CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

         GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta Nº 87

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013).

VISTOS

Decide de plano la Corte el impedimento manifestado por la doctora Candida Rosa Araque de Navas, Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, quien invoca la causal 4ª consignada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para desatar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dentro del proceso que se adelanta contra XXXXXXXXXXXXXX, el cual no fue aceptado por los demás integrantes de la Sala de Decisión.

HECHOS

 

Fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera:

“El día 06 de agosto del año 2008 a eso de las 04:30 p.m. en el municipio de Tibaná en las instalaciones del Banco Agrario, cuando los señores Jorge Hernando Ariza Díaz y José Hipólito Navarro, armados con pistolas y una granada, intimidan a los tres cajeros, señores Pedro Alejandro Chona Bolivar, Zamir Rodrigo Morales y Francy Johana Caro Montaña, empleados de la entidad bancaria, reteniéndolos por espacio de más de media hora, y obligando a los mismos a marcar la clave de la caja fuerte, bloqueando los sensores de alarma y procediendo a sustraerse la suma de ciento noventa y dos millones doscientos mil pesos, para posteriormente emprender la huída en una motocicleta Yamaha 225 color amarillo que abandonaron momentos después en la Vereda Mombita del mismo municipio.”

 

“Para la ocurrencia de los hechos y lograr el cometido, participaron cinco sujetos, dentro de los cuales se ha establecido que el señor XXXXXXXXXXXX se encontraba el día de los hechos en un sitio diagonal al Banco Agrario de Tibaná coordinando las acciones y para lo cual se comunicó con los dos sujetos que se encontraban dentro de las oficinas del banco, para darles las instrucciones pertinentes, así mismo, consiguió las armas utilizadas para el atraco y las (sic) cuales hizo entrega por intermedio del señor Jimmy Saurez (sic) Cabezas a las dos personas que ingresaron al banco a cometer el atraco, de igual manera el señor XXXXXXXXXXXX señaló las estrategias colocando a dos sujetos que también intervinieron, en los dos municipios cercanos vigilando las estaciones de Policía para advertir de un posible apoyo de éstas…”.

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. En audiencias preliminares llevadas a cabo el 22 de mayo de 2009, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja, se legalizó la captura de XXXXXXXXXXXXXXXX y se le formuló imputación, aplicándole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.
  1. El 19 de junio de ese mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra XXXXXXXXXXXXXX, con aceptación de cargos ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, autoridad ante la cual el 22 de julio de 2009 se llevó a cabo audiencia de verificación y aprobación del allanamiento a la imputación, impartiéndose aprobación al mismo, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

El juez decidió no reponer  su decisión, pero concedió la apelación, la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 8 de septiembre de 2009, decretando la nulidad de la audiencia de verificación de allanamiento, ordenando devolver las diligencias al juez de origen para lo de su cargo.

  1. El 14 de enero de 2010, se llevó a cabo de nuevo la audiencia de verificación y aprobación del allanamiento a la imputación, oportunidad en la que la fiscalía imputó a XXXXXXXXXXXXXX a título de coautor, los delitos de secuestro simple agravado (arts.168 y 170 C.P.), en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado (arts.139, 240 y 241 ibidem) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas agravado (arts.365 y 366), cargos que no fueron aceptados por éste.
  1. El 8 de febrero de 2010 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación y el 3 de marzo siguiente la preparatoria.
  1. 5. El 22 de abril del mismo año, el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja se declaró impedido para continuar conociendo del proceso, el cual fue declarado fundado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por lo que ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que designara el Juez que asumiría el conocimiento del asunto, correspondiendo al Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que asumió conocimiento el 21 de julio siguiente.
  1. El 26 de agosto de 2010 se realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia, y el 29 de septiembre se dio lectura del fallo condenatorio en contra de XXXXXXXXXXXXXX, decisión contra la cual la defensa y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación.
  1. Recibidas las diligencias en la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, correspondió como ponente a la Magistrada Candida Rosa Araque Navas, emitir la decisión de segundo grado, quien registró proyecto de sentencia, el cual no fue aprobado por la Sala Mayoritaria, procediendo el Magistrado que seguía en turno en orden alfabético a elaborar el proyecto de mayoría.
  1. El 16 de marzo de 2012, la Sala mayoritaria decretó la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la audiencia realizada el 26 de agosto de 2010, al encontrar que debía reponerse la actuación, porque no se verificó si el allanamiento a cargos había sido libre, voluntario y espontáneo y debidamente asistido, por lo que se dispuso devolver las diligencias al juez de origen para corregir el yerro advertido y en caso de ser necesario, adelantar las ulteriores etapas procesales, precisando que la sentencia condenatoria no se encontraba motivada, decisión que fue suscrita por la doctora Candida Rosa Araque de Navas, con salvamento de voto.
  1. Una vez regresaron las diligencias al despacho de origen, el 25 de mayo de 2012 se adelantó la audiencia de verificación de aceptación de cargos e individualización de pena.
  1. El 26 de junio siguiente el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia en contra de XXXXXXXXXXXX, condenándolo a doscientos cincuenta y ocho (258) meses de prisión al encontrarlo responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte de armas de defensa personal y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares.
  1. Inconforme con tal decisión el defensor del procesado la apeló, respecto a la dosificación punitiva, correspondiendo de nuevo a la primera sala de decisión penal presidida por la Magistrada Candida Rosa Araque de Navas.

DEL IMPEDIMENTO MANIFESTADO

La Magistrada a quien le compete conocer el asunto, mediante escrito del 24 de octubre de 2012[1], manifestó su impedimento para seguir interviniendo en el asunto, acorde con la causal que para el efecto consagra el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Aduce la magistrada, que en el salvamento de voto de 16 de marzo de 2012, “emití mi opinión respecto de la decisión de fondo en especial en lo referente al punible de secuestro simple agravado, cuestionado por la recurrente en términos contrarios a lo allí planteado, que inclusive fue objeto de debate en la Sala donde se discutió en varias oportunidades y finalmente no se aprobó el proyecto registrado por la suscrita magistrada ponente que definía el recurso de alzada de la sentencia anticipada calendada 29 de septiembre de 2010”, en el sentido de:

CONDENAR a XXXXXXXXXXXXXXXX a DIECINUEVE (19) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CUATROCIENTOS (400) S.M.L.M.V., como coautor responsable de los delitos de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SIMULTÁNEO CON HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL Y DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS; y, CONFIRMAR los demás ordenamientos, por las razones insertas en el proyecto derrotado…”

Así, luego de transcribir el apartado pertinente del fallo de segunda instancia, derrotado, concluye que estas razones son más que  suficientes para que se le releve de conocer de la actuación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Sea lo primero precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, conforme los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, modificados por el 82 y el 99 de la Ley 1395 de 2010, normas que le asignan la función de resolver acerca de la manifestación de impedimento que proviene de un magistrado de tribunal superior cuando, como en este caso, dicha manifestación ha sido previamente declarada infundada.
  1. Ahora bien, es necesario señalar que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.

Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.

Es así que, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, como tampoco a los intervinientes escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar a un juez o magistrado del conocimiento de un caso determinado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público –con fundamento en los artículos 220 y 230 de la Constitución Política  que consagran el principio de independencia judicial[2]-  sustentadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[3].

  1. Son, estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por la funcionaria adscrita al Tribunal Superior de Tunja, conforme los hechos que sustentan su manifestación de impedimento y la causal que se aduce para separarse del conocimiento del asunto, esto es, la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal dispone:

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (negrillas fuera de texto).

De entrada se observa cómo la causal propuesta por la  Magistrada, para sustentar la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto, ninguna relación guarda con los hechos que soportan esa manifestación, en tanto si de lo que se trata es de relacionar que en la providencia que le fuera derrotada, salvó el voto, por cuanto no compartió los argumentos de sus homólogos de Sala, resulta evidente que esa declaración que la funcionaria judicial hizo, lo fue en estricto cumplimiento de sus funciones.

Es decir, de acuerdo con la especialísima sistemática que rige este trámite, el salvamento de voto lo hizo en cumplimiento de su deber funcional, que de manera alguna puede impedirle que desempeñe su función dentro de los parámetros de la imparcialidad y ponderación con que deben actuar los funcionarios judiciales. Al respecto, la Sala en pretérita oportunidad precisó:

“… el artículo 9° del Acuerdo N° 108 del 22 de julio de 1997, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció que para el ejercicio de la función jurisdiccional, la Sala del respectivo Tribunal se integrará con el magistrado ponente, quien la presidirá, y con los dos que le siguen en orden alfabético de apellidos y nombres, con el fin de tomar las decisiones correspondientes.

 

“En el artículo 10° del mencionado Acuerdo, se señaló que es al magistrado a quien se le asigna el conocimiento del proceso quien deberá actuar como ponente de la primera y demás apelaciones que se interpongan, actuación que deberá desarrollar elaborando un proyecto de providencia que debe ser presentado por éste, con la finalidad de que sea estudiado y votado por la Sala de Decisión.

 

“En los eventos en que el proyecto presentado por el magistrado ponente sea inadmitido por los restantes integrantes de la Sala de Decisión, la parte final del artículo 10° del Acuerdo antes mencionado, prevé que la decisión deberá ser proyectada por el magistrado que siga en turno y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo asunto” [4].

Así, el salvamento de voto que realizó la Magistrada, no puede siquiera por analogía definirse como una “opinión” o “consejo”, para utilizar los términos consignados en la causal 4ª  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Como se dijo, la causal impeditiva alegada, consistente en que el funcionario haya dado opinión o consejo, que necesariamente remite a un tipo de actuación extraprocesal, ajeno al estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia deferido al mismo por razón de su cargo, pues, se reitera, si lo manifestado se consigna formal y materialmente en una decisión, como en este caso, ello supera esa informalidad a la que remite el motivo en cita y cuyo fin es precisamente evitar que lo expresado por fuera del proceso, sea reiterado en éste, poniendo en entredicho la seriedad e imparcialidad de quien así ha actuado.

Recuérdese que la opinión constitutiva de la causal impediente consagrada en el artículo 56, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, es aquella que hace el funcionario judicial por fuera del proceso, sin que quepa en ella la expresada en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber[5] con excepción del evento en que sea él mismo quien “haya dictado la providencia cuya revisión se trata”.

Frente a esta causal, la Sala ha sostenido:

…”no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.

“Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento,

“no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión...”,

Tema sobre el cual agregó:

“Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)”[6].

No se materializa, entonces, en el asunto examinado, la causal de impedimento aducida por la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para separarse del conocimiento del asunto ahora sometido a su consideración en segunda instancia.

Y, como las causales de impedimento se advierten expresas, en cuanto excepción a la competencia legalmente deferida a los funcionarios, motivo suficiente para que no quepan analogías o interpretaciones subjetivas, debe concluirse carente de asidero legal la manifestación de la magistrada en cuestión.

Suficiente, lo dicho, para declarar que en relación con la magistrada que ha declarado su impedimento, no se configura ninguna de las causales para el efecto consagradas en la ley, razón por la cual debe asumir con plena competencia el análisis del asunto que en segunda instancia, por impugnación del auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, ha llegado a sus manos.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

  1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado la Magistrada del Tribunal Superior de Tunja, doctora Candida Rosa Araque de Navas, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
  2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                              FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                   GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO               JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja deja constancia que no fue posible pasar de inmediato al despacho del Honorable Magistrado Edgar Kurmen Gómez la causa con radicado No.2012-0609, dado que durante el período comprendido entre el 18 de octubre al 7 de diciembre de 2012, no corrieron términos por el paro judicial convocado por ASONAL. Ingresando el mismo, sólo hasta el 11 de diciembre de 2012.

[2] También consagrado en el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , artículo 8.1 del Convención Americana sobre Derechos Humanos, apartado 20.1 del Estatuto de Roma y desarrollado en los artículos 8-k (derecho del imputado a la imparcialidad del juicio), 46 y siguientes (cambio de radicación), 56 y siguientes (impedimentos y recusaciones), 152 (la posibilidad excepcional de ordenar la reserva de actuaciones), 192-4 (revisión por decisión de una instancia internacional, 361 (prohibición de decreto de pruebas de oficio), 8-d (prohibición de utilizar en contra del procesado el contenido de sus conversaciones tendientes a materializar una declaración de responsabilidad o método de solución alternativa del conflicto), según relación enunciada por la Corte en auto del 19 de febrero de 2009, rad. 31093.

[3] Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. N° 26246, reiterada en decisión del 18 de julio de 2007, rad. 27720. En el mismo sentido, auto  del 26 de febrero de 2009, Rad. No. 31221.

[4] Sala de Casación Penal, Auto de 13 de enero de 2010, radicado 33275

[5] Auto 1º de diciembre de 1987, Rad. 2386.

[6] Auto del 19 de diciembre de 2000, Rad. 17.844.

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015