CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000)
Radicación número: AC-10435
Actor: RUBIELA AVILES RAMOS Y OTROS
Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante, respecto de la providencia de fecha 13 de abril del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de tutela incoada.
I.- ANTECEDENTES
Los ciudadanos RUBIELA AVILES RAMOS y EDISON LOZANO interpusieron acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Villavicencio, en orden a que se les protejan sus derechos a la vida, integridad fisica, dignidad, a no ser desplazados y a la protección de víctimas, contenidos en la Constitución y también solicitan se le ordene al ALCALDE MUNICIPAL suspenda cualquier procedimiento de desalojo de las 150 familias que ocupan el predio denominado: "La Nohora”; también que se requiera al Burgomaestre para que adelante las acciones y gestiones necesarias, con el fin de brindar una solución real y efectiva, a las 150 familias que residen en el citado predio.- . Los hechos en que fundamenta la solicitud de tutela incoada, se resumen así:
a.- A partir del 24 de noviembre de 1.999, 150 familias desplazadas por la violencia acudieron ante el GOBIERNO LOCAL, DEPARTAMENTAL y NACIONAL, con el fin de buscar soluciones reales y duraderas a su problema de desplazamiento forzado, situación que los llevó a ocupar pacíficamente el Predio denominado " La Nohora", ubicado en el kilómetro 7 de la vía Acacias, lugar a donde llegó la accionante, el 10 de diciembre pasado, proveniente del Municipio de BECERRIL (CESAR).-
b.- Señala que una vez que la ALCALDÍA MUNICIPAL tuvo conocimiento de la anterior situación, procedió a cerrar el terreno ocupado y suspendió el proceso de lanzamiento que existía en contra de los desplazados, quienes eran conscientes de que su permanencia en tales predios era temporal configurándose una aceptación tácita de la misma.-
c.- Desde el momento en que los desplazados se instalaron en el predio "La Nohora", han mantenido una línea de diálogo con las autoridades locales, buscando una salida negociada a la ocupación, adquiriéndose entonces una serie de compromisos entre las partes, relacionados con la conservación del medio ambiente, de manera que los ocupantes evitarían la tala de árboles, la contaminación del agua, residir en la zona de red del Acueducto, por parte de los desplazados y las autoridades, adelantarían las gestiones pertinentes para otorgarles una vivienda digna, mediante la ejecución de un proyecto de autoconstrucción, auspiciado por Convenio celebrado entre las Entidades que tienen la obligación legal de solucionar este problema social.-
d.- Reitera que sus voceros han expresado en distintas ocasiones que la ocupación del predio llamado "La Nohora", es provisional hasta tanto se les ofrezca una solución real al problema del desplazamiento forzoso, de conformidad con las leyes colombianas, criterio éste que se aleja bastante de la solución propuesta por la ADMINISTRACióN MUNICIPAL, quien les plantea su traslado a un albergue o escuela.-
e.- Que con Resolución No. 130, de fecha 1 de marzo del 2.000, expedida por la CORPORACION REGIONAL DE LA ORINOQUIA 11 CORPORINOQUIA se ordenó al Alcalde Municipal que dentro de un término perentorio de 30 días, contados a partir de la notificación de ese proveído, reubique a las 150 familias que ocupan el predio "La Nohora ", acto administrativo contra el cual el Burgomaestre no ha ejercido la acciones judiciales pertinentes .
f.- Argumenta que, según "CORPORINOQUIA", la anterior medida es imperiosa "debido a que los invasores necesitaron madera para la construcción de sus cambuches (sic) la que sacaron del bosque natural de 7 años de formación que se encuentra en el predio LA NOHORA, lo que han continuado haciendo para la obtención de leña para uso doméstico, según declaraciones; que, además, los invasores del predio LA NOHORA toman el agua para el consumo doméstico del Caño del Miedo, y para otros menesteres utilizan las aguas del Caño Los Monos, usando y consumiendo el agua del predio invadido.-
g.- Sostiene que una vez cumplido el término estipulado en la Resolución prenombrada, la ADMINISTRACION MUNCIPAL, ha manifestado que procederá a hacer el respectivo desalojo utilizando la fuerza pública, hecho que, en su entender, es una amenaza latente en contra de su condición de desplazada y víctima del conflicto armado interno. Que con la materialización de esta acción, se vulnerarían sus derechos fundamentales a la vida, a no ser desplazado, a la dignidad humana, entre otros.-
h.- Expresa que en el evento de que el Despacho considere que esta acción de tutela es improcedente de conformidad con el Num. 1 del art. 6 del Decreto 2591 de 1.991 , por existir otro mecanismo de protección judicial, como lo sería la acción de nulidad, ésta sería nugatoria, ante un eminente desalojo por parte del Alcalde. Así se ha expresado la Corte Constitucional en sentencia T-006 del 12 de mayo de 1.992
i.- Aduce que la Corte Constitucional ha manifestado que la amenaza de un derecho fundamental se determina mediante las valoraciones subjetivas y objetivas que rodean los hechos que dan lugar a la acción de tutela, en tal sentido se pronunció en sentencia C- 027 del 6 de febrero de 1.993.-
j.- En el presente asunto se vislumbra el aspecto subjetivo que comprende la experiencias vividas por quienes han sufrido muy de cerca el conflicto armado, circunstancias que los obligó a abandonar sus tierras, huyendo de la violencia. Por su parte, la valoración objetiva está dada en el proceso policivo iniciado en su contra, que actualmente está suspendido, como también el desbordamiento de la fuerza que se utiliza para la recuperación del espacio público, ejemplo de ellos, son los desalojos realizados hace año y medio en esta ciudad, más recientemente en Bogotá, lo que amenaza con su derecho a la vida y a la integridad física personal .-
k.- Considera que el comportamiento del Ente tutelado transgrede la vida digna, " que estamos construyendo en compañía de las 150 familias que nos agrupamos para reclamar del Estado Colombiano se nos garantice los derechos fundamentales que tenemos las personas que hemos sido víctimas del conflicto armado", ya que un eminente desalojo quitaría a esas familias desplazadas, la oportunidad de buscar y acceder a una vivienda, empleo, salud, educación, servicios públicos entre otros servicios. Que el derecho a la dignidad humana fue definido por la Corte Constitucional en sentencia de junio 3 de 1.992, como un principio fundamental del Estado, con valor absoluto, que no es susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia.
l.- Afirma que el desplazamiento forzoso en Colombia constituye una de las más graves violaciones de los derechos humanos, no solo por la magnitud del problema, sino porque previamente quienes lo padecen, han sido objeto de amenazas, masacres, torturas; durante la huida los más afectados son los niños, mujeres y ancianos, que llegan incluso a morir antes de llegar a los lugares de asentamiento provisional, donde continúan siendo víctimas de estigmatizaciones, discriminaciones y aún de persecuciones que culminan con la muerte de sus líderes, situación esta que, según estudios recientes, padecen cerca de 2 millones de Colombianos.
m.- Estima que durante los 7 meses que han permanecido en el predio denominado "La Nohora", han sufrido la ignominia que produce el desarraigo, la desesperanza y el olvido por parte del GOBIERNO NACIONAL, DEPARTAMENTAL y LOCAL . En ningún momento los hoy desplazados, han pretendido ocupar en forma definitiva el citado predio, pues son conscientes del carácter provisional de su estadía allí.
n.- Dice que la materialización del desalojo de las familias desplazadas, que se encuentran ubicadas en el citado predio, vulneraría los arts. 1 y 2 de la Constitución Nacional, dejando en letra muerta los citados mandatos constitucionales.-
o.- Considera que la Resolución No. 130, expedida por CORPORINOQUIA, es el germen de la amenaza de sus derechos fundamentales, pues, la misma ha generado un conflicto de intereses entre el derecho a la vida, integridad física de los desplazados y el propósito del Ente protector del medio ambiente de mantener la reserva forestal " La Nohora", alejada de cualquier contacto humano.
- Que el derecho al medio ambiente "es un derecho de tercera generación, que no puede estar por encima de sus derechos fundamentales, que no decir, derechos humanos que suponen una indivisibilidad porque de suyo son integrales (civiles políticos, económicos sociales culturales, y del medio ambiente que son de tercera generación)."
ACTUACION PROCESAL
Con auto de fecha 4 de los corrientes el Tribunal admitió la presente acción y ordenó oficiar a la Entidad demandada para que informara, todo lo relacionado con los hechos materia de la solicitud de tutela. En respuesta la entidad demanda hace su defensa con los siguientes argumentos:
a.- La invasión de 150 familias desplazadas del predio "La Nohora", de propiedad del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, condujo al SECRETARIO DE GOBIERNO a interponer las acciones policivas de desalojo con el fin de recuperar dicha área.-
b.- Dentro del anterior proceso policivo se practicó diligencia de inspección judicial al inmueble ya citado, siendo suspendida, a solicitud del PERSONERO MUNICIPAL DELEGADO PARA LA VIGILANCIA POLICIVA, argumentado que previo a cualquier clase de decisión, debería la Administración Municipal reubicarlos provisionalmente en un campamento; igualmente, el funcionario instructor realizó un censo, encontrando que allí residían 130 familias. Ante la negativa de las familias desplazados a un retiro voluntario se designó un vocero el que actuaría a nombre de los desplazados, dentro del COMITE MUNICIPAL DE DESPLAZADOS, Ente reglamentado por la Ley 387 del 18 de julio de 1.997
c.- El Ejecutivo convocó a sendos COMITES MUNICIPALES DE DESPLAZADOS, donde se acordó reubicar a las familias desplazadas de "La Nohora", en un lugar adecuado, con los módulos familiares y las instalaciones necesarias para la subsistencia de las mismas, de conformidad con el parágrafo 3, del art. 7, de la Ley 387 de 1.997 al encontrar un terreno apto para dichas familias, la población civil, propietarios de los inmuebles, manifestaron su rechazo argumentando razones de seguridad por el origen de los desplazados, entre otros.
d.- Finalmente, se logró tomar en arriendo por el término de un año, un terreno ubicado en el barrio Ciudad Porfia denominado "VILLA MONICA”, donde se construirá el CENTRO DE ALOJAMIENTO TEMPORAL DE DESPLAZADOS, integrado por 184 módulos individuales totalmente equipados, proyecto que se adelanta en coordinación y apoyo económico de la Red de Solidaridad Social.
e.- Sostiene que en la actualidad el anterior contrato se encuentra para las firmas de las partes, ya se han levantado los planos necesarios para la distribución de las unidades familiares. La Administración Municipal está pendiente de la decisión que tome la Red de Solidaridad a nivel nacional, para iniciar las obras, ya que este es su compromiso.
f.- Manifiesta que la futura reubicación de los desplazados no depende exclusivamente de lo ordenado en la Resolución No. 130, expedida por CORPORINOQUIA, sino del cumplimiento de la diligencia policiva de desalojo de invasores, la terminación del proyecto CENTRO DE ALOJAMIENTO TEMPORAL DE DESPLAZADOS, en un plazo que se calcula de aproximadamente 2 meses.-
g.- Que con el traslado de los desplazados al CENTRO DE ALOJAMIENTO TEMPORAL "VIILLA MONICA”, no se transgrede derecho fundamental alguno, como tampoco se puede afirmar que la diligencia de desalojo puede llegar a ser violenta, más aún si se tiene de presente que los invasores son conscientes que se encuentran en terrenos que son ajenos y que, bajo ninguna circunstancia, pueden ser ocupados, más por la calidad de reserva forestal que tiene y ha sufrido un deterioro ambiental irreparable, debido al asentamiento humano.-
h.- Sostiene que la ALCALDIA DE VILLAVICENCIO, a través de su SECRETARIA DE GOBIERNO, ha entregado al sector desplazado, ayudas consistente en mercados, paquetes maternos, educativos, de aseo, cocina, uniformes escolares, colchonetas , también ha costeado el pago de maestros, auxilios funerarios, pasajes de traslados a otros municipios, presta atención médica a través del Centro de Salud en el primer nivel a todas las familias desplazadas que se hallan en distintos puntos de la ciudad.
i.- Enfatiza que las actuaciones de la ALCALDIA DE VILLAVICENCIO siempre han estado enmarcadas dentro de la Constitución y la Ley, por ello en el caso sub examine agotará todos los procedimientos señalados en la normatividad, previo al desalojo, de tal manera que jamás ha puesto o pondrá en peligro la vida o la integridad de los hoy desplazados, como tampoco, recurrirá a la violencia para hacer cumplir cualquiera de sus determinaciones, las cuales comunicara en forma oportuna a los Voceros de los invasores.
II.- FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante el fallo impugnado, negó la tutela instaurada, con fundamento en lo siguiente (Fls.109 a 122 ):
a.- En primer lugar el Tribunal examina el derecho a una vida digna supuestamente vulnerado
El concepto de vida, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que pueda gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana , impone tanto el respeto por la no violencia física o moral, como el derecho al máximo trato favorable y la mínima afectación posible del cuerpo y el espíritu.
b.- En segundo lugar, toca el derecho a no ser desplazado, diciendo que, todo ser humano tiene derecho a no ser víctima de hechos de violencia o de amenazas que lo obliguen a dejar su domicilio y a residenciarse en otro punto del territorio de su país. Es un derecho inherente a la persona y en consecuencia fundamental, cuando se origina en la condición personal del hombre, es decir, tiene su principio y cimiento en la propia estructura ontológica de su titular.
Anota que, es innegable el sentido que el derecho a no ser desplazado tiene dentro de la realización de los principios y valores proclamados por el Preámbulo de la Constitución Política. Mal podría hablarse de que aseguran a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia, el trabajo, la igualdad, y la paz, si entre ellos hay quienes se han visto coaccionados a un doliente y brutal éxodo
c.- Pero, en el caso concreto, el DELEGADO (E) DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL manifiesta que la Auspiciante, RUBIELA AVILEZ RAMOS, no se encuentra inscrita en el registro único de población desplazada, según constancia de fecha 17 de abril del 2.000, que obra a folios 104 y 105 del exp, entonces, al no pertenecer al grupo de desplazados ocupantes del predio denominado " La Nohora", teniendo en cueta el censo levantado por las Autoridades sobre las personas que allí se encuentran, le negó el amparo solicitado.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La accionate impugnó la decisión proferida sin hacer sustentación de la misma anexando listas de familias ubicadas en el predio “La Nohora”.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
El fallo impugnado será confirmado de acuerdo con las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la Sala observa que conforme a la información allegada al proceso, la Alcaldía Municipal ha hecho todo lo que ha estado a su alcance en la búsqueda de una pronta solución al problema, no obstante, es claro que ello no solo depende de dicha autoridad sino también del concurso de otras entidades estatales. De otra parte, la misma información aportada revela que el terreno que ya consiguió la Alcaldía para reubicar a los desplazados estaría construido en un término aproximado de dos meses, término que a la fecha de esta providencia, si no se ha verificado, se encuentra próxima su ocurrencia y por ende, la solución requerida por la accionante.
Lo anterior indica que las gestiones del Alcalde de Villavicencio, no solo denotan eficiencia en su administración sino solidaridad respecto de la situación de los desplazados e interés por lograr soluciones, conducta que no podría considerarse como violatoria de algún derecho fundamental de los solicitados en el sub-lite.
No sobra anotar, de otra parte, que aunque la accionante anexa listas que se titulan “Familias Ubicadas en el predio la Nohora”, estas listas no corresponden a un censo elaborado por alguna autoridad competente, por lo que, como sostuvo el Tribunal Administrativo del Meta, la accionante no tiene probado su interés en el asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMESE el fallo de abril 13 del año dos mil, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia al accionante, y a la entidad accionada.
TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha veinticuatro de mayo del año 2.000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA