda la tutela como mecanismo transitorio.
V.- Consideraciones de la Sala
Pretende el accionante la tutela del derecho a la vida de los habitantes de la Vereda Mesetas Altas de Villavicencio, el cual afirma, se encuentra amenazado y en grave peligro por la omisión en que han incurrido las entidades demandadas al no efectuar las gestiones tendientes a solucionar el problema de la vía de acceso a ese sitio, la cual se encuentra a punto de derrumbarse y de ocasionar una tragedia, en razón de lo cual solicita que se ordene “la adecuación de la vía por parte de la Administración Municipal prestando sus equipos, maquinaria o en su defecto se ordene a los propietarios del terreno que se encuentra en mal estado, la ampliación de la servidumbre y los arreglos correspondientes, además de la reforestación de los predios que circunda la vía, ya que por la deforestación se ha debilitado por el poco cubrimiento vegetal”, así como también que se ordene al Municipio destinar de sus recursos una partida para la solución definitiva del carreteable para evitar el peligro inminente a los transeúntes y habitantes del sector.
Sea lo primero observar que la acción de tutela tiende a la protección de derechos individuales que la Constitución Política ha calificado de fundamentales; este mecanismo extraordinario no fue instituido para la protección de derechos colectivos, de manera que su ámbito de aplicación se encuentra limitado y condicionado a la defensa de los derechos de esa primera categoría.
En ese orden de ideas, la Sala considera que, al momento de interponer la acción de tutela y a la presente fecha, el accionante contaba y cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como son las acciones populares, consagradas el artículo 88 de la Constitución Política e instituidas para “… la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza …”, con el fin de conseguir de las respectivas autoridades o entidades la solución definitiva al problema que se presenta en la vía de acceso a la Vereda de Mesetas Altas del Municipio de Villavicencio.
Lo anterior, además de las gestiones que se pueden seguir adelantando ante la administración municipal la cual, como acertadamente lo expresó el Tribunal Administrativo del Meta en la parte motiva del fallo recurrido, ya ha venido efectuando algunas acciones para la adecuación de la vía objeto de discusión.
Así las cosas, a juicio de la Sala, la solicitud de tutela está condenada al fracaso y, en consecuencia, la decisión impugnada debe confirmarse, dado que peticiones como las solicitadas por el actor no pueden alcanzarse a través del ejercicio de esta vía excepcional y subsidiaria porque, de conformidad con lo ordenado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otra vía de defensa judicial.
En efecto, en el presente caso, para obtener una decisión favorable tanto a sus intereses como a los de la comunidad de la Vereda Mesetas Altas del Municipio de Villavicencio, el accionante cuenta con un medio o vía de defensa judicial, como es, la acción popular, la cual puede ser adelantada con el fin de asegurar la defensa y protección del derecho e interés colectivo previsto en el literal l) del artículo 4ª de la Ley 472 de 1998 por la cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política y se reglamentó su ejercicio, es decir, “El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”.
De otra parte, en cuanto a la existencia del perjuicio irremediable alegado, observa la Sala que aunque, efectivamente, se trata de una situación de peligro para los habitantes del sector, como se desprende, entre otros, de los documentos aportados dentro del trámite de la presente tutela, de las actas de las diligencias de inspección ocular efectuadas en el lugar, dentro de la acción popular que el interesado puede instaurar el juez puede adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 25 de la mencionada Ley 472 de 1998, con el fin de prevenir la ocurrencia del daño que teme el accionante.
Así las cosas, no resta otra posibilidad que confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en estas consideraciones, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
CONFIRMASE el fallo proferido el 29 de febrero del año en curso por el Tribunal Administrativo del Meta.
Por Secretaría, envíese copia de esta providencia al tribunal de origen y a las entidades demandadas.
Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de veintitrés (23) de marzo del dos mil (2000).
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Presidente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA