CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 40503
Acta No. 24
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMADEO ARÉVALO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, en el juicio que le promovió a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL- CAR-.
ANTECEDENTES
AMADEO ARÉVALO HERNÁNDEZ demandó a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL- CAR-, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación que le había sido otorgada anteriormente, en cuantía equivalente al 100%, la cual no era compartida con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, incluyendo las mesadas adicionales y los reajustes legales; a devolverle las sumas adeudadas desde la fecha en que compartió la prestación; los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993; la indexación; las prestaciones asistenciales; lo ultra y extra petita; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que fue trabajador dependiente de la demandada, por espacio superior a 20 años de servicios; que al cumplir la edad mínima para pensionarse, solicitó el reconocimiento de la prestación de jubilación, la cual fue otorgada por aquélla; que fue inscrito como afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que, por este motivo, adquirió la calidad de asegurado obligatorio y, por lo tanto, cotizó para los riesgos de IVM; que allegó al I.S.S. la documentación necesaria para acceder a la pensión de vejez; que el Instituto reconoció ésta, al considerar que cumplía con los requisitos establecidos en los reglamentos; que la demandada compartió la prestación de jubilación con la otorgada por el I.S.S.; que elevó la correspondiente reclamación administrativa, con el fin de agotar la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 35-39 del cuaderno principal), la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de marzo de 2006 (fls. 176-184 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 29 de agosto de 2008 (fls. 201-210 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, mediante Resolución No. 0910 de 1985, la entidad demandada reconoció a favor del actor pensión de jubilación, a partir del 1º de enero de 1985, en cuya parte resolutiva, además, se estableció que aquélla se haría cargo de la prestación hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asumiera la de vejez, quedando a su cargo solamente el mayor valor entre ambas prestaciones, de conformidad con el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966; que “si bien el actor predica el carácter convencional de la misma, lo cierto es que ésta se reconoció con sujeción a las normas de carácter legal vigentes para la época, reconocidas en el texto mismo de la C.C.T. (art. 79)”; que el I.S.S. a través de la Resolución No. 06371 de 29 de mayo de 1992, reconoció la prestación de vejez, a partir de mayo de 1992, decisión en la que dispuso, además, que el retroactivo fuera girado a favor de la CAR, que ordenó la compartibilidad de la prestación de jubilación con la de vejez, a partir del 1º de junio de 1992, asumiendo el mayor valor existente entre ambas.
Agregó que “Sobre el primer aspecto de ataque del recurrente contra la sentencia de instancia, en el que sustenta su disentir en que la CCT en ningún momento condiciona o hace compartida dicha pensión de jubilación, si bien este primer aspecto es cierto, también lo es que en ningún aparte de la misma de manera expresa se estipuló la no compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez reconocida por el ISS”; que, frente al carácter convencional de la pensión de jubilación, ésta no era tal porque la misma era legal, “aspecto este que, aunque se recoja en la CCT (art. 79), se encuentra sustentada o soportada en “las leyes vigentes”… concordante con la Resolución 0910 de 1985 (fl. 20, 21) que establece “son aplicables las disposiciones de la Ley 6ª de 1945, del Decreto 1600 de 1945, de la Ley 4ª de 1966 del Decreto 1743 de 1966, del Decreto 3135 de 1968 y del Decreto 1848 de 1969”. De donde claramente se puede concluir que la fuente de la pensión de jubilación, en este caso en particular, es la ley y no la convención colectiva”; que no podía predicarse que por el hecho de haber establecido el artículo 79 de la C.C.T. un ítem en el que estableció como base de liquidación un porcentaje superior al estipulado en las normas legales se esté en presencia de una pensión convencional; que éste fue el criterio vertido por esta Sala en la sentencia de 18 de marzo de 2004 (Rad. 21597); que la pensión otorgada por la Corporación era de carácter legal, toda vez que los requisitos de edad y tiempo de servicios se encontraban en la legislación vigente, en tanto que el monto de la pensión aumentado en la convención no influía para que se cambiara su origen; que “En relación con el segundo argumento esgrimido por el recurrente, en el sentido que el juez a quo dio aplicación a normas como el Acuerdo 049 de 1990 y su decreto aprobatorio 758 de 1990, normas posteriores y no aplicables al caso concreto de estudio, precisamente por ser posteriores a la fecha en que al demandante se le reconoció la pensiónm de jubilación(sic)”; que solamente desde el 17 de octubre de 1985 se podían compartir las prestaciones convencionales con la de vejez que otorgara el ISS, lo que no ocurría con las de jubilación de origen legal, tal como, dijo, lo afirmó esta Corporación en la sentencia de 31 de octubre de 2005 (Rad. 24424); que “se concluye que la pensión de jubilación concedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL- CAR- a favor del demandante, por ser de origen legal es compartible con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales…”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se condene a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian, conjuntamente el segundo con el cuarto, el quinto y el sexto y el primero con el tercero, por tener similares cuerpos normativos, argumentación y finalidad, entre sí.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 193, 259 y 260 del C.S.T., en relación con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990.
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal erró, al haber considerado la pensión pretendida como una de carácter legal, cuando ésta era convencional, con la exclusiva finalidad de hacerla compartida cuando no lo es, “(…) en el entendido de que el Seguro Social como bien lo indica la norma no consultada y por ende no aplicada al sub judice por el fallador funcional, claramente define que sólo y bajo la prerrogativa de que dicha Entidad conviniera en tal subrogación, podría entonces liberarse el Empleador obligado al pago de tal prestación”; que yerra el Tribunal, al darle a la prestación una condición que no tuvo en su comienzo y mal puede, por ende, ser subrogada por el ISS, “toda vez que no podía serlo, hasta tanto éste conviniere en determinar su subrogación, esto es, ni siquiera las partes podrían hacer nugatoria una concepción contenida en la Ley, ya que ésta debe ser acatada en su integridad, ya que era imperativo y si se quiere consentido por el Seguro Social, la manifiesta voluntad de que dicha Entidad de Seguridad conviniera en la subrogación del pago de la obligación contraída”; que, por ello, un tercero no puede ser afectado por una decisión de las partes; que el ISS debía consentir en la subrogación parcial o total del riesgo, “por lo que, creo con todo respeto que inclusive le estaría vedado al juzgado el definir sobre un aspecto sustancial y del cual se sustenta o se soporta la compartibilidad pensional, cuando era del resorte exclusivo del plurimencionado Ente de Seguridad Social, determinar a partir de cuando correspondía subrogar el riesgo correspondiente como así aconteció”.
Considera que las prestaciones a cargo de los empleadores debían asumirlas éstos hasta tanto el ISS conviniera en subrogarlas, bien sea de manera parcial o total; que la ley estableció cuáles eran los eventos de dicha subrogación, “por lo que, se estableció primeramente una condición que de acuerdo con la Ley y conforme a los Reglamentos Generales del Seguro ostentaban tal condición o prerrogativa, de donde salta de bulto que las que en ellos no se contemplara mal podían ser en consecuencia reemplazadas por las que reconociere el Seguro Social. Por consiguiente, el Honorable Tribunal Superior incurre en el yerro acotado, ya que de haber consultado y no solo ello sino aplicado al sub lite dicha normativa, indefectiblemente hubiese llegado a la inequívoca conclusión de que la pensión como fuere concebida por las partes mal podía ser considerada o siquiera estimada como posiblemente reemplazada por las pensiones que el Seguro Social debe reconocer a favor de asegurados o derechohabientes, pues no se había concebido la normativa con base en la cual se podía proceder conforme”; que para la fecha de causación del derecho, no había sido asumido por el Instituto mencionado y, por ende su pago se encontraba en cabeza del empleador, quien no podía exonerarse del mismo, bajo la afiliación e inscripción del trabajador a aquél; que en el anterior sentido se pronunció esta Sala en la sentencia de 8 de agosto de 1977 (Rad. 9540), de la cual trascribe apartes; y que la subrogación solo se puede presentar cuando así lo determine la entidad de seguridad social.
CUARTO CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º, 2º, 5º, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991; 1º, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 del C.S.T.; 78 del C.P.T. y de la S.S.; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; y 136, numeral 2º del C.C.A.
En la demostración del cargo sostiene que “se colige del fallo impugnado que el juzgador de segunda instancia pasó por alto y por consiguiente dejó de aplicar las preceptivas en cita, que regían para la época en que se suscribió el acuerdo genitor de la prestación reconocida al Actor. Es así, entonces, como entra el fallador en franca contradicción con la ley sustancial, ya que para dicha fecha no existía siquiera la más remota posibilidad de compartir las pensiones de jubilación que se concedieran bajo la premisa entre otras acotada”; que si se toma en su literalidad la normatividad enlistada, el ad quem debió concluir que el trabajador, a la fecha del inicio de la obligación de cotización para los riesgos de IVM, no contaba con más de 10 años de servicios, de suerte que su pensión no podía ser compartida, “y por lo tanto, mal puede serlo bajo la premisa que se enuncia por el Juzgado funcional, en el entendido de que es requisito sine qua non, para que se estime como compartida dicha prestación, tal condición o periodo de transición”; que éste fue el criterio sostenido en la sentencia de esta Corporación de 12 de agosto de 1997 (Rad. 9540); que “En suma, fuerza concluir, que si el sentenciador hubiere aplicado las disposiciones que integran el cargo, hubiere llegado a la conclusión de que no le asiste razón a la demandada para propender por compartir una pensión que no podía ser compartida, habida cuenta que el Seguro Social, según la norma que lo rige no puede entrar a considerarla como tal, precisamente, por carecer de norma que así lo indique como aconteció ulteriormente y con expresa remisión al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985”.
QUINTO CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 259 numeral 2º del C.S.T.; 12 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; 5º del Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 16 del C.S.T.; y 128 de la C.P.
En la demostración del cargo argumenta que “Incurre en igual manera al Tribunal Superior en el quebrantamiento normativo referido en el presente cargo, toda vez que no tiene en cuenta que para poder darse la subrogación del riesgo correspondiente por parte del Seguro Social y por lo tanto considerar o concluir que la pensión ostenta la calidad o la condición de pensión de índole compartido (sic), es necesario y requisito esencial que el ISS conviniera en la subrogación de dicha prestación, esto es, aceptara si así puede decirse que la misma lo será en los términos y condiciones previstos. Por ello, reviste vital importancia por decir lo menos, que se entienda que solamente las pensiones así consideradas por el Seguro Social pueden y deben tener esa condición de compartidas”; que de modo que si el trabajador no tenía 10 años de servicios al momento de iniciarse la obligación de afiliarse e inscribirse ante el I.S.S., su prestación no podía ser compartida, pues éste no fue creado para subrogar el pago de tales prestaciones que estaban en cabeza de los empleadores; que “si el empleador conviene o acuerda el pago de una pensión a favor del trabajador, quien no se ajusta a las condiciones y requisitos enunciados en la normativa correspondiente, mal puede entonces considerarse o estimarse que su pensión tenga la calidad de compartida”; que si un patrono no está obligado al pago de una pensión, pero voluntariamente lo hace, “ello, por sí solo no genera un derecho compartido, ya que era condición de que el trabajador cumpla con los requisitos dispuestos en la Ley, ya que esta así lo dispuso y por consiguiente tiene una razón de ser del patrono”; que sobre el punto debe remitirse a la sentencia de 28 de julio de 1982 (Rad. 8369) de esta Corporación.
SEXTO CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 76 de la Ley 90 de 1946; en consonancia con los artículos 259 del C.S.T.; 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 5º del Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 16 del C.S.T.; y 128 de la C.P.
En la demostración, sostiene la censura que el tercero en la litis, esto es, el Instituto de Seguros Sociales no puede ser obligado a compartir la prestación, cuando su normativa no lo permite; que “tampoco tiene cabida en el presente asunto para llegar a la conclusión de que la pensión tiene esa connotación especial de compartibilidad, habida cuenta que no fueron las partes quienes definieron dicha eventualidad, sino que fue solamente la encartada quien a motu propio y en gracia de discusión dispuso que así lo fuera, reitero, sin tener en cuenta que conforme a la normativa vigente para el ISS, ello no era procedente, por cuanto requería eventualmente el consentimiento o la aquiescencia por parte del Ente comprometido, el cual nunca fue siquiera informado de tal consideración”; que “Es por ello que el Tribunal Superior llega al yerro endilgado, toda vez que dejó de lado la norma en cita, debiendo estimarla y aplicarla al sub lite, en el entendido de que para que pudiese tener los efectos deseados por el patrono la pensión que a favor del trabajador reconocía, debía necesariamente que consultarse no solo al Seguro Social sobre el particular, sino que éste como tal y obligado a la subrogación del riesgo respectivo, debía convenir precisamente en ello, y al no hacerlo como no en efecto no hizo (sic), entonces mal puede así calificarse”; que para mejor ilustración de estos argumentos, se encuentra la sentencia de 8 de agosto de 1997 (Rad. 9540) de esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los cargos buscan demostrar el yerro jurídico cometido por el Tribunal, al haber establecido un carácter legal a la pensión de jubilación reconocida por la demandada al actor, cuando, dice, ésta era de naturaleza convencional y, por ende, no podía compartirse con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, pues aquélla continuaba a cargo de la empleadora hasta tanto el ISS conviniera en sus reglamentos la subrogación de esta clase de pensiones, lo cual, afirma, solo aconteció en relación con las pensiones convencionales con la entrada en vigencia del Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, por lo que, dice, abiertamente desconoció el fallador la normatividad vigente para la fecha de causación del derecho prestacional de jubilación.
Pues bien, para desechar estos argumentos basta con decir que el Tribunal no pudo incurrir en la trasgresión de la ley endilgada por la censura, pues, en ningún momento ignoró que, conforme a la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, las pensiones susceptibles de compartir, en un principio, eran las de estirpe legal y que fue solamente con el Acuerdo 029 de 1985, esto es, a partir del 17 de octubre del mismo año que se dio la posibilidad legal de compartir las pensiones de naturaleza extralegal, pues, con anterioridad a esa fecha, las pensiones de carácter legal eran compartibles.
En efecto, señala el Tribunal que “no existe duda, que sólo a partir del 17 de octubre de 1985, en adelante se instituyó la figura de la compartibilidad pensional entre pensiones de jubilación de carácter extralegal contenidas en las convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos o por mera liberalidad del empleador y la de vejez otorgada por el ISS. Lo que ocurría con las pensiones de jubilación de origen legal, reconocidas con antelación a la fecha precitada, sobre este aspecto se remite a la siguiente jurisprudencia: Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 19666, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones legales (…) Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible
conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador” … (M.P. Dr. CARLOS ISAAC NADER, RAD. 24424, octubre 31 de 2005 (subrayas fuera del texto)” (…)”.
Lo que sucede es que el Tribunal, al analizar el acervo probatorio, determinó que, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, la pensión de jubilación reconocida por la demandada al actor era de estirpe legal por haber consagrado la convención colectiva de trabajo los mismos requisitos legales y que, en consecuencia, era perfectamente viable su compartibilidad con la prestación de vejez otorgada por el ISS, argumento que no controvierte el censor con la mera afirmación de haber dado aquél una naturaleza que no tenía la prestación y que, por ende, mantiene incólume la decisión recurrida, bajo las presunciones de acierto y legalidad.
Con ello, siendo el anterior el pilar central de la decisión recurrida, no tiene ninguna trascendencia para la misma si la pensión de jubilación otorgada al trabajador fue reconocida con antelación al 17 de octubre de 1985, porque, como se repite, para el Tribunal resultó ser dicha prestación de estirpe legal, lo que desvirtúa de entrada su compatibilidad con la de vejez y, por el contrario, reafirma su compartibilidad, según lo previsto en la normatividad anterior al Decreto 2879 de 1985.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; 16 del C.S.T. y 128 de la Carta Política.
En la demostración del cargo sostiene la censura que el Tribunal cometió yerro jurídico, dado que pretende dar efectos retroactivos al artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, a sabiendas que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo señala que las normas en derecho del trabajo tienen efecto general inmediato, para dar por compartida la pensión, “cuando precisamente se hizo necesario y por virtud de ésta (sic) normativa en particular se instituyó la característica de considerar tal eventualidad de compartibilidad pensional siempre y cuando se causara la pensión CONVENCIONAL como lo sería la pensión otrora reconocida al de cujus, solo y a partir de la puesta en vigencia de ésta (sic) disposición, esto, es, a partir del 17 de Octubre de 1985”; que de esta manera las pensiones convencionales causadas con anterioridad a dicha fecha, como lo fue en este caso, no pueden ser compartidas, pues, dice, la ley laboral no tiene efectos retroactivos; que esta Corporación en la sentencia de 11 de febrero de 2003 (Rad. 19672), de la cual transcribe apartes, se pronunció en dicho sentido.
Afirma que el Tribunal no debió dar por compartida la pensión de sobrevivientes, toda vez que, a la fecha en que se causó el derecho, “no había norma alguna que estableciere que la pensión nacida como CONVENCIONAL y a sustituir a favor de la actora, pudiese tener la connotación de ser evaluada como compartida. Es decir, parte de una premisa errada en cuanto le imprime a dicha normativa la condición de ser retroactiva, cuando adolece por completo de tal evento”; que otra decisión de esta Sala sobre el punto fue la de 30 de abril de 2002 (Rad. 17627), de la cual transcribe extenso aparte.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia de violar directamente, por violación medio, los artículos 4º de la Ley 169 de 1896, en consonancia con los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5º del Acuerdo 029 de 1985; 193, 259 y 260 del C.S.T.; y 48, 53 y 58 de la C.P.
En la demostración del cargo sostiene que, así como se apoyó en diferentes pronunciamientos de esta Sala, el Tribunal debió analizar otros de la misma que se debatieron sobre hechos similares a los presentes; que, en aplicación de la doctrina probable, debió el ad quem tener en cuenta la jurisprudencia que indica todo lo contrario a la que él mismo resaltó, “para concluir que no acepta ésta, explicando con suficiente argumentación y precisión el por qué no se define o se resuelve conforme éstas (sic) voces y por el contrario si lo hace de acuerdo con aquellas”; que unas de tales decisiones contrarias a la posición del Tribunal son las sentencias de 14 de agosto de 2007 (Rad. 30012) y de 9 de agosto de 2005 (Rad. 26035), de las que transcribe extensos apartes, y en las que, dice, se declaró la compartibilidad de una pensión convencional con la de vejez, razón por la cual, argumenta, la primera no es compartida con la segunda; que el Tribunal se alejó de dichos precedentes, los cuales constituyen fuente de derecho en el ordenamiento jurídico; que lo anterior lo refuerzan los principios constitucionales de los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con estas acusaciones pretende el recurrente demostrar, en primer lugar, que la pensión de jubilación no podía ser compartida con la de vejez otorgada por el I.S.S., en la medida en que el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 que permitió la compartibilidad de las pensiones convencionales, no podía aplicarse a este litigio en forma retroactiva, por producir la ley laboral efectos hacia futuro, y la prestación, dice, se causó antes del 17 de octubre de 1985; y, en segundo lugar, que al haberse reconocido ésta con base en la convención colectiva de trabajo, el sentenciador de segundo grado debió observar y acatar la doctrina probable que atañe a la jurisprudencia, que establece, para esta clase de pensiones convencionales, la compatibilidad con la de vejez.
Planteado así el asunto, observa la Sala que la censura parte, en los dos cargos, del supuesto errado de que la pensión de jubilación otorgada al trabajador el 1º de enero de 1985 era de origen convencional, cuando la verdad es que, como quedó visto en las consideraciones a los restantes cargos, el Tribunal definió que se trataba de una pensión de estirpe legal, sin que esa conclusión esencial hubiere sido desvirtuada por el recurrente, por lo que, lo esbozado en estos dos cargos, pierde todo fundamento. Con ello, al haber asignado el Tribunal carácter legal a la pensión de jubilación reconocida al actor, tema que no fue controvertido, se tiene que la compartibilidad con la prestación de vejez, en definitiva se gobierna por los Acuerdos del I.S.S. que regulan la compartibilidad de las pensiones legales. Así como tampoco pudo incurrir el ad quem en violación medio de la Ley 169 de 1896, pues los pronunciamientos alegados por la censura se refieren a pensiones de jubilación de carácter convencional, calidad que aquél no encontró probada en el proceso, razón por la cual el mismo no pudo desconocer la doctrina legal probable existente sobre el punto.
Por lo dicho, se concluye que no se presentó la violación de la ley sustancial o procedimental que denuncia la censura y, en consecuencia, los cargos se desestiman.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta AMADEO ARÉVALO HERNÁNDEZ a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL- CAR-.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO