CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000)
Radicación número: AC-10450
Actor: LUIS ENRIQUE CRUZ MEDINA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante, respecto de la providencia de fecha de marzo 28 del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de tutela incoada.
I.- ANTECEDENTES
El ciudadano LUIS ENRIQUE CRUZ MEDINA, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Servicios Administrativos del Departamento del Tolima, en orden a que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales, contenidos en los artículo 29, 48, 53 y 209 de la Constitución. Los hechos en que fundamenta la solicitud de tutela incoada, se resumen así:
a.- El Departamento del Tolima por intermedio de la Secretaría de Servicios Administrativos, expidió la resolución 0426 de 28 de abril de 1997, por la cual, en cumplimiento de un fallo de carácter laboral, se reconoce una pensión sanción a favor del accionante.
b.- Al no presentarse recurso alguno, la resolución quedó ejecutoriada, estructurándose un derecho adquirido.
c.- Mediante Resolución No. 1326 de 13 de diciembre de 1999 el Departamento del Tolima decidió revocar la Resolución 0426 de 1997 señalando que este acto había sido expedido en cumplimiento de un fallo judicial no ejecutoriado, el cual fue parcialmente revocado en segunda instancia.
d.- Esta última resolución es arbitrariamente contraria a la Constitución Nacional en sus artículo 29, 58 y 209, teniendo en cuenta que con la expedición de la Constitución de 1991, todas las competencias de los poderes públicos son regladas. (art. 6).
e.- Presentó, recurso de apelación contra la resolución número 1326 del 13 de diciembre de 1999 y mediante oficio número 0310 del año 2.000 suscrito por la Secretaria Administrativa, el Departamento le comunicó que no accedería al trámite del recurso, por tratarse de una decisión tomada en estricto cumplimiento de un fallo judicial.
ACTUACION PROCESAL
Mediante oficio núm. 2318 al Tribunal Administrativo del Tolima le solicitó al Secretario Administrativo del Tolima enviar informe sobre los hechos de que trata la presente acción de tutela.
El Secretario Administrativo respondió en los siguientes términos: “Si bien es cierto que este Despacho profirió la resolución No. 0426 de abril de 1997, por la cual reconoció la pensión de jubilación a favor del tutelante, esta obedeció a un accionar ilícito del tutelante, quien aparentemente de mala fe y en forma dolosa aportó a este Despacho copia de la Sentencia proferida el 3 de diciembre de 1985 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, no obstante dicha providencia no se había ejecutoriado y que tan solo mediante providencia del 14 de agosto de 1986 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral, había revocado el fallo en mención negando la posibilidad de reconocer en favor de Cruz Medina la supuesta pensión que ahora alega como derecho adquirido, de donde se desprende, a todas luces, que su accionar fue temerario y mal intencionado para hacer incurrir a la administración en un error de reconocer un derecho que posteriormente fue revocado por la segunda instancia.”
Agrega que prueba de legalidad en el accionar de la administración es la expedición de la resolución No. 1326 mediante la cual el Departamento del Tolima dio cumplimiento a la decisión judicial ordenada por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral del 14 de agosto de 1986, la cual dispuso la negativa pensional en favor del señor Cruz Medina. Señala que por tratarse precisamente por una orden judicial, ésta exige cumplimiento inmediato y no da lugar a controversias o interpretaciones gubernativas ni a recursos en la vía Administrativa.
II.- FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el fallo impugnado, rechazó por improcedente la tutela instaurada, con fundamento en lo siguiente (Fls.48 a 54 ):
La tutela resulta improcedente, toda vez que, en los términos del artículo 86 del Constitución Política esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Conforme lo expresa la demanda, la tutela presentada tiene por objeto dejar sin efecto la Resolución 1326 del 13 diciembre de 1999, por medio de la cual se da cumplimiento a una decisión judicial en firme y como consecuencia se revoca la resolución 0426 de 28 de abril de 1997 por la que se había reconoció la pensión sanción al accionante. Para el a quo es claro que el actor tiene a su alcance otros medios judiciales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le permitan resolver sus pretensiones, como es la acción de restablecimiento del derecho, pero no la de tutela, por ser una acción residual que no sustituye ni puede soslayar el ejercicio de aquella.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El actor impugnó la decisión proferida con los siguientes fundamentos:
1º. El aquo, debió conceder el amparo de tutela en consideración, a lo previsto en los arts. 13, 53 y 228 de la C.N. bajo el entendido de que el principio de igualdad, de las personas ante la ley, previsto en el artículo 13 Constitucional, obra también frente a las decisiones judiciales, y que el acceso a la administración de justicia es un derecho constitucional fundamental y ésta en sus decisiones está obligada a observar el derecho sustancial.
2º.- Debe concederse la tutela pues los empleadores no pueden revocar el derecho pensional adquirido de manera unilateral.
Señala que el Tribunal no aplicó el principio de igualdad, toda vez que en un caso similar fallado el 31 de octubre de 1996 resolvió a favor del accionante.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
El fallo impugnado será confirmado de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Para la Sala resulta claro que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º establece que la acción de tutela no procederá cuando:“1. Existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. La presente acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial al cual se puede acudir en procura del restablecimiento del derecho que se dice vulnerado. En el presente caso, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la autoridad contencioso administrativa correspondiente la que debe ejercer el accionante para alcanzar los pretensión incoada es decir la nulidad de la Resolución 1326 del 13 diciembre de 1999 proferida por la Secretaría de Servicios Administrativos del Departamento del Tolima.
El artículo 8° del referido Decreto señala que, aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no se da en el presente caso, pues el actor puede obtener el restablecimiento de su derecho por otras vías judiciales; además, no concurren las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que se precisan para que el perjuicio alcance la connotación de irremediable y se justifique el amparo a través de dicho mecanismo, supuestos estos que no se presumen sino que deben ser acreditados por quien los aduce.
Así las cosas, ante la existencia de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante los tribunales contenciosos administrativos, la tutela impetrada resulta improcedente, ya que la protección solicitada no es viable a través del amparo constitucional reclamado.
Por lo anterior, y al no ser procedente la acción de tutela, habrá de confirmarse el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMESE el fallo de 28 de marzo del año dos mil, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia al accionante, y a la entidad accionada.
TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha veinticuatro de mayo del año 2.000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA