CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil (2000)
Radicación número: AC-9768
Actor: ELICERIO BELTRAN QUICENO
Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de febrero del presente año, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se declaró improcedente la tutela instaurada por Elicerio Beltrán Quiceno contra la Asamblea Departamental de Caldas.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda
Elicerio Beltrán Quiceno instauró acción de tutela contra la Asamblea Departamental de Caldas con el fin de que se le tutelen los derechos consagrados en los artículos 2, 4, 13 y 209 de la Constitución Política, y 2 de la Ley 244 de 1995, vulnerados, en su concepto, por la mencionada entidad, por cuanto a la fecha no se le ha cancelado el auxilio total de cesantía, por lo cual solicitó ordenar su pago conforme a la Resolución núm. 000784 de 21 de octubre de 1999, así como el de la mora, a razón de un día de salario por cada día de retardo, a partir del 8 de enero del 2000 y hasta el momento de la cancelación de dichas cesantías.
Fundamenta la anterior petición en los siguientes hechos:
1.- Mediante Resolución núm. 000784 de 21 de octubre de 1999, del Fondo de Pensiones y Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas, se le reconoció el auxilio de cesantía total por haber laborado como Secretario de la Comisión Primera de la Asamblea Departamental, prestación cuya cancelación corresponde a la Pagaduría de esta última entidad.
2.- De conformidad con lo dispuesto por la Ley 244 de 1995 la Pagaduría de la Asamblea Departamental de Caldas tenía plazo hasta el 7 de enero del presente año para cancelarle el mencionado auxilio, fecha a partir de la cual entró en mora, la cual es sancionada con un día de salario, por no haber efectuado el respectivo pago, conducta con la cual se le vulneran los derechos consagrados en los artículos 2, 4, 13 y 209 de la Constitución Política, así como en el artículo segundo y su parágrafo de la Ley 244 de 1995.
3.- El 11 de enero del 2000 presentó derecho de petición ante el Presidente de la Asamblea Departamental con el fin de que ordenara al Pagador efectuar el pago de la cesantía definitiva. El día 13 del mismo mes y año el Presidente de la mencionada Corporación le respondió explicándole que ordenó al Secretario de Hacienda Departamental el aporte para proceder a cancelar la obligación, a pesar de lo cual a la fecha de presentación de la tutela no se le ha cancelado el auxilio.
II.- La respuesta de la Asamblea demandada
Al contestar la tutela el Presidente de la Asamblea Departamental de Caldas solicitó que se exonerara a la entidad de “… todas y cada una de las pretensiones del accionante, por ser … incompetente en la efectividad del derecho reclamado”, en respaldo de lo cual adujo que es al Departamento de Caldas, a través de la Secretaría General Coordinadora - Fondo de Prestaciones Sociales de la Gobernación, a quien corresponde efectuar la liquidación y ordenar a quien corresponda el traslado del aporte a la Asamblea Departamental para así poder efectuar el pago por intermedio de la Pagaduría de la Corporación.
Lo anterior, por cuanto la Asamblea no maneja recursos propios y la ejecución de su presupuesto y los correspondientes pagos se realizan con base en los aportes que gira el Departamento, por lo que le es imposible efectuar el pago de la cesantía del accionante cuando no existe partida presupuestal para ello.
III.- El fallo del Tribunal Administrativo de Caldas
El Tribunal a quo declaró improcedente la tutela instaurada por dos razones, a saber:
Primero, por cuanto consideró que en el presente caso existe otro recurso o medio de defensa para la protección del derecho del accionante y la acción de tutela no ha sido interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, señala el Tribunal que se trata de un acto administrativo en firme contentivo de una obligación que puede ser cobrada ante la jurisdicción ordinaria laboral al tenor del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.
Segundo, toda vez que la tutela no es la vía adecuada para la determinación de derechos de estirpe legal, como el reconocimiento de la mora en el pago del auxilio de cesantía aquí reclamado, pues dicha acción fue consagrada por el constituyente con el fin de proteger derechos que no están en discusión.
IV.- La impugnación
Inconforme con la decisión a que se hizo alusión en el acápite anterior, el accionante la impugnó manifestando no compartir el argumento del Tribunal de acudir a la justicia laboral ordinaria por cuanto, de conformidad con el artículo 3º del C. S. T., las disposiciones contempladas en esa legislación sólo abarcan a los trabajadores oficiales y no a los empleados públicos y recordándole a esa Corporación que él se desempeñó como empleado público a cargo de la Asamblea Departamental de Caldas.
Así mismo, señala que agotó todos los mecanismos para que se le cancelaran sus cesantías definitivas, sin que hasta la fecha se haya cumplido la ley.
V.- Las consideraciones de la Sala
La presente acción de tutela busca el amparo de derechos de rango legal, como son el pago del auxilio definitivo de cesantías que reclama el accionante, el cual fue reconocido por la Resolución núm. 000784 de 21 de octubre de 1999, de la Secretaría General Coordinadora - Fondo de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas, y el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, a razón de un día de salario por cada día de retardo, por no haberse efectuado aún el pago del mencionado auxilio de cesantía.
Pretensiones de esa clase no pueden ser despachadas favorablemente en sede de tutela porque, como en múltiples oportunidades lo ha sostenido la Sala, la acción de tutela fue concebida para brindar amparo, urgente e inmediato, a los derechos constitucionales fundamentales que han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o por los particulares, en los casos señalados en la ley, lo que no ocurre en el presente asunto por cuanto, como ya se dijo, se trata de derechos de rango legal cuya protección no es procedente por esta vía.
Como bien lo expresó el Tribunal Administrativo de Caldas en el fallo impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otra vía de defensa judicial a la cual acudir en procura del restablecimiento del derecho que se dice vulnerado, máxime si se tiene en cuenta que no existe perjuicio irremediable alguno que torne procedente esta vía de amparo constitucional, como mecanismo transitorio.
En efecto, para hacer efectivo el pago del auxilio de cesantía reconocido mediante la Resolución núm. 000784 de 21 de octubre de 1999, de la Secretaría General Coordinadora - Fondo de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas, el accionante tiene a su disposición la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral ordinaria, de la cual puede hacer uso independientemente del carácter de empleado público o de trabajador oficial que haya ostentado durante su vinculación como Secretario de la Comisión Primera de la Asamblea Departamental de Caldas.
Ahora bien, en cuanto al pago de la sanción moratoria reclamada por el accionante, la Sala, de acuerdo con el a quo, hace notar al interesado que la tutela tampoco es la vía adecuada para tal fin, por lo cual su reconocimiento debe obtenerse haciendo uso de la acción contenciosa pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y dentro de las oportunidades previstas para el efecto en la legislación vigente.
Así las cosas, no resta otra posibilidad que la de confirmar el fallo impugnado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFIRMASE el fallo proferido el 18 de febrero del presente año por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 30 de marzo del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Presidente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
MANUEL S. URUETA AYOLA