DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente por inexistencia de violación manifiesta
El somero recuento que antecede no permite evidenciar la violación manifiesta que denuncia la demandante, pues a simple vista se observa que el trámite adelantado por la DIAN, que concluyó con la multa impuesta, se rituó conforme a lo mandado por el Decreto núm. 1909 de 1992. Ahora bien, si lo que pretende el apoderado de la demandante es controvertir las pruebas en que se apoyó la DIAN para imponer la multa demandada, este no es el momento propicio para adelantar un análisis de esa clase, ya que amerita un estudio de fondo propio de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000)
Radicación número: 6627
Actor: NÚCLEO DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C. A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
La Sala decide el recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra el auto de 13 de diciembre del año pasado, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso de la referencia, en cuanto se denegó la suspensión provisional de las Resoluciones núms. 002 de 27 de agosto de 1998 y 634 de 25 de marzo de 1999, proferidas por la DIAN, a través de las cuales se le impuso una sanción y se confirmó la misma.
- El auto recurrido
Denegó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la suspensión provisional de las mencionadas decisiones porque, para establecer con certeza las irregularidades procesales de carácter probatorio que el actor les endilga y que constituyen el fundamento del concepto de violación de la demanda, se debe efectuar un estudio de fondo de todo el expediente administrativo tramitado por la DIAN, actuación que no se puede cumplir en esta etapa.
- Los argumentos del recurrente
La resolución sancionatoria no permite advertir las razones de índole probatorio que tuvo la Administración para decidir en la forma en que lo hizo, denotándose, a simple vista, la violación de normas constitucionales y legales.
Por otra parte, el artículo 140 del C.C.A. establece la caución para el evento de que lo impugnado sean actos administrativos que impongan multas, sin mencionar las sanciones en materia tributaria, tal y como lo precisó el Consejo de Estado. Como lo que aquí se controvierte es una sanción por libros de contabilidad, relacionada con el impuesto a las ventas, resulta obligado concluir la improcedencia de la garantía dispuesta por el tribunal a quo.
III. Consideraciones de la Sala
Como lo considera el Tribunal de instancia en el auto objeto de alzada, se requiere de una detenida comparación entre las decisiones demandadas en nulidad con las normas que rigen el trámite administrativo que se adelantó en contra de la demandante, habida cuenta de que la violación denunciada no aparece en la forma manifiesta y ostensible señalada en la demanda.
En efecto, muestran los documentos obrantes en el expediente que la DIAN de Cúcuta formuló pliego de cargos en contra de la actora por la posible violación del artículo 73 del Decreto núm. 1909 de 1992, brindándole la oportunidad de responderlos.
Al no desvirtuar las acusaciones formuladas, la DIAN, teniendo en cuenta que el trámite administrativo arrojó como resultado una diferencia entre los valores FOB registrados en las declaraciones de aduana para exportación y los consignados en las declaraciones de importación de mercancías provenientes de Venezuela, le impuso la sanción correspondiente, consistente en multa equivalente al 200% del valor de la infracción aduanera.
También muestra el expediente que la demandante interpuso los recursos de ley contra la decisión anotada, impugnación que no fue próspera porque, al desatarlos, la Administración confirmó la multa impuesta, agotándose de esa forma la vía gubernativa.
El somero recuento que antecede no permite evidenciar la violación manifiesta que denuncia la demandante, pues a simple vista se observa que el trámite adelantado por la DIAN, que concluyó con la multa impuesta, se rituó conforme a lo mandado por el Decreto núm. 1909 de 1992. Ahora bien, si lo que pretende el apoderado de la demandante es controvertir las pruebas en que se apoyó la DIAN para imponer la multa demandada, este no es el momento propicio para adelantar un análisis de esa clase, ya que amerita un estudio de fondo propio de la sentencia.
De lo anterior se desprende que le asiste razón al a quo cuando denegó la suspensión provisional pedida en la demanda porque no están presentes los requisitos consagrados en los numerales segundo y tercero del artículo 152 del C.C.A.
Por otra parte, en lo que hace relación con la caución señalada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, debe tenerse en cuenta que, como se trata de obtener la nulidad de una multa impuesta a través de las resoluciones demandadas que alcanzaron ejecutoria, debe darse aplicación al artículo 140 del C.C.A., cuando dispone, sin establecer la diferencia que plantea el apelante, que: “Si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público, bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto”.
De lo anterior se desprende que le asiste plena razón al Tribunal Administrativo de Norte de Santander cuando, mediante el auto apelado, fijó la caución que debe constituir la parte demandante, dentro de los 10 días siguientes contados a partir de la ejecutoria de esa providencia, cuyo incumplimiento debe acarrear las sanciones de ley.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
CONFÍRMASE el auto de 13 de diciembre de 1999, en cuanto denegó la suspensión provisional de las Resoluciones núms. 002 de 27 de agosto de 1998 y 634 de 25 de marzo de 1999, proferidas por la DIAN, a través de las cuales se sancionó a la demandante y se confirmó la misma; y en lo atinente a la caución señalada.
En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 30 de noviembre de 2000.
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA