CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE

 

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-10570

 

Actor: ALONSO SANCHEZ COLLAZOS

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

 

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor ALONSO SANCHEZ COLLAZOS, respecto de la providencia No. 079 de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de  tutela impetrada.

 

I - ANTECEDENTES

 

El señor ALONSO SANCHEZ COLLAZOS, interpuso acción de tutela contra  la ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES  - DIAN- CALI. , en orden a que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso y al trabajo, por considerar que con la Resolución No. 000141 del 30 de diciembre de 1999, la DIAN lo  reclasificó como responsable del impuesto sobre ventas al Régimen Simplificado al Régimen Común.  Los hechos que fundamentan la acción de tutela interpuesta por el accionante, se sintetizan de la siguiente forma:

( folios  36 a 40 )

 

1º.      El 8 de agosto de 1996, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario, solicitó a la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, por ser este su domicilio fiscal, la inscripción en el régimen simplificado del IVA.

 

2º.      No obstante cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el citado artículo del Estatuto Tributario, para pertenecer al Régimen Simplificado, el Administrador de Impuestos Nacionales de Cali, a través de la Resolución No. 000141 del 30 de diciembre de 1999, lo reclasificó como responsable del Régimen común, adviertiéndole que contra la mencionada resolución no procedía ningún recurso.

 

3º.      Manifiesta el actor que al no concederse ningún recurso, se le está violando su derecho al debido proceso, por las siguientes razones:

 

  • Al ampararse la decisión de la Administración de Impuestos de Cali en el artículo 508-1 , norma introducida al Estatuto Tributario por el artículo 43 de la ley 49 de 1990, disposición que es anterior a nuestra actual Constitución. Además, negársele la procedencia de cualquier recurso por la vía gubernativa.

 

  • La reclasificación al régimen común contemplada en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario no procede por ser aplicada de manera arbitraria y subjetiva. Sin fundamentarse en la certeza probatoria de que el contribuyente no cumple con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado.

 

  • Con la decisión contenida en la Resolución No. 000141, mientras esté vigente, aduce se le causaría un perjuicio irremediable toda vez que, aunque tiene la oportunidad de acudir a la acción de revocatoria directa ante la misma dependencia y en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso, y prosperen dichas acciones de todas maneras el perjuicio sería irremediable.

 

  • Además, de estar atentando contra la capacidad económica de los contribuyentes, pues les impone obligaciones que deben satisfacer de manera inmediata, so pena de hacerse acreedores a sanciones en caso de incumplimiento.

 

 

II - PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia  impugnada rechazó la solicitud de tutela formulada por el accionante, argumentando lo siguiente: ( folios 70 a 78 )

 

1º.      De conformidad con la Constitución y la Ley, la Resolución expedida por la Administración de Impuestos Nacionales DIAN, constituye acto administrativo contra el cual es posible  interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no procede en principio la acción de tutela.  Corresponde, en efecto al Juez Administrativo  entrar al estudio de los actos administrativos contenidos en los que dispusieron reclasificar al demandante como responsable del Régimen Común del Impuesto a las Ventas  y concluir si, con la expedición de dichos actos se violó o no el derecho al debido proceso, y en consecuencia, la citada resolución  adolecería de ilegalidad.

 

2º.      Se ha alegado en el escrito de tutela que esta acción se interpone para evitar un perjuicio irremediable, pues se atenta contra la capacidad económica de los contribuyentes y se imponen obligaciones que deben satisfacerse de manera inmediata, so pena de incurrir en sanciones en caso de incumplimiento

 

3º.      De lo anterior, observa el Tribunal que ninguna prueba ha sido aportada. Razón por la cual deberá el contribuyente instaurar la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y demostrar en el curso del proceso, los daños sufridos, con el fin de que sean debidamente resarcidos esos perjuicios, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo.

 

4º.      Finalmente, agrega el Tribunal que mediante Sentencia T-443 del 6 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se ha considerado que no procede la tutela como mecanismo transitorio cuando se dirige contra un acto administrativo  susceptible de la suspensión provisional:  “pues resultaría innecesario, inconveniente e inconstitucional que, siendo ella aplicable para alcanzar el específico fin de obtener los efectos del acto cuestionado, se añadiera un mecanismo con idéntica  finalidad por fuera del proceso contencioso administrativo y , a cargo de cualquier Juez de la República, con el peligro adicional de decisiones contradictorias, máxime si se  tiene en cuenta que también la suspensión provisional se resuelve mediante trámite expedito tal como lo dispone el Código Contencioso Administrativo”.

 

III - FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

 

El accionante, inconforme con la  decisión de primera instancia, en tiempo impugnó, los argumentos del recurso, que se resumen de la siguiente forma:  ( folios  82 a 92 )

 

1º.      Reintera, que el acto expedido por la Administración de Impuestos Nacionales , es un acto producido sin ningún procedimiento previo y con la imposibilidad legal de interponer los recursos ordinarios de la vía gubernativa. Por lo tanto considera que es una clara violación al debido proceso. Aduce, que tal situación es reconocida expresamente por la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo  43 de la ley 49 de 1990, norma contenida en el actual  artículo 508-1 del Estatuto Tributario. ( Sentencia No. 85 de julio 18 de 1991, contenida en el expediente No. 2280 con ponencia del Dr. Pedro Escobar Trujillo, al referirse al tema de la irrecurribilidad del acto administrativo.  Obra a folio 83 y 84 )

 

2º.      Insiste en que la decisión de reclasificación fue tomada arbitrariamente por la Administración de Impuestos Nacionales DIAN de Cali, sin fórmula de juicio, sin realizar una audiencia previa y sin fundamentar los motivos legales por los cuales  le fue impuesta la sanción de reclasificarlo al Régimen Común. Sobre el particular hace referencia a sentencia del Consejo de Estado del 24 de septiembre de 1998, M.P. Dr. Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez.  ( folio 84 )

 

3º.      La Administración de Impuestos Nacionales de Cali no podía proceder de plano, por medio de acto administrativo censurado, a reclasificar al Régimen Común, cuando existen normas claras que le fijan presupuestos que debieron ser verificados por ella para tomar la decisión  de excluirlo del régimen excepcional.

 

4º.      Se aparta completamente de la conclusión a la que llega el fallo, concluyendo que a cambio de la acción de tutela disponía de las acciones de reparación directa  y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, señalando textualmente que :

“…

          Las dos constituyen igualmente procedimientos indemnizatorios  que reparan los daños causados por las decisiones administrativas.

          Significa lo anterior que existiendo una de estas acciones no procede, en principio la acción de tutela a menos que pueda demostrarse,  como ya se demostró , que el perjuicio causado  tiene el carácter de irremediable.

…” (resaltado fuera de texto)

 

Al respecto aduce que, la situación  planteada en el fallo impugnado es bien diferente a la que se presenta en su caso. Precisamente acude a la acción de tutela  para evitar los daños y perjuicios irremediables  que se le puedan causar  con la decisión.

 

Reitera que con la acción de tutela no está pretendiendo el resarcimiento de perjuicios o daños  sufridos  ya que conoce que para ello existen las acciones de reparación  directa y de nulidad y restablecimiento del derecho, instancias en las cuales debe aportar, obviamente, las correspondientes pruebas para demostrar el daño ocasionado por la actuación administrativa, valuando el monto de las pretensiones.

 

5º.      Con la tutela impetrada, ajustándose a la previsión consagrada en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, pretende casualmente “evitar un perjuicio irremediable”  que se puede generar con las actuaciones que iniciarán las Oficinas de  Impuestos Nacionales.

 

5º.      Con fundamento en lo expuesto, además de reiterar la solicitud inicial, solicita la suspensión inmediata de la acción perturbadora  al derecho a mantener su ubicación legal en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas, consagrado en el artículo 499 del Estatuto Tributario.

 

IV - CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

         La providencia impugnada será CONFIRMADA de conformidad con las siguientes razones:

 

Cuando una decisión administrativa le impone cargas al administrado, en este caso al contribuyente, resulta menester que la misma sea producto de una actuación en donde el administrado tenga oportunidad de ser oído, de aportar pruebas y en fin de poder realizar todas las gestiones inherentes a su defensa; no puede desconocer la Sala  que mediante la decisión adoptada por la DIAN, trasladando al accionante al Régimen Contributivo Común, se imponen al interesado el cumplimento de las siguientes obligaciones que antes no tenía:

 

Es obligación el comerciante, llevar  registro auxiliar y cuenta corriente (esto es libros de contabilidad ); expedir factura con discriminación del valor del producto y del IVA; ser responsable del tributo; actuar como agente retenedor del impuesto; determinar el impuesto, de conformidad con la regla del artículo 483 del Estatuto Tributario; presentar declaración bimestral del IVA y declaración mensual, como agente declarador.

 

La obligación de quien se encuentra en el Régimen Simplificado se limita a llevar un libro fiscal de registro de operaciones, según el artículo 616 del E.T.

 

Sin embargo, en relación con la Resolución 000141 de marzo 31 del 2000, por medio de la cual se cambió de Régimen al accionante, existe otro medio judicial de defensa. Aunque se argumenta que éste no resulta idóneo ni eficaz en la medida de que para cuando se produzca decisión ejecutoriada de suspensión provisional o fallo decretando la nulidad  de tal acto, si ello resultare procedente, la situación económica del accionante, en su calidad de profesional independiente, lo hubiere colocado en grave situación de orden económico  y al cese  de su oficio en la actual situación de crisis por la que atraviesa el país, hecho notorio que no requiere de prueba, no desconoce la Sala las razones expuestas por la DIAN, pues su decisión se ajusta  a la ley y tiene como fundamento controlar el recaudo del IVA; no significa ello, como aduce el accionante, que a éste se le vaya a imponer un nuevo impuesto, pues el tributo lo cancelan los clientes.

 

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, la Corte Constitucional en sentencia T- 521 de septiembre  19 de 1.992, Magistrado Ponente: Doctor Alejandro Martínez Caballero, señala: “… toda actuación administrativa deberá ser el resultado de un proceso en el que la persona tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones así como de presentar las pruebas que demuestren su derecho, con plena observancia delas disposiciones legales que lo regulen.”    

 

El derecho al debido proceso se extiende a todas las actuaciones judiciales, se incluyen los procesos constitucionales, los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela e, igualmente, a las actuaciones administrativas, como el caso de juzgamiento de contravenciones y el trámite de la vía gubernativa.

 

 

En el presente caso, además, no encuentra la Sala configurados los elementos del perjuicio irremediable en términos económicos que para el interesado está representado en los altos costos de funcionamiento que implica la reclasificación en el Régimen Común respecto de la tasación del impuesto sobre las ventas ya que no está en condiciones económicas de soportar. Tal conclusión la deriva de la infraestructura que los profesionales independientes deben proveer a fin de dar cumplimiento a las nuevas obligaciones que les implica el cambio de Régimen, pero, ya lo advirtió la Sala, resulta necesaria para el control del recaudo del IVA y que ha debido hacerse desde tiempo atrás.

 

 

Finalmente, y, en lo que respecta al derecho al trabajo, reiteradamente esta Corporación ha precisado que el derecho al trabajo, no obstante su carácter de fundamental, por no ser de aquellos que la Carta Política en su artículo 85 consagró como de aplicación inmediata, su protección no puede lograrse a través de la tutela, sino de las acciones y procedimientos que prevén las leyes sobre la materia.

 

 

Por lo anterior, y al no ser procedente la acción de tutela, habrá de confirmarse la providencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA:

 

PRIMERO: CONFIRMASE el fallo de 31 de mayo del año dos mil, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual rechaza por improcedente la tutela interpuesta.  

 

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia al accionante, y a la Administración de Impuestos Nacionales de Cali.

    

 

                   TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.

 

 

 

            COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

 

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha primero de junio del año 2.000.

 

 

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA             GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO             MANUEL S. URUETA AYOLA

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015