CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-10069

 

Actor: MANUEL ALFONSO VALDERRAMA CARRILLO Y OTROS

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

 

 

 

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los accionantes, respecto de la providencia de fecha veintitrés de marzo del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C -, mediante la cual negó la solicitud de tutela incoada.

 

I.- ANTECEDENTES

 

Los ciudadanos MANUEL ALFONSO VALDERRAMA CARRILLO, CAMPO ELIAS ROCHA LEMUS Y JORGE ANTONIO PANESCO CORREA, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - en orden a que se les proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, vulnerado, en su concepto, por la omisión de la Corporación. Los hechos en que argumenta la solicitud de tutela instaurada, se resumen así:

 

a.- El 23 de febrero del presente año, mediante apoderado interpusieron acción de cumplimiento de conformidad con la Ley 393 de 1.997, con el fin, que se ordene a la Contraloría de Cundinamarca dar cumplimiento al artículo 104 de la Ordenanza 24 de 1.997, dentro del procedimiento que se adelanta en la investigación de responsabilidad fiscal, expediente núm. 9908007.

 

 

b.- El 28 de febrero del 2.000, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B-, rechazó de plano la acción de cumplimiento instaurada, con fundamento en la falta de requisito de procedibilidad consistente en la prueba de la renuencia de la Contraloría de Cundinamarca a aplicar la norma anteriormente referida.

 

c.- Salvó voto el Magistrado Doctor Carlos Alfonso Pinzón Barreto  manifestando que el requisito de procedibilidad está acreditado.

 

d.-  En la acción de cumplimiento adujeron que se interpuso recurso de reposición  contra la providencia de la Contraloría de Cundinamarca mediante la cual negó la aplicación del artículo 104 de la Ordenanza 24 de 1.997, e indicó la motivación de la renuencia de la Contraloría.

 

e.- Considera que se ha violado el derecho al debido proceso y solicita pronunciamiento sobre si la Contraloría de Cundinamarca está en la obligación de dar aplicación al tenor legal de lo establecido en el artículo 104 de la Ordenanza 24 de 1.997.

 

               II.- FALLO IMPUGNADO

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C - mediante el fallo impugnado, negó la tutela instaurada, con fundamento en lo siguiente (Fls. 84 a 91 ):

 

Consideró que “Para el ejercicio de dicha acción es requisito sine quo a non , el previo requerimiento del cumplimiento del accionante y que la accionada se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, con la excepción contemplada en el parágrafo 2º del artículo 8º de la Ley 393 de 1.997, situación que debe ser demostrada por el accionante al momento de ejercitar la acción de cumplimiento. 

 

                     De no ser aportada la prueba de cumplimiento del requisito de procedibilidad anteriormente referida se procederá de plano al rechazó de la solicitud presentada.

 

                    Del acervo probatorio aportado a la presente acción de cumplimiento, es claro establecer la carencia de la prueba de renuencia exigida en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1.997 como requisito par el trámite de la acción impetrada….”

 

Además, que el presente caso trata de un enfrentamiento entre las interpretaciones de los accionantes y el auto objeto de la tutela, sobre el contenido y los alcances de las solicitudes de los actores en la Investigación Fiscal que adelanta la Contraloría Departamental de Cundinamarca contra la Empresa de Licores de Cundinamarca, para que se le dé aplicación al artículo 104 de la Ordenanza núm. 24 de 1.997 y se declare la nulidad de la actuación por los defectos sustanciales y procesales, como también, se precisa el contenido y los alcances de las decisiones de la Contraloría Departamental y el recurso de reposición interpuesto por los actores.

 

Han interpretado que con estas actuaciones se constituyó la prueba del requisito de procedibilidad de la renuencia de la Contraloría frente a las pretensiones de los accionantes y los Magistrados en el auto de rechazo decidieron, que con esas piezas procesales no se cumplió con el requisito del artículo 8º inciso 2º de la Ley 393 de 1.997 y, por ésta razón, se rechazó la acción de cumplimiento.

 

La diferencia de interpretaciones para la aplicación  de la Ley 393 de 1.997, artículos 8º y 12º, habría podido instaurarse mediante el recurso de apelación contra el auto de rechazo la admisión, tramitación y decisión del recurso jerárquico hubiera implicado que el Consejo de Estado conozca, estudie y decida las providencias de rechazo de las demandas  en ejercicio de las acciones de cumplimiento.

 

Resulta improcedente la acción de tutela debido a que los actores  han podido interponer el recurso de apelación y, en caso de haber sido rechazado, pudieron haber recurrido al de queja para que les concediera tal apelación, como así ha ocurrido en otros casos.

 

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

 

Los accionantes impugnaron la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual denegó la solicitud de tutela instaurada, argumentando que :

 

“Se afirma en el fallo de tutela, que no obstante indicar la providencia que rechazó la acción de cumplimiento que  contra ella no procede recurso alguno; que la Ley 393 de 1.997 establece que no procede recurso alguno, he debido interponer recursos. Con fundamento en ello  se niega la tutela. Que ex abruptos Srs. Magistrados.”

 

                          V.-  CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

                  El fallo impugnado será confirmado de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

Los actores interpusieron acción de cumplimiento con el fin de que se ordene a la Contraloría de Cundinamarca dar cumplimiento al artículo 104 de la Ordenanza 24 de 1.997, dentro del procedimiento que se adelanta en la investigación de responsabilidad fiscal, expediente núm. 9908007.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B-, rechazó de plano la acción de cumplimiento instaurada, con fundamento en la falta de requisito de procedibilidad consistente en la prueba de la renuencia de la Contraloría de Cundinamarca a aplicar la norma contenida en el artículo 104 de la Ordenanza 24 de 1.997.

 

Luego, mediante apoderado interponen  acción de tutela contra la mencionada decisión.

 

Respecto del presente caso cabe precisar lo  siguiente:

 

1.- La tutela se ha interpuesto contra providencia judicial: el auto que rechazó de plano la acción de cumplimiento ejercitada.

 

Al respecto, cabe recordar que mediante sentencia C - 543 de 1º de octubre de 1.992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que consagraban la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual significa que, por regla general, la acción de tutela no puede ser ejercida contra sentencias y demás providencias judiciales.

 

No obstante lo anterior, la misma Corte Constitucional, en la referida sentencia, dejó abierta la posibilidad excepcional de que la acción de tutela sea procedente contra decisiones judiciales cuando éstas últimas constituyan una vía de hecho, entendida como la actuación arbitraria y caprichosa  del juez, sin fundamento legal alguno y producto de la simple voluntad del mismo.

 

En tal sentido la Corte Constitucional ha precisado que: “el respeto al principio democrático de la autonomía funcional del juez pretende evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. Los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley ; la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la constitución y la ley y, además, acorde con las reglas de la sana crítica…. (…)… Este trato excepcional ha sido criterio mantenido por la Corte Constitucional para evaluar la existencia de una “ vía de hecho” en las actuaciones judiciales y debe ser adoptado por quienes de manera temporal ejercen la jurisdicción constitucional en tutela” (Sentencia T-073 de 17 de febrero de 1.997, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa)

 

2.- La vía de hecho que se podría endilgar a la providencia judicial sería el haber decidido en el numeral 2º de la parte resolutiva que contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 16 de la Ley 393 de 1.997, pues esta Corporación ha adoptado sobre el punto criterio diferente.

 

3-. En efecto,  mediante auto de 25 de agosto de 1998 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Exp. Núm. ACU - 327; Actor: Luis Fernando López Páramo, Consejero Ponente: Dr. Manuel S. Urueta A., se consideró que con relación al auto que inadmite o rechaza una acción de cumplimiento procede el recurso de apelación: “La acción de cumplimiento, como es sabido, es una acción constitucional creada al alcance de toda persona para lograr que una autoridad renuente cumpla efectivamente una ley o un acto administrativo, siempre y cuando se advierta a plenitud el “… inminente incumplimiento …” por parte de aquélla, según lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, y en forma alguna es una de las acciones de naturaleza legal previstas en el C. C. A.

 

                 Por esa especialidad, la acción de cumplimiento, según la precitada Ley 393 de 1997, tiene un carácter eminentemente subsidiario y residual (art. 9) y, además, está regida por un trámite preferencial, breve y sumario (art. 11), que debe adelantarse en obedecimiento de términos perentorios, habida consideración de que su prosperidad conlleva la orden para que la autoridad renuente cumpla lo pretendido.

 

                    Los recursos que se pueden incoar contra las decisiones que se adopten en desarrollo del procedimiento anotado, o como conclusión del mismo, la Ley 393 de 1997, en razón de la especialidad de la materia que regula, los consagró en su artículo 16, cuando dice: “Las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar el día siguiente.” Y por interpretación jurisprudencial, el auto que rechaza la acción.

 

                  De lo dicho se desprende que únicamente son susceptibles de recursos el auto que niega la práctica de pruebas, la sentencia y, como se dijo, por interpretación, el auto que rechaza la acción”.

 

4.- Ahora bien, frente al escrito de tutela, si bien es cierto el punto segundo de la parte resolutiva del auto que rechazó la acción de cumplimiento llevó al equívoco a los interesados, no lo es menos que ellos pudieron haber interpuesto el recurso de queja ante la negativa de conceder el de apelación. Además, en manera alguna ha precluido la oportunidad para presentar nuevamente la solicitud de acción de cumplimiento, acatando todos los requisitos de Ley, pues el rechazo de la demanda obedeció a los principios de economía y eficacia de la acción consagrados en el artículo 2º de la Ley 393 de 1.999.

 

 

Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

FALLA

 

 

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de 23 de  marzo del año dos mil, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C - .

 

 

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a los accionante, y a la Corporación accionada.

    

                 

                 TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.

 

              

             COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

 

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha cuatro de mayo del año 2.000.

 

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA              GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

Ausente

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO             MANUEL S. URUETA AYOLA

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015