Proceso Nº 17138
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 165
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre del año dos mil (2.000)
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor REYNALDO ARÉVALO ARÉVALO contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales del 28 de julio de 1994, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio agravado a la pena de 16 años de prisión y a interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.
HECHOS
En la noche del 14 de octubre de 1984, cuando se encontraban de turno en la ciudad de Pereira el Sub- Teniente Reynaldo Arévalo Arévalo y los agentes de policía Hernando de Jesús Castaño Tamayo y Luis Alfonso Sánchez Bedoya, retuvieron a los señores Oscar de Jesús Peña Gaitán (alias el flaco) y Alberto Betancurt Rivera (alias el reservista) y los llevaron a la Permanente Central de dicha ciudad, sindicados del delito de hurto. En el momento en que los retenidos eran conducidos a las celdas, el St. ARÉVALO empujó a Oscar de Jesús Peña Gaitán, y como éste reaccionó en forma violenta, lo golpeó con el revólver, dejándolo “bañado en sangre”.
Luego, en horas de la madrugada, el St. ARÉVALO sacó del Comando de la Permanente de Pereira a Alberto Betancurt, a quien manifestó que lo conduciría a la Policía Judicial; momentos después hizo lo mismo con Oscar de Jesús Peña Gaitán, a pesar que éste le suplicó de rodillas que no lo sacara de la Central a esas horas de la madrugada. En los libros de la Permanente no aparecen registradas las salidas de los dos retenidos.
Al otro día se encontró un cadáver N.N. en la carretera de Chinchiná (Caldas), con varios impactos de bala, que fue identificado por sus familiares como OSCAR DE JESÚS PEÑA GAITÁN. Su compañero Alberto Betancurt Rivera alias el “reservista”, aún se encuentra desaparecido.
ACTUACIÓN PROCESAL
- Adelantada la instrucción, el sumario fue calificado el 16 de septiembre de 1993, con pliego acusatorio por el delito de homicidio.
- El 4 de marzo de 1994, el Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná condenó REYNALDO ARÉVALO ARÉVALO, LUIS ALFONSO SÁNCHEZ BERMUDEZ y HERNANDO DE JESÚS CASTAÑO TAMAYO a 16 años de prisión y a 10 de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas, como autores del delito de homicidio agravado. Apelada la sentencia, el Tribunal Superior de Manizales la confirmó, reformándola en el sentido de condenar a los agentes Hernando de Jesús Castaño Tamayo y Luis Alfonso Sánchez Bermúdez como cómplices y no como autores del citado delito, mediante providencia del 28 de julio del mismo año.
- La sentencia de 2ª. instancia fue objeto de impugnación extraordinaria, y el 1º de septiembre de 1998 la Corte decidió no casar el fallo.
- El apoderado judicial de REYNALDO ARÉVALO ARÉVALO interpuso contra la sentencia del Tribunal la presente acción de revisión.
LA DEMANDA
El actor acudió a la causal 1ª de revisión consagrada en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, la cual cita textualmente.
Como desarrollo del cargo señaló que los presuntos hechos por los que se procedió fueron atribuidos a los policiales Luis Alfonso Sánchez Bermúdez, Hernando de Jesús Castaño Tamayo y Reynaldo Arévalo Arévalo, quienes en ningún momento fueron señalados de manera directa por testigo alguno como responsables del delito por el cual fueron condenados, pues se les enjuició con fundamento en pruebas indiciarias.
Cuestionó la forma como se valoraron los testimonios que sirvieron de soporte a la prueba indiciaria, y específicamente al hecho de que no se investigara a los testigos, a fin de establecer quiénes eran y cuál su conducta en el entorno social.
Asegura que los jueces de instancia siempre concluyeron que fueron tres las personas que dieron muerte a PEÑA GAITÁN, cuando fue sacado de las dependencias policiales y reducido a la impotencia, con sus manos atadas. Pero, según él, tal inferencia solo es una de las muchas posibilidades, pues también es factible que quien lo “ultimara” hubiera sido una sola persona y no tres como se afirma en el plenario; bastaría con quererlo demostrar así, y con toda seguridad el acervo probatorio permitiría llegar a esa conclusión, pues todo depende de la forma como se analicen las premisas que integran los indicios destacados por los falladores.
Puntualizó, además, que su representado era oficial de la Policía para la época de los hechos, y que a una persona de esta calidad no le es dado intervenir en situaciones como las que se le imputaron; su formación profesional y la relación misma que mantenía con sus subalternos no se lo podían permitir, porque quedaría en desventaja frente a sus subordinados, a quienes nunca podría disciplinar ni dar orden de ningún tipo.
Por otra parte, si es cierto que el oficial Arévalo golpeó a Peña Gaitán cuando éste se hallaba en las instalaciones policiales y en presencia de los otros retenidos que allí se encontraban, según lo han afirmado los testigos, “¿ cómo es posible inferir que tras la presunta ocurrencia de tales hechos, al citado oficial se le podía ocurrir hacer lo que se dice que hizo ?”. Critica que se le haya dado credibilidad a los testigos que existen en el proceso, y no se hubiera contemplado la posibilidad de que se tratara de enemigos de la fuerza pública.
Concluye el actor que el delito imputado a su representado no pudo ser cometido por los tres sentenciados sino por uno o dos de ellos o por uno o dos que nunca fueron vinculados al proceso. Pudiera pensarse inclusive, agrega, que fue una sola persona la que le dio muerte. Nada indica en el proceso que ARÉVALO ARÉVALO lo hiciera en asocio de otras dos personas. PEÑA GAITÁN probablemente era un hombre dedicado a las actividades del bajo mundo y es muy posible que tuviese enemigos capaces de cobrar ese tipo de venganzas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- La causal de revisión invocada por el apoderado de REYNALDO ARÉVALO ARÉVALO está consagrada en el numeral 1º. del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, así:
"1 ) Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas".
La jurisprudencia se ha ocupado en reiteradas oportunidades de la causal primera de revisión, y al fijar su contenido ha precisado que las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor al de las personas condenadas, tienen relación con aquellos casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la infracción objeto de juzgamiento y los hechos que aparecen demostrados en la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas[1].
- Esta causal no permite -como ninguna lo hace- discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetiva e indiscutible, que en el caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas.
- En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien el demandante alude expresamente a la primera causal de revisión, no establece ningún vínculo entre los supuestos que ella admite y las razones que esgrime como sustento de la misma. No se indica en la demanda que exista alguna imposibilidad, contradicción o ilogicidad en la motivación ni en lo resuelto en la sentencia atacada, en cuanto el delito fue cometido por tres personas. No precisa el motivo por el cual, en cuanto a la descripción genérica del tipo, o por la naturaleza misma del hecho, o por sus circunstancias específicas en el presente evento, sólo una determinada cantidad de personas pudo coparticipar en el desarrollo del hecho punible, en número menor de las que resultaron condenadas en la sentencia del Tribunal Ad- quem.
Todos los argumentos esgrimidos por el actor están exclusivamente orientados a discutir las conclusiones del fallador en relación con la responsabilidad de REYNALDO ARÉVALO en el delito de homicidio objeto de investigación; su discurso se basa tan solo en la convicción íntima que lo lleva a afirmar la inocencia de su representado.
La crítica a la sentencia del Tribunal se fundamenta en que no existe un solo testigo que señale de manera directa a Luis Alfonso Sánchez Bermúdez, Hernando de Jesús Castaño Tamayo y a Reynaldo Arévalo Arévalo, como responsables del homicidio que se les imputó, y que la sentencia se apoya en prueba indiciaria, cuya construcción y valoración “en ningún momento pueden ser de recibo para la defensa”.
Le reprocha al Tribunal el que haya dado credibilidad a los testimonios con base en los cuales elaboró los indicios de responsabilidad, y considera que de tales indicios, que no especifica, solo se podría inferir que el homicidio imputado a su representado “no pudo ser cometido por los tres sentenciados sino por uno o dos de ellos o por uno dos que nunca fueron vinculados al proceso”. En ningún momento indica, de manera concreta, precisa y clara, cuáles son los fundamentos de tal aserto.
- En síntesis, todo el esfuerzo argumentativo del actor está dirigido, a manera de un alegato de instancia, a controvertir el fundamento probatorio de la sentencia del Tribunal, del que afirma está conformado por indicios, cuya construcción y valoración pone en tela de juicio.
Resulta evidente el error del demandante al considerar que mediante el instrumento de la revisión se puede debatir el juicio valorativo de las pruebas realizado por el juzgador. Olvida que esta acción no constituye un mecanismo ordinario más para expresar desavenencias probatorias de manera libre e informal, y que ella no implica prolongar un juicio, ni es una tercera instancia; que este medio excepcional al principio de la cosa juzgada pretende la remoción de una sentencia condenatoria en firme, con el fin de remediar un estado de injusticia que eventualmente se pudo presentar al fallar un proceso.
- Se equivoca así mismo el actor al cuestionar la sentencia por presunto desconocimiento del derecho de defensa, en razón de no haber estado asistido su representado en la diligencia de indagatoria por un profesional del derecho, y por no habérsele supuestamente aplicado el principio in dubio pro reo, toda vez que esta clase de alegaciones, así como la referida a la ya comentada crítica al estudio probatorio, constituyen temas propios de la casación -en cuya sede ya fueron propuestos infructuosamente- y bajo ninguna óptica pueden ser objeto de debate a través de la revisión.
Así las cosas, resulta indudable que en el presente asunto lo pretendido por el libelista se aleja por completo de la causal escogida, razón por la cual no hay alternativa distinta que rechazar la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
- Reconocer personería al doctor César Antonio Díaz Jiménez, en los términos y para los efectos del poder conferido por el señor REYNALDO ARÉVALO ARÉVALO.
- Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre de REYNALDO ARÉVALO ARÉVALO.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARIO MANTILLA NOUGUÉS LUIS B. ALZATE GÓMEZ
Conjuez
ÁLVARO N. CORREAL REYES MANUEL CORREDOR PARDO
Conjuez Conjuez
JAIME RICO CARVAJAL EDILBERTO SOLIS ESCOBAR
Conjuez Conjuez
JOSÉ I. TALERO LOZADA LUIS A. ZARAZO OVIEDO
Conjuez Conjuez
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
[1] C.S.J., M.P. Dr. Jaime Giraldo Angel, Auto febrero 8 de 1990.
M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel , Auto agosto 2 de 1995.