CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OLGA INES NAVARETE BARRERO
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil (2000)
Radicación número: AC-11006
Actor: WILLIAM ALONSO BELTRAN ORTIZ
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
La Sala decide la apelación, que se interpreta como impugnación, presentada por William Alonso Beltrán Ortiz, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Conjueces, el 27 de abril del año en curso, por medio de la cual se negó la tutela pedida contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Defensa Nacional, y Presidencia de la República.
I - LA PRETENSION Y LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA
Al incoar esta acción constitucional, persigue la demandante el amparo de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 2,13, 25 y 53, de la Constitución Política, relativos a la igualdad, al trabajo, la dignidad y la remuneración mínima vital y móvil. Habida cuenta de que, siendo servidora pública al servicio del HOSPITAL MILITAR CENTRAL de Santafé de Bogotá , se vio privada del aumento salarial anual a que tenía derecho porque el Gobierno Nacional congeló los sueldos mayores a los dos salarios mínimos legales mensuales.
II - EL FALLO DEL TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DE CUNDINAMARCA
No es de recibo la solicitud de amparo constitucional porque el accionante debe ejercer la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo para demandar la nulidad del Decreto núm. 182 del 11 de febrero del presente año, por medio del cual el Gobierno Nacional fijó el salario mínimo legal y determinó los incrementos salariales de los servidores públicos para la vigencia fiscal del año 2000, acto de carácter general, impersonal y abstracto cuya legalidad no puede examinarse a través de la acción de tutela.
Además, el actor no aportó prueba alguna que permita advertir el desmedro real y efectivo de su mínimo vital. Antes, por el contrario, el peticionario está recibiendo su salario, el cual está por encima del mínimo legal vigente y que, por presunción legal, le permite atender sus necesidades básicas y las de su familia.
III. LA IMPUGNACION
Sin manifestar las razones de su inconformidad, el accionante manifestó que apela la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
| Por referirse a una reclamación de carácter salarial, debe considerarse que la solicitud elevada por el señor William Alonso Beltrán Ortiz busca el restablecimiento de un derecho de rango eminentemente legal, cuya protección no puede darse a través de la tutela, habida cuenta de que esta acción sólo es viable para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y de que, por su intermedio, no es posible juzgar la legalidad de los actos administrativos, como aquí se pretende, máxime si se tiene en cuenta que el decreto acusado, de carácter general, impersonal y abstracto, fue expedido por el Gobierno Nacional y su juzgamiento corresponde al juez contencioso administrativo, según las voces del numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.
Debe anotarse, además, que en lo que corresponde a la violación del derecho al trabajo, como se ha sostenido en pasadas oportunidades, si bien es cierto que esa garantía es de raigambre fundamental, también lo es que por así determinarlo la Constitución Política no es de aplicación inmediata, según lo prescrito por el artículo 85 de la misma Carta Fundamental y requiere de desarrollo legal, razón por la cual no es tutelable a través de esta acción. Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en las siguientes providencias: de 2 de abril de 1998 (Exp. núm. AC - 5698, Consejero Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez); de 16 de diciembre de 1998 (Exp. núm. AC - 6664, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa); de 16 de diciembre de 1998 (Exp. núm. AC - 6642, Consejero Ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola); de 18 de febrero de 1999 (Exp. núm. AC - 6870, Consejero Ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz); de 10 de febrero del 2000 (Exp. núm. AC – 9466, Consejero Ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola).
En cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, la Sala ha reiterado que debe analizarse si existe o no dentro del proceso la prueba que demuestre que a otras personas situadas en la misma situación fáctica de la accionante se les dio un tratamiento diferente y favorable frente a aquélla, que es lo que precisamente constituye la transgresión de la citada garantía fundamental. En el presente caso no obra demostración alguna que evidencie ese trato discriminatorio y desigual, lo cual deja sin soporte jurídico la alegada transgresión.
Las anteriores consideraciones llevan a concluir que el fallo impugnado debe ser confirmado, por haber sido proferido conforme al derecho.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero : CONFÍRMASE la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 27 de abril del año en curso, en el presente asunto.
Segundo : Por Secretaría, envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.
Tercero : Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de quince (15) de junio del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA