CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 40698
Acta No. 41
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C.,veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ ALBA DUSSÁN DE LOZADA y HUMBERTO LOZADA MONTENEGRO, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2009, dentro del juicio ordinario laboral promovido por dichos recurrentes a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO.
ANTECEDENTES
En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, los accionantes, quienes demandaron que la entidad antecitada fuera condenada a pagarles pensión de sobrevivientes derivada de la muerte en accidente de trabajo de su hijo Andrés Felipe Lozada Dussán, desde el 15 de octubre de 2004, intereses moratorios, indemnización moratoria, gastos funerarios más costas, controvierten la prenombrada sentencia de segunda instancia, mediante la cual el Tribunal confirmó la absolutoria de primer grado.
El señalado causante trabajó para la empresa Aerovías Vanguardia Ltda. y perdió la vida en un accidente aéreo cuando estaba al servicio de la misma y afiliado a la demandada en el rubro de riesgos profesionales, de lo cual se derivo la petición atrás señalada.
La empresa se opuso a las pretensiones; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. Arguyó, en síntesis, mora en el pago de los aportes e inexistencia de dependencia económica.
Las instancias culminaron con los resultados atrás mencionados.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal consideró que el retardo en el pago de aportes no constituía mora y que, conforme a lo adoctrinado por esta Corporación, la entidad aseguradora tenía el deber de gestión del pago de aquéllos, todo lo cual no es materia de discusión en el recurso extraordinario; sin embargo, estimó que los interesados no habían acreditado la dependencia económica respecto de su finado hijo, por lo que confirmó la absolución de primera instancia.
Argumentó así:
“CONDICIÓN DE AFILIADO AL ISS DEL CAUSANTE
Se encuentra probado dentro del plenario que el causante Andrés Felipe Lozada Dussan era afiliado a la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, para cubrir los riesgos profesionales, tal como da (sic) cuenta los varios documentos que obran en autos, cuestión que por lo demás no lo controvierte la demandada, tampoco se discute el hecho de que éste falleció a causa de un accidente de trabajo. La controversia se centra en que la demandada no podía negar el reconocimiento de la prestación aduciendo mora del empleador en el pago de los aportes al momento del fallecimiento y el pago se hizo en forma extemporánea, posterior al deceso. Así mismo el apelante controvierte la decisión del a quo insistiendo que la dependencia económica.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
El artículo 11 de la ley 776 de 2002 establece que si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que a su vez consagra:
"Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
- a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y
hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios y si dependían económicamente del causante al
momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones
de invalidez;
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e
hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si
dependían económicamente de éste;..."
La negativa del reconocimiento de la prestación reclamada la fundamenta la entidad demandada en el hecho de que la empleadora se encontraba desafiliada en el momento en que el causante Andrés Felipe Lozada Dussan sufrió el accidente en el que perdió la vida por la mora de dos o más cotizaciones y en caso especifico su empleadora adeudaba las cotizaciones de los meses de julio, agosto y septiembre de 2004 las cuales fueron pagadas cinco días después de ocurrido el fallecimiento del trabajador (fls. 24 a 26 y 73 a 77).
Así, se tiene que si bien se efectuaron las cotizaciones antes referidas el 20 de octubre de 2004, como dan cuenta las documentales de folios 82 a 84 del instructivo, se deben tener como tal, puesto que los aportes ingresaron al patrimonio de la entidad y nada dijo al respecto, solamente lo hace cuando se presentó la reclamación, lo cual no se compadece con la buena fe con que se deben cumplir todos los contratos. Y es que en el sistema de seguridad social integral, como en todo ámbito obligacional, no se puede equiparar el concepto de retardo al de mora, ya que “De vieja data tanto la doctrina como la jurisprudencia han definido con precisión el concepto de mora. Esta, además de constituir una dilación del deudor en el cumplimiento de su prestación, también requiere que sea imputable a éste y que el acreedor haya efectuado la correspondiente reconvención o requerimiento, es decir, que haya intimado al sujeto pasivo de la obligación para que cumpla el comportamiento esperado de él. No basta, por lo tanto, como lo explica Luís Claro Solar, que la obligación sea exigible para que el deudor se constituya en mora, si no lo ejecuta inmediatamente. La ley exige una reconvención o requerimiento del acreedor al cumplimiento de la obligación, una interpelación del acreedor para que el deudor ejecute la prestación exigible que se comprometió a dar o hacer" (explicaciones de derecho civil chileno, T.V. pág. 733),) CSJ, Sala de Casación Civil sentencia del 15 de marzo de 1983.) Por eso la ley 100 previo que " Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán intereses moratorios a cargo del empleador” (art. 23), pero jamás que el afiliado o sus causahabientes pierdan las prestaciones asistenciales o económicas concedidas por el sistema de seguridad social, lo cual va en contravía de los principios de la seguridad social (eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación), fuera de que no se puede hacer producir consecuencias desfavorables a una persona que no ha incumplido el pacto, en la medida que el responsable en el pago de los aportes es el empleador (art. 22).
Con todo y en caso de incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, sigue la consonancia del sistema, las entidades administradoras de los diferentes regímenes, tienen la acción de cobro como expresamente lo señala el artículo 24 ibídem.
En esta armonía legislativa el Decreto 1161 de 1994, por el cual se dictan normas en materia del Sistema General de Pensiones, establece:
"Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994. Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1992, y demás normas que los adicionen o reformen" (art. 12).
A su vez el decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, referente al mismo tema dispone:
"(...) Artículo 5° Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades Administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general; sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. "
De manera que la ley en caso de incumplimiento en el pago de aportes facilita a las entidades administradoras de la seguridad social, el cobro de los mismos, contrario a lo que sucede al resto de acreedores, dado el carácter de servicio público de que esta' investido el sistema integral de seguridad social.
Basta rememorar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-1128 de 3 de noviembre de 2005:
"Es claro, entonces, que los desarrollos legales y reglamentarios atribuyen a las entidades administradores de pensiones la función de exigir al patrono la cancelación de los aportes pensiónales, no siendo posible a aquel alegar a su favor su propia negligencia en la implementación de esa atribución.
4.2. La sentencia SU-430 de 1998 señaló en esa misma línea que una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de algunos meses de aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual, siendo por ello el empleador quien tiene la obligación de cotizar los porcentajes equivalentes al factor prestacional a las entidades promotoras de salud y administradoras de pensiones.
El fallo concluye que la entidad administradora de pensiones no puede obstaculizar el otorgamiento de una pensión a un trabajador al que se le han descontado en forma periódica los aportes correspondientes, debido al incumplimiento de la obligación del empleador de consignar los aportes, por cuanto no es justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador que, además, hubiese podido ser subsanada por la misma entidad.
En armonía con lo anterior, esta Corporación ya había manifestado[1]:
"En cuanto dice relación con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos aún, puede derivarse contra éste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porción de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado"
"Dicho de otra forma, retenidos por el empleador, de la asignación salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aquél la obligación de consignarlos en la oportunidad señalada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efectúa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisión no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra éste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestación económica de tanta importancia como la que representa la pensión de invalidez”
Resulta claro el sentido de la jurisprudencia de la Corte sobre este tema, pues no es aceptable hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes en pensiones, toda que vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades administradoras de pensiones, al trabajador se le hicieron las deducciones respectivas, de suerte que resulta ajeno a la situación de mora que, por otra parte, debe ser subsanada por dichas entidades mediante el uso de los instrumentos legales atrás reseñados."
Ahora, Es claro que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es proteger a las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido y no queden en el desamparo, dado el principio de solidaridad que orienta la seguridad social, de tal suerte puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del trabajador o afiliado que ha fallecido, no es simplemente que éste le dispensara una ayuda sino que estuvieran sometidos económicamente al causante, sin la cual necesariamente pone en desamparo o riesgos su subsistencia. Bajo esta óptica se tiene que el único testimonio obrante en el proceso del señor Carlos Monroy León, administrador de la empresa para cual laboraba el demandante Aerovía Vanguardia en Villavicencio, afirma que el causante vivía con su padres en ésta ciudad en el barrio Las Villas y que éste los ayudaba porque sus padre fueron quienes le dieron el curso de piloto, que no le consta si los demás hermanos del causante ayudaban al sostenimiento de los demandantes y que supo que los padres le costearon el curso al fallecido por comentarios del demandante; sin embargo, de su declaración no se infiere que los demandantes dependieran económicamente del causante, pues no concuerda con lo afirmado por el demandante Humberto Lozada al absolver interrogatorio de parte, quien indicó que tenía ingresos en promedio del mínimo o unos $300.000 o $400.000 de trabajo en el campo, que la casa donde residen es de un hijo que es casado, y éste les colabora cuando están afanados y además no se infiere conocimiento directo de su dicho, ya que según lo manifestado su labor la realizaba en la Ciudad de Villavicencio, (fl 100).
Visto en conjunto las pruebas reseñadas no encuentra la sala que los demandantes hubieran cumplido con la carga procesal de probar la dependencia económica con el causante, puesto que desde que para el sostenimiento dependían de sus propios recursos, al punto que le sufragaron los estudios de piloto, que allí donde viven tienen la colaboración de un hijo mayor, pues el tiempo desde que Andrés Felipe empezó a laborar al momento del fallecimiento fue muy corto, sin que exista un fundamento razonable para entender que éste tenía recursos para sostener a sus padres, como lo afirma el único testigo, de que tiene entendido que el causante siempre ayudaba a sus padres, sin que dé cuenta de su dicho, con qué recursos. Por ello encuentra válido lo que indica el propio demandante cuando expresa que el sostenimiento lo deriva de la ayuda de su hijo casado, y lo que recibía por concepto de labores en el campo, lo que descarta la dependencia económica necesaria para ser titulares de la pensión de sobrevivientes. Pues, con la falta de la ayuda económica dispensada por el causante no se desampara a los demandantes, porque éstos no dependían económica (sic) de aquel, quienes a la sazón tienen su propio bien; y que éstos se encuentren en difícil situación de salud y edad avanzada no ello es lo que protege la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la casación total de la sentencia acusada, para que en sede de instancia la Corte revoque la de primera, y resuelva favorablemente las súplicas de la demanda, con las costas a que haya lugar.
Con tal objetivo presentó dos cargos, de los cuales se estudiará inicialmente el primero y, solo de ser necesario el segundo,
PRIMER CARGO
Expuesto en los siguientes términos:
“Acuso la sentencia recurrida por violación directa de la Ley en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 13, 22, 23, 24, 46, 48, 50 y 142 de la misma y el artículo 49 del Decreto 1295 de 1.994.
Como consecuencia de la infracción señalada, la sentencia violó también los artículos 25, 29, 228 y 229 de la Constitución Política I, 3, 9, 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 25, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
La pensión de sobreviviente anteriormente denominada Pensión Sustitución, está concebida con el propósito, de amparar el riesgo de muerte de un afiliado o pensionado, en beneficio de los integrantes de un núcleo familiar, en razón a que éstos se ven privados del ingreso, que les permita sobrevivir con dignidad, sin necesidad de someterse a la indigencia y mendicidad supera los traumatismos por consecuencias económicas ocasionada por la pérdida definitiva de un miembro cuyos ingresos eran derivados al sustento de su familia; esto es el querer teleológico, en que se inspiro el legislador al redactar el texto legal y traer ese beneficio y protección al ser humano que ha quedado desamparado.
Antes de continuar con el análisis de éste cargo hago énfasis en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1.994, el cual fue suspendido y posteriormente declarado nulo por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la sentencia del 11 de Abril de 2.002 Expediente No 2361; ésta norma era la que definía los vocablos " dependencia económica". Y posteriormente el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003, el cual fueron (sic) declaradas inexequibles las expresiones "de forma total y absoluta" por la Corte Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2.006 expediente D.5899.
La violación cometida por el Juez de alzada, ocurrió al interpretar los literales c) de los artículos 74 y 47 de la Lev 100 de 1.993; fue más allá del texto legal cuando expresó:
".. sin embargo, de su declaración no se infiere que los
demandantes dependieran económicamente del causante, pues no concuerda con lo afirmado por el demandante Humberto Lozada al absolver interrogatorio de parte, quien indicó que tenía ingresos en promedio del mínimo o unos $ 300.000 o $ 400.000 de trabajo en el campo, que la casa donde residen es de un hijo que es casado, y éste les colabora cuando están afanados".,.
"...desde que para el sostenimiento dependían de sus propios recursos, al punto que le sufragaron los estudios de piloto, que allí donde viven tienen la colaboración de su hijo mayo, pues el tiempo desde que Andrés Felipe empezó a laborar al momento del fallecimiento fue muy corto, sin que exista un fundamento razonable para entender que éste tenía recursos para sostener a sus padres, como lo afirma el único testigo, de que tiene entendido que el causante siempre ayudaba a sus padres".
Discrepo del análisis e interpretación errónea de las disposiciones legales (Literales c) de los artículos 74 y 47de la Ley 100 de 1.993) las cuales fueron aplicadas al resolver el conflicto al caso en concreto, por cuanto dio un alcance diferente, es decir el sentenciador, en su condición de interprete, al determinar la significancia de las expresiones "dependencia económica", como presupuesto para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los actores, en su condición de padres del señor ANDRÉS FERLIPE LOZADA DUSSAN (Q.E.P.D.) y únicos beneficiarios del causante, impidiéndole que accediera a su derecho, de recibir la pensión de sobreviviente; fue más allá de la intención del legislador, haciendo más gravosa la situación de la demandante, interpretación de por sí restrictiva y contrario al principio de favorabilidad de la norma laboral, por ser de orden público.
El alcance dado a las normas violadas por el Tribunal es equivocada, por la misma, no exige que la susodicha dependencia económica debe ser absoluta, lo cual significa que ésta exigencia no proviene del legislador, razón por la cual, no le es dado al interprete hacer una hermenéutica restrictiva sobre el particular, tal y como erróneamente lo hizo el Ad-quem en la sentencia acusada.
La jurisprudencia sobre éste tema ha sido reiterada en el sentido que la dependencia económica NO DEBE SER ABSOLUTA Y TOTAL, pues el padre beneficiario puede estar recibiendo otros ingresos, pero esto no le impide recibir el derecho de la pensión de sobreviviente.
Para mayor claridad, la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral, en sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.003, Expediente No 19.867, definió que, la dependencia económica de los padres no debe ser total y absoluta; jurisprudencia que fue ratificada, en la sentencia de fecha 15 de Abril de 2.004 con ponencia del Dr. CARLOS ISAAC NADER Expediente No 21.664 en la cual dijo:
"Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto las disposiciones de la Ley 100 de 1.993 que se denuncian como quebrantadas en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total. Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica el mismo debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
"Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal. En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto.
"El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que la accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida debe ser total o absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos "dependían económicamente de éste"
La anterior tesis fue ratificada por la sentencia de fecha Noviembre 4 de 2.004, emitida por la misma Corporación, con ponencia del Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, Expediente No 24.308.
En el mismo sentido, la citada Corporación, con ponencia del Dr, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, en sentencia de fecha Julio 19 de 2.007, Expediente No 30165 expreso:
" De otro lado, los ingresos adicionales que pueda estar percibiendo el beneficiario de la pensión de sobrevivientes no pueden constituirse en el parámetro determinante de la dependencia económica, pues las normas que la consagran no establecen esa limitante, y es en cada caso concreto como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, que tal dependencia debe definirse, teniendo en cuenta la situación personal
en que se encontraba quien demanda tal prestación, frente al afiliado o pensionado al momento en que éste fallece. Por ejemplo en sentencia del 11 de mayo de 2.004 radicado 22132, reiterada entre otras, en las del 7 de marzo de 2.005 y 21 de febrero de 2.006, radicados
24141 y 26406, se dijo:
“Para concluir la dependencia económica que legalmente se reclama de los padres, en relación con el hijo fallecido, para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes, no es de carácter absoluto, por lo tanto, el hecho de tener algunos ingresos distintos, no elimina, por si la existencia de la dependencia económica, como ha sido definido por la jurisprudencia y así lo demostró.
El entendido correcto que se reclama de las normas citadas, donde se hace énfasis, es que la dependencia económica no debe ser absoluta y total, el hecho que los padres reciban algunos ingresos, no la excluye de recibir una pensión de sobreviviente, por ser los únicos beneficiarios”
SEGUNDO CARGO
Expuesto en los siguientes términos:
“Acuso la sentencia de violar por vía indirecta, respecto al concepto de aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 13, 46, 48, 50 y 142 de la misma Ley y el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994. Como consecuencia de la infracción señalada, la sentencia acusada también violó los artículos 25, 29, 228 y 229 de la Constitución Política; 1, 3, 9,11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; 23, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo Seguridad Social; 174,175,176,181,183,187 y 195 del Código de Procedimiento Civil.
Las anteriores violaciones fueron producto de los siguientes errores de hecho manifiestos y protuberantes, cometidos por el Ad-quem.
* No dar por demostrado, estándolo, que, los actores dependían económicamente del trabajador fallecido, y en consecuencia eran beneficiarios de la pensión de sobreviviente.
* Dar por demostrado sin estarlo que, la normatividad relativa a la pensión de sobreviviente, exige para su reconocimiento la dependencia económica debe ser total y absoluta.
Los anteriores errores tienen causa en la falta de apreciación en las siguientes pruebas:
* Escrito de la demanda, concretamente, en el hecho 10° obrante a (Folio 5 del Cuaderno Principal) y la respuesta al mismo obrante a (Folio 73 del mismo).
Dicha prueba se trata de una confesión judicial, plasmada en el expediente en el cual se ratifica que la demandada no canceló el valor del auxilio funerario reclamado por los actores.
* INTERROGATORIO DE PARTE. Absuelto por la actora concretamente, al absolver las preguntas 2a y 3a obrantes a (Folio 99 del expediente).
Con esta confesión, tomada con las solemnidades legales, se determinó que los actores dependían económicamente en forma parcial del hijo fallecido.
El Tribunal erró al confirmar la sentencia, porque al momento de prosperar ésta, no valoró en forma integral las pruebas obrantes en el expediente.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
La sustitución pensional para los padres del beneficiario que fallece ha tenido diversas acomodaciones en nuestra legislación. La Ley 100 de 1,993 la consagró de una manera simple y sin principios que obstaculizaran su aplicación. Esta norma es básica para la aplicación al caso controvertido, dado el hecho que el trabajador ANDRÉS FELIPE LOZADA DUSSAN (Q.E.P.D.), hijo de los actores, falleció el 15 de Octubre 2.004.
El literal c) del artículo 47 de dicha Ley expresa lo siguiente:
"c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este"
En sentencia de Abril 11 de 2.002, (expediente No. 2361), el honorable Consejo de Estado dijo: que se trata de una "disposición legal que no hace exigencia de ninguna otra naturaleza” basta con la mera dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes. No exige que el beneficiario no tenga ingresos o si los llegare a tener que éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos."
En esa oportunidad el honorable Consejo de Estado, anuló el artículo 16 del Decreto No. 1889 de 1.994 que había consagrado:
'Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia’.
Esta primera intención de coartar, mediante condicionamientos, el derecho de los padres a la sustitución pensional fue anulado por el Consejo de Estado, quien en la providencia citada de Abril 11 de 2.002, manifestó:
Adicionalmente se precisa que el recto de entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del artículo 47 de la Ley 100 de 1.993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos.
La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social, tales como la protección especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otras.
Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta".
Posteriormente la Ley 797 de 2,003 en su artículo 13 literal d) hizo un nuevo intento para cercenar el derecho de los padres a la sustitución pensional, indicando que serían beneficiarios "sí dependían económicamente DE FORMA TOTAL Y ABSOLUTA de éste".
En sentencia C-111 de 2006 la Corte Constitucional declaró inexequible la frase DE FORMA TOTAL Y ABSOLUTA.
En esa oportunidad la Honorable Corte Constitucional manifestó que:
"resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición SINE QUA NON para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.
Para la Corte, en éstos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquéllos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta ésta prestación
El criterio que hoy prevalece permite al juzgador, en cada caso concreto, entrar en el análisis de la situación de los padres del trabajador fallecido, a fin de determinar, si existía o no su dependencia económica. La cual como ha sido precisado jamás puede asimilarse a la demostración de un estado de miseria absoluta.
El Tribunal, en la sentencia acusada, no analizó las pruebas que se aportaron. Para el entendimiento correcto de las mismas es necesario partir de la fecha exacta de defunción del causante, señor ANDRÉS FELIPE LOZADA DUSSAN, su registro Civil de defunción (Folio 211 del Cuaderno Principal), nos indica que ocurrió el 15 de Octubre de 2.004. Esta fecha es absolutamente indispensable para precisar el término de la dependencia económica, por cuanto es de lógica que, a partir de ella el hijo trabajador dejó de atender lo que venia suministrando a sus padres, tampoco lo hizo con el interrogatorio de parte absuelto por la actora (Folio 99 del expediente).
La violación cometida por el Juez de alzada, ocurrió al interpretar los literales c) de los artículos 74 y 47 de la Ley 100 de 1.993; fue más allá del texto legal cuando expresó:
"…sin embargo, de su declaración no se infiere que los
demandante dependieran económicamente del causante, pues no concuerda con lo afirmado por el demandante Humberto Lozada al absolver interrogatorio de parte, quien indicó que tenía ingresos en promedio del mínimo o unos $ 300.000 o $ 400.000 de trabajo en el campo, que la casa donde residen es de un hijo que es casado, y éste les colabora cuando están afanados"...
"...desde que para el sostenimiento dependían de sus propios recursos, al punto que le sufragaron los estudios de piloto, que allí donde viven tienen la colaboración de su hijo mayo, pues el tiempo desde que Andrés Felipe empezó a laborar al momento del fallecimiento fue muy corto, sin que exista un fundamento razonable para entender que éste tenía recursos para sostener a sus padres, como lo afirma el único testigo, de que tiene entendido que el causante siempre ayudaba a sus padres".
Discrepo del análisis e interpretación dada a las disposiciones legales (Literales c) de los artículos 74 y 47de la Ley 100 de 1.993) las cuales fueron aplicadas al resolver el conflicto al caso en concreto, por cuanto dio un alcance diferente, es decir el sentenciador, en su condición de interprete, al determinar la significancia de las expresiones "dependencia económica", como presupuesto para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los actores, en su condición de padres del señor ANDRÉS FERLIPE LOZADA DUSSAN (Q.E.P.D.) y únicos beneficiarios del causante, impidiéndole que accediera a su derecho, de recibir la pensión de sobreviviente; fue más allá de la intención del legislador, haciendo más gravosa la situación de la demandante, interpretación de por sí restrictiva y contrario al principio de favorabilidad de la norma laboral, por ser de orden público.
El alcance dado a las normas violadas por el Tribunal es equivocada, por la misma, no exige que la susodicha dependencia económica debe ser absoluta, lo cual significa que ésta exigencia no proviene del legislador, razón por la cual, no le es dado al interprete hacer una hermenéutica restrictiva sobre el particular, tal y como erróneamente lo hizo el Ad-quem en la sentencia acusada, estando demostrado que los acores dependían parcialmente del trabajador fallecido,
La jurisprudencia sobre éste tema ha sido reiterada en el sentido que la dependencia económica NO DEBE SER ABSOLUTA Y TOTAL pues el padre beneficiario puede estar recibiendo otros ingresos, pero esto no le impide recibir el derecho de la pensión de sobreviviente.
La Corte Suprema de Justicia Justicia -Sala Laboral, en sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.003, Expediente No 19.867, definió que, la dependencia económica de los padres no debe ser total y absoluta; jurisprudencia que fue ratificada, en la sentencia de fecha 15 de Abril de 2.004 con ponencia del Dr. CARLOS ISAAC NADER Expediente No 21.664 en la cual dijo:
(Ver primer cargo)
La anterior tesis fue ratificada por la sentencia de fecha Noviembre 4 de 2.004, emitida por la misma Corporación, con ponencia del Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, Expediente No 24.308.
En el mismo sentido, la citada Corporación, con ponencia del Dr, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, en sentencia de fecha Julio 19 de 2.007, Expediente No 30165 expreso:
(Ver primer cargo)
LA RÉPLICA
Manifestó, en síntesis, que la sentencia C-111 de 2006 carecía de carácter retroactivo, que los esposos demandantes no probaron la dependencia económica, y que lo aportado por el causante no tenía carácter de indispensable para los padres. Y que la decisión se fundó en no haberse demostrado la dependencia y no en que ésta fuera total o absoluta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal, de un lado, (lo cual no es materia de controversia en el recurso) dejó sentado que el hecho de haber existido retraso en el pago de las cotizaciones por parte del empleador no liberaba a la ARP de su obligación de dispensar la pensión, dado que se requería de la existencia de la figura legal de la mora y, además, por las facultades de cobro coactivo que de las cuales debe valerse la entidad para garantizarse la solución de aquéllas.
De otro lado, aclarado lo anterior, concluyó que la parte recurrente no había acreditado la dependencia económica, supuesto necesario para que se abriera paso su pretensión. Que no bastaba simplemente que el causante dispensara una ayuda a sus padres sino que estuvieran sometidos económicamente a aquél, sin la cual necesariamente se ponía en riesgo o desamparo su subsistencia, lo cual no se desprendía de la jurada del único declarante en el proceso que, además, no encontró concordante con el interrogatorio de parte absuelto por el padre del finado.
Aún cuando el Tribunal no utilizó en sus consideraciones la expresión “dependencia absoluta”, la conclusión jurídica, denegatoria de la pensión la fundamenta, con estribo fáctico, en tal concepto porque : a) columbró independencia económica en los padres del causante por el hecho de recibir alojamiento en casa de otro hijo, casado, b) porque, en el pasado, fueron quienes sufragaron los gastos del curso de piloto a su desaparecido vástago y c) por percibir el padre, mensualmente, fruto de trabajo en el campo, unos ingresos mínimos de $300 ó $400.000.oo mensuales que reportó al absolver interrogatorio de parte.
Ya ha advertido esta Corporación que el concepto de dependencia económica no puede equivaler, para efectos de acceder a la prestación de sobrevivientes, a que el beneficiario de la misma deba descender a un estado ignominioso de indigencia o pauperización humana, sino que, los recursos propios que posea o les sean dispensados, de cualquier fuente, carezcan de la virtualidad de proporcionarle independencia económica, lo cual ha de analizarse en cada caso concreto.
Así, en sentencia de 31 de marzo de 2008, rad. 30143, se expresó por esta Sala:
“Al respecto es de señalar que, aunque se compartiera la óptica alegada de la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la Corte llegaría a la misma conclusión condenatoria del ad quem, puesto que habría de precisar que la dependencia total y absoluta que exigía el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no excluye de manera tan tajante, como lo pretende la censura, que el beneficiario tenga otros ingresos, siempre y cuando éstos no lo conviertan en autosuficiente total o parcialmente, pues si los recursos propios o derivados de otras fuentes, son tan exiguos que no le permiten subvenir a sus necesidades básicas, de tal manera que requiera de la ayuda del afiliado o del pensionado para su subsistencia mínima, no puede pensarse siquiera que esa persona es parcialmente independiente.
Lo total y absoluto que exigía la norma , debe entenderse, es la dependencia, no la carencia de otros bienes o ingresos, porque si éstos, se repite, no son suficientes al beneficiario para sobrevivir o para subvenir al mínimo vital, no son relevantes para desvirtuar una dependencia de las características exigidas por el texto legal….”
Y en sentencia de 9 de abril de 2008, rad. 30695 se dijo:
“La censura en momento alguno ha sostenido que la peticionaria disponga de recursos propios que le otorguen independencia económica. Su alegación, simplemente, consiste en afirmar que la hija de aquélla, Alba Mery Orozco García convivía con ella al momento del deceso del causante, con vinculación laboral derivada de un contrato a término fijo, del cual percibía, para el 7 de enero de 2001 (fecha del fallecimiento), $346.000.oo mensuales, y, en agosto de 2001, $366.000.oo (28% por encima del salario mínimo legal), vínculo que se mantenía vigente para el 31 de julio de 2004; que no existía para la demandada necesidad o deber de demostrar que los emolumentos percibidos por Alba Mery debían servir para el sostenimiento de su progenitora pues tanto las leyes naturales como civiles (art. 411 del C.C.) le imponían ese deber.
Pues bien, dado que la misma censura, como introducción al cargo, delineó el marco jurisprudencial ACTUAL de esta Sala en materia de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, es patente que, para denegar el acceso a la prestación, en casos como el sub lite, ha de acreditarse que los padres disponen, además de los recursos obtenidos del hijo fallecido, de otros adicionales, propios o suministrados por terceros, que tengan la virtualidad de convertirlos en autosuficientes en materia económica, tal y como la ha dicho esta Sala, entre otras, tanto en la citada por la censura como en la sentencia de 27 de marzo de 2003, radicación 19867:
“De la lectura de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se citan como infringidas, se desprende que dichos preceptos no hacen referencia a que la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido sea absoluta y por lo tanto mal puede ser esa la correcta hermenéutica de las normas en comento.
"Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de "dependencia económica" este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa "estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra".
"Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma. Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto".
En consecuencia, en lo concerniente al error de hecho principal enrostrado al ad quem, y del cual depende la existencia del segundo, es notorio que se parte de un sustrato conceptual alejado del criterio jurisprudencial preanotado, ya que, si bien busca demostrar que la demandante no dependía económicamente del occiso, lo supedita a las circunstancias de residir su hija Alba Mery con ella, trabajar con contrato a término indefinido y percibir un salario superior al mínimo legal en un veintiocho por ciento; y se deja a un lado, totalmente, lo que era forzosa materia de acreditación: que esa hija le suministraba un ingreso adicional a la accionante, y que éste tenía la virtualidad de otorgarle autosuficiencia económica, con la consecuente desaparición de la relación de subordinación prevista en la norma. Por lo tanto, aun cuando se acreditase la premisa, la conclusión no sería la afirmada por el censor, por lo que el error de hecho no se demostraría. El análisis probatorio, en consecuencia, deviene en inane….”
Luego, se reitera, la conclusión jurídica del ad quem de negar la pensión, con estribo fáctico supuestamente no acreditativo de la dependencia económica, bajo un contexto interpretativo errado, conlleva a recordar que el núcleo central del estado de inaptitud para acceder a la prestación de sobrevivencia radica en el carácter de independencia económica que generen los recursos que perciban los solicitantes de la prestación, lo cual acá no se da, porque el ad quem derivó independencia económica de las simples circunstancias de percibir el padre sumas mensuales inferiores al salario mínimo, o por residir en casa de otro hijo, casado, o por que éste los ayude esporádicamente, o porque, en el pasado, sufragaron los gastos de un curso de piloto para el causante.
La acusación, por ende, deviene en próspera en este caso, por lo que habrá de casarse la sentencia. En sede de instancia y, con relación a lo alegado por el a quo, concerniente a insuficiencia de semanas, es de señalar que tal argumento no es de recibo y toma por sorpresa a las partes, en especial a la afectada, cuando ni siquiera la demandada, con acceso a lo cotizado al sistema por el de cujus, controvirtió bajo tal óptica el derecho pretendido. En consecuencia al no haberse desvirtuado la dependencia económica de los padres respecto de éste y, como, según el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, a falta de otros beneficiarios, éstos tienen vocación para acceder a la pensión de sobrevivientes, ha de dispensárseles ésta, desde el 16 de octubre de 2004, en cuantía de un 75% del ingreso base de cotización de $540.000.oo (art. 12 lit. a) ibidem), es decir, $405.000.oo,[2] de la cual corresponde un 50% a cada uno de los padres, más reajustes legales y mesadas adicionales. El retroactivo correspondiente a las mesadas insolutas se cancelará indexado, para lo cual, al momento del pago se empleará la fórmula
Valor actual = Valor Histórico x IPC final
IPC inicial.
No hay lugar a provisión respecto de pretensiones diferentes pues la alzada solo versó sobre el derecho pensional (fl. 119).
Las costas de ambas instancias están a cargo de la demandada.
Ante lo motivado, las excepciones no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2009, dentro del juicio ordinario laboral promovido por LUZ ALBA DUSSÁN DE LOZADA y HUMBERTO LOZADA MONTENEGRO, a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO. En sede de instancia, REVOCA el numeral primero de la sentencia de 8 de abril de 2008, emitida en primer grado dentro de este proceso por la Juez Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en cuanto no concedió la pensión de sobrevivientes solicitada para, en su lugar, CONDENAR a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO a pagar a LUZ ALBA DUSSÁN DE LOZADA y HUMBERTO LOZADA MONTENEGRO pensión de sobrevivientes, vitalicia, en cuantía inicial de $405.000.oo, a partir del 16 de octubre de 2004, dividida en un 50% para cada uno; más las mesadas adicionales dejadas de pagar desde esa fecha, con los reajustes legales, e indexación del total de lo debido, conforme a la parte motiva de este fallo.
Se revoca el numeral segundo, relativo a costas impuestas a los demandantes. Se confirma en cuanto al resto de absoluciones.
Costas conforme se expresó en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
(Impedido)
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CAMILO TARQUINO GALLEGO
[1] Sentencia C-177 de 1998.
[2] Superior al mínimo legal de la época: $358.000.oo