CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil (2000)
Radicación número: AC-9540
Actor: JOSE ORLANDO CARVAJAL HERNANDEZ
Demandado: HERNAN URIBE ARANGO
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de diciembre de 1999, mediante la cual se negó la solicitud de amparo constitucional incoada contra el Juez Décimo Civil del Circuito de esta capital.
- I. La pretensión y los hechos en que se funda
Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la primacía del derecho sustancial y a la perentoriedad de los términos judiciales, razón por la cual pide que se ordene al funcionario judicial que fije la fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia de conciliación en el proceso de rendición provocada de cuentas adelantado contra Hernán Uribe Arango y otros.
Los hechos en que el actor apoya su pretensión, bien pueden resumirse en que una vez admitida la demanda, los demandados la contestaron y formularon excepciones, el 18 de diciembre de 1998 se abrió a pruebas el incidente de excepciones y, a pesar de que el apoderado de la parte demandante ha pedido en varias oportunidades que se señale fecha y hora para la audiencia de conciliación, el juzgado ha guardado silencio al respecto.
Una actitud como la denunciada desconoce los principios de celeridad y diligencia con que deben actuar los funcionarios judiciales.
- El fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
El Tribunal Administrativo a quo negó la solicitud de amparo constitucional al percatarse de que, según se desprende de los documentos que obran en el expediente, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá declaró probada la excepción previa propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda.
Mediante auto de 25 de noviembre de 1999, el Juzgado del Conocimiento no repuso la decisión mencionada y concedió el recurso de apelación, vía impugnativa que se encuentra en trámite, por lo que el juez de tutela se ve impedido para adoptar una decisión respecto de la celebración de la audiencia de conciliación.
Además, como la demanda que originó el proceso de rendición de cuentas fue rechazada, resulta inocuo ordenar una medida dentro de un proceso cuyo curso se encuentra pendiente de una decisión judicial superior.
III La impugnación
Para el impugnante no son válidos los argumentos expuestos por el Tribunal, puesto que el análisis realizado por el juez de tutela, en providencia de 7 de septiembre de 1999, se ciñó a las violaciones al debido proceso, al acceso a la justicia, a la violación del derecho sustancial y al respeto de los términos procesales, transgresiones imputables al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá y no a la intervención de los terceros.
- Consideraciones de la Sala
La Corte Constitucional en providencia de 19 de noviembre de 1999 (v. folios 81 a 84) declaró la nulidad de todo lo actuado en el curso de la acción de tutela interpuesta por Orlando Carvajal Hernández y otros contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, a partir del auto de 6 de septiembre de 1999, por medio del cual se resolvió admitir la solicitud de amparo constitucional.
Reiniciado el trámite, se trajeron al proceso las partes que no habían sido notificadas de la demanda de tutela, quienes la contestaron y expusieron las razones de su defensa. Ya enderezado el presente trámite, el Tribunal a quo falló en la forma en que el inconforme impugna.
Como bien lo anota el fallo controvertido, al contestar la demanda de rendición de cuentas iniciado por José Orlando Carvajal Hernández y otros (v. folios 1 a 23 c. 3 del proceso), se propusieron como excepciones previas la falta de jurisdicción e inepta demanda por falta de los requisitos formales, las que fueron contestadas por el apoderado del accionante (v. folios 254 a 263), y, mediante auto de 4 de noviembre de 1999 (v. folios 290 a 209), el Juzgado del Conocimiento, al encontrar probada la excepción previa de inepta demanda, resolvió rechazar la demanda de rendición de cuentas presentada, entre otros, por el actor en tutela, decisión que, mediante escrito que obra a folios 330 a 336, fue recurrida en reposición, vía impugnativa que se resolvió en proveído de 25 de noviembre (v. folios 345 a 347), en el sentido de no reponer la decisión controvertida. Se concedió la apelación pedida, que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
El anterior recuento muestra claramente que la solicitud de amparo constitucional pedida por el accionante no es de recibo porque pretende que se ordene la práctica de una diligencia judicial en un proceso cuyo trámite es incierto porque, de ser confirmada por el superior el rechazo de la demanda, no habría lugar a fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación. Si el tribunal revoca la decisión del juzgado de conocimiento y ordena la admisión de la demanda, en el momento procesal idóneo se fijará la fecha correspondiente.
Conforme con lo anterior, no aprecia la Sala la violación constitucional que denuncia el impugnante y, sobre todo, tampoco aprecia que el Juzgado Décimo Civil de este Circuito haya incurrido en una vía de hecho que viole las garantías constitucionales citadas por el actor.
Como el impugnante ha ejercido su derecho de defensa contra las decisiones judiciales que considera lesivas de sus derechos, no puede predicarse, entonces, que se le haya violado el derecho al debido proceso, de acceso a la justicia, así como las otras garantías que siente vulneradas.
Conforme con las consideraciones que anteceden, deberá confirmarse el fallo impugnado, por haber sido proferido conforme a derecho.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de diciembre de 1999, en el presente asunto.
Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
Notifíquese
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 9 de marzo del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Presidente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA