CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

 

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-9387

 

Actor: TEODORO VILLANUEVA MONTEALEGRE

 

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DEL GUAMO TOLIMA

 

 

 

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Alcalde del Municipio del Guamo, Tolima, contra la providencia de 11 de diciembre de 1.999, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a la acción de tutela incoada.

 

I.- ANTECEDENTES

 

El ciudadano TEODORO VILLANUEVA MONTEALEGRE interpuso acción de tutela contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO DEL GUAMO TOLIMA, en orden a que se le protejan sus derechos fundamentales establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, como consagrados en los artículos 39 y 49 del Código Disciplinario Unico y el Decreto 2127 de 1.945, vulnerados, en su concepto, por la omisión  de la entidad. Los hechos que fundamentan la acción de tutela  interpuesta por el accionante,  se  resumen  en  los  siguientes   (Fls 2 a 5 ):

 

a.- Es trabajador al servicio del Municipio del Guamo, Tolima, en el cargo de obrero.

 

b.- El Municipio no le ha cancelado los salarios  correspondientes a los meses de : agosto (del 18 al 30), septiembre, prima semestral de junio 1.999 y prima de antigüedad por (10 ) años.

 

c.- Solicita que se ordene al Alcalde Municipal del Guamo, Tolima, que en el término de 48 horas, o el que a juicio de la Sala estime, efectúe las operaciones y proyecciones interadministrativas, orientadas a pagarle los salarios adeudados al actor, liquidando la indemnización moratoria de acuerdo con el Decreto 797 de 1.949, y las sentencias T - 418 de septiembre de 1.996 y T - 081 de febrero de 1.997 de la Corte Constitucional.

 

II.-ACTUACION PROCESAL

 

Mediante escrito radicado el 4 de noviembre de 1.999, el Tesorero Municipal manifiesta que los salarios adeudados no se han cancelado por falta de disponibilidad de dinero en Tesorería; agrega que los ingresos corrientes de la Nación se encuentran pignorados con el Banco Popular por concepto de pago (deuda construcción Palacio Municipal), los recursos propios son insuficientes ya que sirven de base para el pago de salarios y mesadas pensionales originando así liquidez para el cumplimiento del pago de las acreencias laborales del personal que presta los servicios a la administración Municipal y Pensionados del ente territorial.

 

III.- FALLO IMPUGNADO

 

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante el fallo impugnado, accedió a la solicitud de tutela formulada por el accionante, argumentando lo siguiente (Fls 11 a 15):

 

a.- En reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el caso aquí planteado, como en la radicación 0376 - 99, contra el Municipio de Rovira, cuyo  fallo fue proferido el 25 de marzo de 1.999.

 

b.-  De acuerdo con el fallo mencionado anteriormente, del cual transcribe algunos apartes así:

 

c.- “En reiteradas oportunidades se ha empleado el mecanismo de la tutela para obtener el pago de un mes de salario, ha sostenido este Tribunal que la tutela no es un mecanismo idóneo para ello, pues al efecto los trabajadores cuentan con otros mecanismos judiciales, como la acción ejecutiva laboral y, por tanto, ha rechazado por improcedentes esas otras acciones.            

 

….En este particular caso observa la Sala que lo que se persigue no es el pago de sólo un mes de salario, si no el de cinco meses de salario, más la prima de diciembre, para lo cual los interesados cuentan igual con las acciones laborales, no es menos cierto que la efectividad de las mismas puede resultar relativa….”, considera viable la pretensión.

 

d.- Estima que en el caso mencionado no puede desconocerse que la administración pública esté regida en su actividad  presupuestal por normas precisas que, de ser inobservadas, conducirían a la eventual comisión de delitos y esto debe ser tenido en cuenta por el fallador al decidir sobre las acciones que su consideración afecte dicha actividad, como sucede en los pagos de salarios y prestaciones. En la Sentencia T- 081 de 24 de febrero de 1.997, la Corte Constitucional precisó “que la orden que debía darse no podía ser la de pagar, cuando se careciera de existencia y disponibilidad de recursos para ello”, como ocurre en este caso, según lo indica el tardío informe del Alcalde de Rovira, sino la de iniciar las acciones tendientes a obtener las partidas presupuestales necesarias para el efecto.

 

Por último, se le advirtió al Alcalde de Rovira “ para que en adelante se paguen salarios  dentro de los (5) primeros días de cada mes y que no vuelva a incurrir en las conductas que originaron la acción de tutela y de que en el fallo se incluyan intereses moratorios”

 

e.- Concluye el Tribunal, en el caso de la acción incoada por el actor Teodoro Villanueva, que la falta de pago se debe a falta de recursos, razón por la cual, procede, como dice el fallo acabado de transcribir, realizar las diligencias encaminadas a obtener los recursos necesarios para el efecto.

 

En consecuencia, accedió a la acción de tutela incoada ordenando al Alcalde del Guamo (Tolima), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, iniciar las gestiones indispensables para obtener las partidas presupuestales que sean necesarias para cancelar al accionante lo que le adeuda por concepto de salarios y prestaciones atrasados.

 

IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

 

                 El Alcalde del Municipio del Guamo, impugna la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, con los siguientes fundamentos (fol 26 a 30):

 

Sostiene que desde hace 10 meses recibió la administración, y en este tiempo ha cumplido los fallos de acciones de tutela, ejecutivos laborales y otros, en donde los actores reclaman los derechos laborales de años atrás; aduce que no es una omisión ni de él, ni de la administración anterior, sino de los accionantes que no ejercieron sus derechos oportunamente.

  

               Observa también, que al Municipio del Guamo le están ordenando hacer lo imposible ya que lo obligan a pagar unos derechos laborales y en la realidad los recursos disponibles no existen si se tiene en cuenta que a la mayoría de trabajadores, empleados y pensionados se les paga con los ingresos de los recursos propios, es decir , del Impuesto Predial, Industria y Comercio, Timbre y otros.

 

 

Agrega que con estos ingresos, desde que asumió la Alcaldía, le   correspondió pagar una serie de compromisos de índole laboral y pensional del año pasado, en especial, las órdenes dadas por las autoridades judiciales correspondientes, como resultado de acciones de tutela y ejecutivos laborales y  que en estos momentos tiene para cumplir varios fallos de tutela de diferentes despachos judiciales, los cuales no han podido cancelar por falta de recursos.

 

Resalta que el Municipio del Guamo, se halla en una crisis económica que no ha permitido cancelar salarios, no solo al accionante, sino a todos los empleados municipales. No ha sido por situación imputable a la administración el no pago, pues pretender que por medio de la presente acción se cancele el salario del referido actor es imponer el principio que los administradores están obligados a cumplir lo imposible.

 

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La Sala revocará la providencia del a quo ya que mediante fallo impugnado aunque no se está ordenando  cancelar  en determinado tiempo lo adecuado al accionante por concepto de obligaciones laborales que el municipio de El Guamo adquirió con él, ya que tan solo le ordenó al Alcalde de dicho ente territorial que dentro del término de 48 horas inicie, si no lo ha hecho ya, las gestiones indispensables para obtener las partidas presupuestales  que sean necesarias para cancelar lo que adeuda el actor por concepto de salarios y prestaciones atrasadas, lo cierto es que con relación a las obligaciones laborales que al momento se le adeudan al accionante, tiene éste a disposición el medio de defensa judicial, proceso ejecutivo, para hacer efectivo su derecho.

Ahora, como en el caso concreto no se demostró que respecto del accionante se afecta el mínimo vital en razón de lo avanzado de su edad, respecto de las mesadas que se causarán en el futuro, tampoco resulta viable la tutela puesto que como en repetidas ocasiones se ha precisado por esta Sala que lo relacionado a las prestaciones sociales, éstas no constituyen derecho fundamental y, por ende, no resulta  procedente la tutela.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

 

 

FALLA

 

 

PRIMERO: REVOCASE el fallo  de 11 de diciembre de 1999, proferido por el Tribunal del Tolima y en su lugar

 

                 DENIÉGANSE  las pretensiones de la tutela incoada 

 

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia al accionante y a la entidad demandada.

 

TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.

 

 

             COPIESE, NOTIFÍQUESE,COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

 

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha tres (3) de febrero del año dos mil.

 

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA               GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO                MANUEL S. URUETA AYOLA

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015