MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO - Modificación a su estructura / ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia

 

De la confrontación directa de los actos acusados con las normas constitucionales y legales que se aducen como violadas, la Sala establece que no existe suficiente razón para decretar la medida cautelar de la suspensión provisional solicitada respecto del Decreto 219 de febrero 15 del 2000, ya que de entrada, no se observa la violación a las normas aducidas por el accionante, y que, según él, no le otorgan facultades para derogar otras normas de mayor jerarquía.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre del dos mil (2000)

 

Radicación número: 6686

 

Actor: FRANKY URREGO ORTIZ

 

Demandado: MINISTROS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO; DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

 

 

 

 

El ciudadano Franky Urrego Ortiz, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Decreto 219 de febrero 15 del 2000, expedido por el Presidente de la República, “ Por medio del cual  se modifica la estructura del Ministerio de Desarrollo Económico”.

 

 

  1. ADMISION DE LA DEMANDA.

 

Como quiera que la demanda reúne los requisitos y formalidades señalados en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, se dispondrá la admisión en la parte resolutiva de esta providencia.

 

  1. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL

 

En escrito adjunto a la demanda se solicita se decrete la suspensión provisional parcial del Decreto acusado, con fundamento en lo siguiente.

 

Es manifiesta la infracción de la norma acusada respecto de los artículos 4 y 150, numeral 7º. de la Constitución Política; 12 de la Ley 153 de 1887; Decreto 2152 de 1992 y 4º., 5º., 6º., 7º., 8º., 9º., 10º. y 11º. de la Ley 300 de 1996.

 

1º. Lo que garantiza la unidad y el carácter dinámico de los ordenamientos es el orden jerárquico en que se encuentran las normas, puesto que las disposiciones inferiores encuentran el sustento de su validez en normas de superior jerarquía, en la medida de que hayan sido creadas de conformidad con éstas y, como todo el sistema está referido a una norma fundamental o regla de reconocimiento, permite identificar cuáles normas pertenecen al sistema jurídico en concreto.

 

2º. Por lo tanto, no todas las normas  tienen la misma fuerza jurídica, esto es, no todas gozan de la misma capacidad de incidir y modificar el derecho vigente; es obvio que la norma inferior no pueda afectar el contenido ni la validez de las normas superiores, ya que se estaría alterando totalmente la estructura y unidad del ordenamiento, cuyo fundamento radica en que unas normas superiores sirven de sustento de validez a otras inferiores.

 

3º. El Decreto 219 del 2000 desconoce el orden jerárquico del sistema normativo plasmado en la Constitución, al pretender, en el artículo 32, derogar normas de superior jerarquía, como el Decreto 2152 de 1992 y varios artículos de la Ley 300 de 1996.

 

De conformidad con el artículo 150, numeral 7, de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República determinar la estructura de la Administración Nacional, crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica. Por lo tanto, frente a la creación de un Ministerio debe determinarse su estructura orgánica, sus objetivos  y las funciones asignadas a las correspondientes dependencias.

 

 

5º. La competencia para modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos es del Presidente de la República, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley, es decir, la  general marco o cuadro. Lo concerniente a la modificación de la estructura interna  de dichos organismos, luego de creados por el Legislador, corresponde a una competencia compartida entre éste y el Presidente.

 

6º. Con la expedición del Decreto 219 del 2000 el Ejecutivo usurpó funciones de competencia privativa del Legislador, puesto que los numerales 16 y 17 del artículo 189 de la Constitución Política facultan al Presidente para modificar la estructura de los Ministerios, pero no se le atribuye competencia para derogar normas de carácter legal.

 

Con el ejercicio de una competencia que debe someterse a los principios y reglas que establezca la ley, no puede pretenderse desconfigurar el sistema normativo colombiano y sacar del ordenamiento jurídico, mediante un acto administrativo, normas de carácter legal, que son de mayor jerarquía.

 

7º. Siendo  facultad privativa del legislador la de suprimir o fusionar dependencias de entidades del orden nacional, bien podía dicho órgano delegar en forma transitoria al Presidente de la República, mediante la concesión de  facultades extraordinarias, lo cual no acaeció en el presente caso, originando una extralimitación de funciones por parte del Ejecutivo al expedir el acto administrativo demandado.

 

El Decreto 219 del 2000, no pretende modificar la estructura del Ministerio de Desarrollo sino determinar éste, pues de la lectura de dicho Decreto se concluye  que su objeto es determinar la estructura del Ministerio de Desarrollo Económico, sus objetivos y  sus funciones.

 

8º. El Decreto 2152 de 1992, por el cual se reestructura el Ministerio de Desarrollo Económico, expedido en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, era la norma que hasta la entrada en vigencia del Decreto 219 del 2000 consagraba la estructura y atribuciones del Ministerio de Desarrollo Económico; por ende, al tener el primero carácter legal sólo podía ser modificado, derogado, suspendido o condicionado por otra norma que estuviera al mismo nivel de una ley  más no mediante un acto administrativo, norma de menor jerarquía.

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

De la confrontación directa de los actos acusados con las normas constitucionales y legales que se aducen como violadas, la Sala establece que no existe suficiente razón para decretar la medida cautelar de la suspensión provisional solicitada respecto del Decreto 219 de febrero 15 del 2000, ya que de entrada, no se observa la violación a las normas aducidas por el accionante, y que, según él, no le otorgan  facultades para derogar otras normas de mayor jerarquía.

 

Será necesario, por lo tanto, hacer un estudio de fondo para poder concluir si el Presidente de la República  ejerció debidamente su función, dentro del rango de su competencia, para lo cual se requiere, igualmente, un estudio comparativo del acto demandado con las normas que le sirven de sustento legal, a fin de determinar si existe violación de las últimas  por parte del Ejecutivo, en su función extraordinaria de legislar.

 

Por consiguiente, al no encontrar la Sala elementos que permitan concluir en esta etapa del proceso que la disposición demandada contraría en forma manifiesta el ordenamiento superior, la solicitud de suspensión provisional debe ser denegada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

 

 

RESUELVE

 

1º. ADMITIR la demanda presentada por Franky Urrego Cruz.

 

En consecuencia se dispone:

 

  1. Tener como parte demandante a Franky Urrego Cruz

 

  1. Tener como parte demanda a la Nación, representada por los Ministros de Hacienda y  Crédito Público y de Desarrollo Económico y por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

  1. Notificar personalmente a los mencionados funcionarios, con entrega de copia de la demanda y sus anexos.

 

  1. En aplicación del artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, notificar personalmente la admisión de la demanda al Señor Procurador Delegado ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y sus anexos.

 

  1. Fijar en lista el presente negocio por el término de diez (10) días para que la parte demandada y los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

 

  1. Solicitar a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico y al Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio de sus Secretarías Generales, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro de los quince (15) días siguientes al de recibo de los correspondientes oficios.

 

  1. En acatamiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989 y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el accionante deberá depositar la suma de cinco mil pesos ( $ 5.000.oo) M/cte., en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección.

 

2º. NIÉGASE la suspensión provisional solicitada.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha siete de diciembre del año dos mil.

 

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO            CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta                                                                      Ausente

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.                 MANUEL S. URUETA AYOLA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015