CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 40438
Acta No. 08
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre el escrito presentado por el apoderado de MARÍA DEL CARMEN SALDARRIAGA DE GONZÁLEZ, en el que solicita la nulidad de toda la actuación surtida en la Corte, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal el 23 de febrero de 2008.
- ANTECEDENTES
La Sala de Casación Laboral de la Corte, por medio de auto de 25 de agosto de 2009, declaró desierto el recurso de casación y ordenó la devolución del mismo al Tribunal de origen, al establecer que, vencido el término de traslado al recurrente, no se allegó la sustentación del mismo. Mediante oficio No. SL-6932 de 17 de septiembre de 2009, la Secretaria de la Sala dio cumplimiento a lo ordenado en el auto mencionado y devolvió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
El apoderado judicial de la demandante, por medio de escrito presentado el 4 de noviembre de 2009, en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, solicitó la nulidad mencionada, al considerar que:
“Desde la fecha de remisión del expediente y hasta la fecha de presentación de este escrito, en la página “WEB” de la Rama Judicial – Consulta de Proceso, el presente proceso NO APARECE, ni siquiera con anotación de radicación ante el alto Tribunal, dándose a entender que el expediente del proceso de la referencia NUNCA fue recibido por la Honorable Corte.”
Afirmó que la decisión de la Sala de declarar desierto el recurso sólo se dio a conocer por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, cuando se efectuó la anotación pertinente en la página web y que “… no existe razón alguna para que sea precisamente la Honorable Corte Suprema de Justicia, a donde se acude para clamar justicia como último recurso, la que omita radicar en el sistema implementado por la Rama Judicial para tal fin en su “Página “WEB”: Rama Judicial – Consulta de Procesos”, actuaciones tan simples como la Radicación, el Reparto de un expediente y, finalmente su devolución, si hay lugar a ello, máxime si se tiene en cuenta que el conocer o no de un Recurso “es potestativo” para la Honorable Corte.”
Concluyó que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, legalidad y seguridad jurídica, puesto que no se dio cumplimiento al trámite adecuado que le corresponde al presente proceso y que la nulidad alegada está llamada a prosperar porque se está frente a una causal de nulidad expresamente señalada en el inciso 2 del numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que “establece la INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE UNA PROVIDENCIA DICTADA EN EL CURSO DEL PROCESO, tal como consta en el anexo impreso de la página de Internet referente a este caso específico.”
Finalmente, solicitó que la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, “DECRETE LA NULIDAD DE TODA LA ACTUACIÓN SURTIDA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL con sede en la ciudad de Bogotá, y, como consecuencia, ordene nuevamente la remisión del expediente a la Honorable Corporación en la ciudad de Bogotá para que se surta de manera adecuada el tramite (sic) que resuelva el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN …”
El Tribunal, por medio de auto de 5 de noviembre de 2009, ordenó remitir nuevamente el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró que, era ésta la competente para resolver la nulidad pedida.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Debe señalarse inicialmente que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, por lo que resulta totalmente improcedente proponerlas dentro del trámite del recurso extraordinario, salvo que guarde relación con él, o se presente en la sentencia en los casos en que excepcionalmente lo ha admitido la jurisprudencia, pues, como se ha dicho invariablemente por esta Sala de la Corte, de tiempo atrás, la casación no es una tercera instancia, en razón de que formalmente el juicio termina con la sentencia que no es susceptible de apelación, ya que la misión de la Corte no consiste en recomponer el litigo sino en hacer un juicio de legalidad de esa providencia.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el trámite que se le dio al recurso de casación obedeció a lo establecido en artículo 64 del Decreto 528 de 1964 que dispone: “En materia civil, penal y laboral el recurso de casación se tramitará así: Repartido el expediente en la Corte, la Sala decidirá dentro de los diez (10) días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuera admitido ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días, a cada uno, para que dentro de ese término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al tribunal de origen”; en cuanto a la notificación de las decisiones que se tomaron durante el dicho trámite, es de anotar, que fueron hechas por estado debidamente fijado. De lo anterior se puede concluir que las actuaciones de la Sala, carecen de los vicios que pudiesen generar la nulidad de todo lo actuado, como lo afirma el incidentante.
Asimismo, es claro, y la Sala lo ha sostenido, que el Sistema de Gestión no es un medio idóneo de notificación sino una herramienta para darle publicidad y facilidad a las partes para consultar el estado de las actuaciones, mas no para notificar las decisiones tomadas dentro del recurso de casación. Sin embargo, no puede desconocer la Sala que, una vez hecha la revisión de la radicación en dicho sistema, se pone de presente que hubo un error al ingresar el radicado único que identifica el proceso, lo que hizo imposible para las partes consultar por este medio el estado del trámite del recurso en la Corte.
En este orden de ideas, encuentra la Sala fundadas razones para dejar sin efecto el auto que declaró desierto el recurso de casación, pues la seguridad jurídica con la que se revisten las actuaciones judiciales debe armonizarse con la sistematización de la consulta de procesos, con el fin de darles a las partes la garantía para hacer uso de los términos de una forma clara y definitiva, de lo contrario se haría más gravosa la situación a la parte que, no por falta de diligencia, sino debido a errores involuntarios que se presentan en el Sistema de Gestión a cargo de la Administración de Justicia, ve precluida la oportunidad para presentar la demanda de casación.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
III. RESUELVE
PRIMERO: Por Secretaría, corríjase en el Sistema de Gestión el radicado único del proceso y el acta de reparto de 27 de abril de 2009.
SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto de 25 de agosto de 2009, en cuanto declaró desierto el recurso de casación.
TERCERO: Correr traslado a MARÍA DEL CARMEN SALDARRIAGA DE GONZÁLEZ como recurrente por el término legal.
CUARTO: Por Secretaría, ofíciese al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con la finalidad de poner en conocimiento lo dispuesto por la Sala en el presente auto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL DESPACHO DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ