Proceso Nº 17216

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Aprobado acta No. 164

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

 

 

Bogotá, D. C.,  veintiséis de septiembre del año dos mil.

 

 

Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Tercero Delegado en lo Penal contra el proveído de primero de agosto de la corriente anualidad, mediante el cual se negó la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición, ciudadano JORGE ALFONSO AYALA VARON.

 

 

ANTECEDENTES.-

 

 

1.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano JORGE ALFONSO AYALA VARON, formalizada mediante Nota Verbal No. 331 del 12 de abril de 2000, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, acompañada de la documentación correspondiente, y del Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede acudir a las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de Procedimiento Penal de Colombia.

 

 

2.- Dispuesto el traslado que para solicitar pruebas prevé el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal (fl. 11), por auto proferido el primero de agosto último, la Corte negó la práctica de las pedidas por el defensor del señor JORGE ALFONSO AYALA VARON, quien entre otras, demanda requerir de la Fiscalía General de la Nación, fotocopia del proceso de radicado 045 que “sobre estos mismos hechos” hace trámite en la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima y dentro del cual, según sostiene,  el señor AYALA VARON rindió indagatoria.

 

Al efecto consideró la Corte que dentro de las facultades con que cuenta para proferir el Concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, no se incluye la necesidad de establecer si el requerido en extradición posee o no cuentas pendientes con la justicia colombiana, ya que dicha hipótesis no afecta el trámite, ni determina el sentido en que habría de conceptuar esta Colegiatura”.

 

“Debido a ello la Corte no podría ocuparse de establecer si el señor JORGE ALFONSO AYALA VARON es procesado en Colombia, dado que dicho examen corresponde eventualmente realizarlo al Gobierno Nacional al final del trámite, con lo cual se evidencia inconducente la pretensión por allegar copia del proceso número 045 que, según afirma, hace curso ante la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación”.

 

 

3.- Contra esta determinación, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, en su condición de Agente del Ministerio Público dentro del trámite de extradición, en oportunidad interpuso recurso de reposición, a fin de que la Sala ordene practicar la prueba solicitada por el defensor, y aludida en el numeral que precede.

 

Luego de reproducir apartes del pronunciamiento que impugna, y del concepto de extradición emitido por la Corte el 8 de agosto último con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, estima que “el concepto de la Corte Suprema de Justicia también debe examinar si en contra del solicitado en extradición cursa en Colombia proceso penal por los mismos hechos que originan la solicitud de extradición, en razón de que el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal establece que ‘No habrá lugar a la extradición’ en este caso”.

 

Agrega que la existencia de un proceso penal por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, “si bien no aparece en el contenido del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal como uno de los fundamentos del concepto de la Corte, debe ser estudiado por el órgano jurisdiccional” por las siguientes razones:

 

a.- Es una garantía establecida a favor del reclamado en extradición, “y como tal, debe ser protegida por todos los funcionarios que intervienen en el trámite del asunto”, la cual, a su criterio, no tiene discusión a partir del proferimiento de la sentencia C-622/99 emanada de la Corte Constitucional, uno de cuyos apartes reproduce, para concluir que “dada la naturaleza de garantía constitucional, es criterio del Procurador Delegado que todos los funcionarios que intervienen en el trámite de extradición tienen una obligación de protección que no puede quedar supeditada a una interpretación restrictiva de la competencia de cada uno de ellos, ni se puede trasladar la responsabilidad de protección a otro funcionario del Estado, si se tienen a disposición instrumentos jurídicos adecuados para asegurar el cumplimiento de las garantías constitucionales”.

 

b.- Determina el sentido del Concepto de la Corte en cuanto condiciona un pronunciamiento desfavorable a la extradición, pues debe tenerse presente que de las previsiones del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal puede colegirse “que a la Corte compete no solamente emitir un concepto sobre la extradición fundamentado en la confrontación de los elementos que menciona en forma enunciativa el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, sino también, ante todo, un concepto en el que se analicen las hipótesis en las que su opinión jurídica debe ser favorable a la extradición”.

 

Es decir, en criterio del Procurador Delegado, la citada disposición otorga competencia a la Corte para establecer la existencia de alguna condición que impida la extradición del reclamado, las cuales consisten en que la solicitud del gobierno extranjero se refiera a un delito político o de opinión (art. 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997);  que se solicite la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento a consecuencia de delito cometido con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997;  que no se reúnan los presupuestos establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal; y, que no se presente la hipótesis prevista en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal.

 

La existencia en Colombia de un proceso penal en contra del reclamado en extradición, o su juzgamiento anterior en este País por los mismos hechos que originan la solicitud, a criterio del impugnante, determina el contenido del concepto de la Corte, dado que ante tal eventualidad corresponde emitir concepto desfavorable a la extradición, que por disposición legal obliga al ejecutivo para negar la entrega del solicitado.

 

Agrega que si bien el artículo 548 del Código de Procedimiento Penal establece que la extradición es “facultativa del gobierno”, éste no puede obrar en todos los casos “según las conveniencias nacionales” (art. 557 ejusdem) dado que solo puede ejercerla cuando el concepto sea favorable, pues si el concepto de la Corte es desfavorable, no puede autorizarla.

 

Además de los fundamentos señalados por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, considera, existen otros no mencionados allí expresamente, pero que se relacionan con la posibilidad de que el concepto de la Corte sea favorable o desfavorable. Es así como,  prosigue,  la Corte no ha tenido dificultad en aceptar que el monto de la pena prevista para el delito que motiva la extradición y la naturaleza del hecho atribuido al solicitado (política o de opinión), son elementos que deben examinarse en el concepto, así no estén enumerados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, ha rechazado su competencia para determinar la existencia de un proceso penal por los mismos hechos que motivan la solicitud argumentando que ello compete exclusivamente al gobierno, y que la existencia de proceso penal contra el solicitado por los mismos hechos que originan la solicitud  no determina el concepto de la Corte.

 

Manifiesta en este sentido, no entender que el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal limite la competencia de la Corte en el momento de emitir su concepto sobre la viabilidad de la extradición, pues lo que la norma hace es regular los factores fundamentales en los que se debe basar el concepto, no de manera taxativa sino enunciativa, “tal como tácitamente lo ha admitido la Sala de Casación Penal al estudiar, en algunos casos, a más de los requisitos enunciados en el artículo, aspectos tales como el quantum de la pena y la naturaleza del delito atribuido al reclamado”.

 

En opinión del impugnante, resulta evidente que la existencia de una investigación penal o de un juzgamiento contra el reclamado, por los mismos hechos que motivan la solicitud, determina el concepto de la Corte, pues debe ser negativo, y “el gobierno nacional pierde su facultad para ordenar la extradición y queda irrevocablemente atado al concepto desfavorable de la Corte (artículos 548 y 557 del Código de Procedimiento Penal)”.

 

c.-) Reitera que determinar la existencia de un proceso o juzgamiento es labor eminentemente jurisdiccional, pues aun cuando pudiera pensarse que establecer la existencia de una investigación penal en Colombia, por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición es tarea que puede cumplirse sin mayores análisis probatorios o que implique el adelantamiento de un juicio penal, “la verdad es que dicha labor no es una función administrativa que pueda hacer el ejecutivo, sino que es competencia del órgano jurisdiccional del Estado en tanto que implica, aun cuando sea para los solos efectos de autorizar la extradición, un juicio sobre la realización de unos hechos que la ley considera delictivos y su comparación frente a las legislaciones de los países requirente y requerido”.

 

Agrega que la Corte ha venido confundiendo la figura de la entrega diferida con la garantía de no extradición, al afirmar en diversas providencias que establecer si el requerido “tiene cuentas pendientes con la justicia colombiana” es asunto de competencia del gobierno nacional, con lo cual se vela una diferencia notoria en los dos institutos, pues “una cosa es que el reclamado ‘tenga cuentas con la justicia colombiana’ y otra bien diferente que “esté siendo procesado o haya sido juzgado por los mismos hechos que motivaron la solicitud”, dado que en el primer caso, previsto para la entrega diferida de que trata el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, no se exige identidad en la conducta y autoriza al Ministerio de Justicia para diferir la entrega, en tanto que en el segundo, previsto por el artículo 565 ejusdem,  esta identidad sí resulta exigida y por tanto, el concepto jurídico de la Corte debe ser desfavorable, sin que el Gobierno pueda, “bajo ningún pretexto, concederla, porque así se lo prohibe el artículo 557 del Código de Procedimiento Penal”.

 

Además, continúa el impugnante, el artículo 560 del estatuto procesal adscribe al Ministerio de Justicia la competencia para decidir sobre la entrega diferida, en tanto que en la prohibición de extradición no se regula el funcionario competente sino los casos en que la extradición no procede. Ello porque, en su opinión, “la ley hizo la clara diferenciación entre los dos institutos y resulta acorde con el sistema penal la previsión de los casos en que no procede la extradición para que tal circunstancia se acredite ante el ejecutivo o ante el órgano jurisdiccional”, pues se trata de “una garantía cuya protección corresponde a todos los servidores públicos que intervienen en el trámite de extradición”.

 

En su criterio, “si la existencia de un proceso o de un juicio previo por los mismos hechos que motivaron la extradición se acredita ante el ejecutivo con posterioridad al concepto de la Corte, se garantiza la no extradición. Si esta circunstancia -investigación por los mismos hechos- se acredita ante el ejecutivo antes de que el trámite llegue a la instancia  judicial o durante ésta, se asegura el concepto desfavorable de la Corte, y, por ende, la limitación del poder ejecutivo para ordenar la extradición, pues en este caso no podrá autorizarla porque no cuenta con concepto favorable de la Corte”.

 

d.-) Luego de reproducir parcialmente el contenido del auto proferido el 18 de febrero último, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR, afirma el recurrente que durante la fase administrativa del trámite de extradición el ejercicio del derecho a la defensa es limitado, de lo que concluye “que es en la fase judicial del proceso de extradición en la cual el reclamado puede ejercer plenamente el derecho a la defensa, pues ante los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y el Derecho tiene limitadas sus posibilidades, específicamente, según lo ha dicho la Corte, para el ejercicio del contradictorio”.

 

Y si ello es así, también ha de concluirse que el solicitado en extradición solamente puede aportar pruebas ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo, por tanto, durante la fase judicial del trámite en la que puede acreditar la existencia de una investigación o de un juzgamiento anterior por los mismos hechos que motivaron la solicitud de entrega a las autoridades del país extranjero. Si la Corte considera que dicho aspecto no es conducente en la fase judicial, “impide al solicitado ejercer su derecho a la defensa y deja la prueba del hecho condicionante de la no extradición a la voluntad exclusiva del gobierno nacional, contrariando el contenido de la garantía constitucional de defensa”.

 

Concluye de lo expuesto, que resulta pertinente y conducente la prueba que tiende a demostrar la existencia de un proceso penal en el que se juzga al reclamado en extradición por los mismos hechos que motivan la solicitud del gobierno de los Estados Unidos de América, dado que permitirá establecer si el proceso 045 que contra el reclamado cursa en la Fiscalía General de la Nación se refiere a los mismos hechos que originan la petición de entrega, en cuyo caso la Corte debería emitir un concepto desfavorable a la extradición.

 

Además, en su opinión también es pertinente decretar la prueba mencionada, pues aun cuando se insista en la competencia exclusiva del gobierno nacional para examinar la existencia de los procesos penales respectivos, “por virtud de la protección del derecho a la defensa y la garantía del contradictorio, en la fase judicial se deberán aportar las pruebas que permitan al gobierno nacional decidir de acuerdo con las condiciones que regulan la extradición en el Código de Procedimiento Penal” (fls. 36 y ss.).

 

SE CONSIDERA:

 

La extradición es un instrumento de cooperación internacional, establecido con la finalidad de evitar que quienes han delinquido se refugien en territorio distinto del Estado que los requiere para que comparezcan ante sus autoridades y se les enjuicie por los delitos a ellos imputados, o se ejecute la pena que les ha sido impuesta.

 

Desde el punto de vista del derecho positivo, sus fuentes pueden encontrarse, en primer lugar, en los Tratados, Convenciones, Convenios, o Acuerdos internacionales en que los Estados se comprometen a entregar a los sindicados, enjuiciados o sentenciados por delitos que el mismo instrumento prevea, conforme a las condiciones establecidas y según las formalidades allí contempladas; y, en segundo término, a falta de éstos, en la Constitución y las leyes de los respectivos países que consagran los motivos y los procedimientos que hacen operable el instrumento, y disciplinan la actividad de los órganos del Estado que en su trámite han de intervenir.

 

Aun cuando el propio acto de la extradición es del Gobierno atendiendo su soberanía, dado que el derecho de ofrecerla, negarla, concederla o diferirla, corresponde a la órbita de la autoridad política del Estado requerido, en su trámite y definición la Doctrina tiene identificados claramente cuatro sistemas que la rigen en el ámbito universal, según el carácter administrativo y político, o, en otro caso, el carácter jurídico y jurisdiccional que los inspire tanto a nivel de los instrumentos internacionales como de la legislación interna, atendiendo la forma de intervención de sus órganos como en cada país haya sido concebido el instituto.

 

El primer sistema, que podría denominarse de control jurisdiccional riguroso, se establece a partir del sometimiento del Gobierno a la decisión judicial que le obliga proceder acorde con ella, tanto en el caso de que sea favorable a la entrega como en el evento contrario. Este sistema parte del supuesto de la competencia amplia del órgano judicial, que no sólo revisa aspectos formales atinentes a la solicitud, el instrumento internacional invocado, la identidad del sujeto, su nacionalidad, la naturaleza, fecha,  lugar y circunstancias de comisión del delito, y la prescripción de la acción penal o de la pena, sino que incluso puede pronunciarse sobre la idoneidad y calidad de las pruebas recaudadas contra el reclamado, a fin de establecer si resultan suficientes para condenarlo, o cuando menos, enjuiciarlo, según las leyes internas del estado requerido.

 

Otro sistema, que podría considerarse de intervención judicial atenuada, el órgano judicial puede estar o no facultado para abordar el análisis de todos  los aspectos antes mencionados, o sobre una parte de ellos, pero en su trámite no se conoce a fondo del proceso por el cual se reclama la extradición, no existe decisión sobre la responsabilidad o no del requerido, por lo tanto escapa a la potestad del juez que tramita el pedido, formular cualquier consideración en torno a lo que más adelante habrá de ser objeto de pronunciamiento de fondo en la causa adelantada por la autoridad extranjera, como sería el caso de que el requerido no es el autor o partícipe del delito que se le atribuye, o que las circunstancias de realización del hecho son distintas a las imputadas, o que la acción penal o la pena han prescrito, o cualquier otro motivo que haga imposible proseguir el ejercicio de la acción penal.  Su  concepto, limitado a los aspectos sobre los cuales se le confiere competencia, sólo resulta obligatorio para el Poder Ejecutivo en caso de ser desfavorable, pues en el evento de ser afirmativo a la extradición, el Gobierno puede pronunciarse en sentido contrario, o resolver diferir la entrega del solicitado para el caso de que el requerido esté siendo procesado o cumpliendo pena en su país.

 

Un tercer sistema, se caracteriza por que el ordenamiento establece que el pronunciamiento judicial, independientemente del sentido en que se exponga,  no es obligatorio en caso alguno para el Gobierno, quien si bien tiene la carga de consultar a los tribunales sobre la regularidad del trámite, asume de modo soberano la decisión política de extraditar o dejar de hacerlo.

 

Y, finalmente, un cuarto sistema previsto a partir de considerar que las autoridades judiciales carecen de facultad de intervención en el trámite de extradición, ya que la decisión de tramitar, conceder, o negar la solicitud del Estado extranjero corresponde, tanto en su fase preparatoria como en la definición del asunto, exclusivamente al poder ejecutivo.

 

De estos sistemas, sólo el primero de ellos puede ser considerado como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, agotamiento de recursos e instancias previstos en el ordenamiento, y definición  del  asunto  a  manera  de  cosa  juzgada,  en  fallo  de  obligatorio acatamiento para las autoridades políticas o administrativas las cuales no tienen más alternativa que ejecutar lo resuelto en el acto de jurisdicción adoptado por el Poder Judicial, pues se inspira en el entendimiento de que todos los habitantes de su territorio -nacionales o extranjeros-, constitucional y legalmente se hallan cobijados, de manera absoluta, por las leyes internas, y de igual modo sometidos a las autoridades judiciales del respectivo país donde se encuentran, incluso si han cometido delitos en el extranjero.

 

En Colombia, la Constitución Política (art. 35) establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y, en defecto de éstos, con lo establecido por la ley, con lo cual se establece una jerarquía entre las varias fuentes, y preceptúa que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; no procederá por delitos políticos; y tampoco respecto de los colombianos por nacimiento, por hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo No. 01 de 1997.

 

Así, y acorde con la normativa constitucional y legal vigente, salvo lo previsto por los tratados públicos, el régimen de extradición colombiano se inscribe  en los parámetros del segundo de los sistemas arriba mencionados, donde la intervención del órgano judicial se cumple bajo el liderazgo del Gobierno Nacional, quien, dentro de su autonomía política, no solo da inicio al trámite recibiendo la solicitud y la documentación que corresponde con la cual se perfeccione el expediente, y señalando el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”, y, de esta manera, en ejercicio del poder conferido, interactuar en el concierto internacional.

 

Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa;  la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal;  pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación y controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

 

Por ello, la normatividad procesal colombiana no establece que la intervención del órgano judicial culmine con la adopción de un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia  no susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada al Gobierno Colombiano; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero- que de no ser una sentencia, cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, si es que de ellos se establece la necesaria participación del órgano judicial, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas en la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.

 

 

Esta postura, correspondiente al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, ha sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Suprema en diversos pronunciamientos sobre la materia, y es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional, al establecer la conformidad con la Carta del precepto que el impugnante pretende que esta Corporación, sin tener competencia, aplique (art. 565 del C. de P.P.):

 

 

Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento” (se destaca).

 

 

“Por esto -y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal” (se destaca).

 

“Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo” (Se destaca).

 

Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo” (Corte Constitucional. Sentencia 1106/2000. M.P. Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA).

 

Y se afirma que la Corte no tiene competencia para establecer si el requerido en extradición posee o no asuntos pendientes con la justicia colombiana, y de tenerlos si los hechos por los que se le investiga o juzga son los mismos por los que el Gobierno extranjero solicita su extradición, o corresponden a otros distintos, pues dentro de los fundamentos a tener en cuenta en el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, no se incluyen dichos aspectos, ya que si es el Gobierno Nacional al que compete decidir al final del trámite si concede o no la extradición, o si difiere la entrega del solicitado, será a él a quien compete establecer si en contra del reclamado existe o no proceso en Colombia, y si existiendo, trata de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición.

 

Esta postura de la Corte, no es en manera alguna novedosa, pues la misma ha sido expuesta, por ejemplo, en los siguientes pronunciamientos: Mayo 22/96, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. Rad. 10624;  Nov. 24/99, M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 15824; dic. 7/99. M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 16307; feb. 21/2000. M.P. Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON; feb. 21/2000 M.P. Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES. Rad. 16310, a cuyas decisiones en esta ocasión la Corte se remite.

 

Y si bien, en alguna oportunidad la Corte interpretando el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, precisó que la restricción para extraditar cuando en contra del requerido en Colombia exista proceso penal por los mismos hechos que motivaron la solicitud, opera sólo en los casos en que con anterioridad a la solicitud de extradición las autoridades colombianas hayan decretado la apertura de instrucción y ordenado la vinculación de dicha persona al proceso (Concepto de agosto 12/97 M. P. Dr. RICARDO CALVETE RANGEL. Rad. 12547), este entendimiento no cambia la estructura del trámite de extradición, su naturaleza jurídica, ni las facultades de la Corte para establecer el punto, pues, como ha sido visto, también de años atrás la jurisprudencia ha dejado en claro que la disposición invocada por el recurrente tiene por destinatario al Gobierno Nacional y no a la Corte, dado que, de una parte, dicho tema no se halla contenido entre los presupuestos a considerar en el concepto, y, de otra, aquél es quien de acuerdo con la órbita de su competencia toma la decisión política de extraditar, diferir la entrega, o negar el pedido del Gobierno extranjero.

 

Es de destacar, además, que el impugnante hace una lectura recortada, por tanto equivocada, del Concepto emitido por esta Colegiatura el ocho de agosto último dentro del trámite de extradición radicado con el número 16515, pues da a entender que la Corte “ha venido confundiendo la figura de la entrega diferida con la garantía de no extradición”, cuando lo cierto es que en sus pronunciamientos ha hecho clara diferenciación de las hipótesis previstas por los artículos 560 y 565 del Código de Procedimiento Penal, las cuales, no obstante, poseen en común que ambas se relacionan con la posibilidad de que el solicitado en extradición tenga “cuentas pendientes con la justicia colombiana”  se trate o no de los mismos hechos por los cuales es requerido por autoridades extranjeras, y que el destinatario de las previsiones establecidas en ellas sea el Gobierno Nacional, y no la Corte, siendo aquél y no ésta, quien tiene competencia para verificar el cumplimiento de los supuestos fáctico allí establecido.

 

Así ha de observarse lo dicho en el citado pronunciamiento:

 

“Al efecto, de lo previsto por los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se establece que la existencia de otros procesos en contra del solicitado, es asunto que le compete determinar o verificar al Ministerio de Justicia, siendo dicha autoridad quien, de acuerdo con sus facultades, habrá de cotejar si la naturaleza del proceso seguido por las autoridades colombianas corresponde o no a la hipótesis prevista por el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, o a la del 565 ejusdem, y definir si concede o niega la extradición, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual, el Gobierno Nacional bien se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales (art. 557 ejusdem), pudiendo analizar, sobre bases concretas, de acuerdo con la órbita de su competencia -de la cual carece la Corte-,  si en Colombia existe el proceso a que en este caso se refiere el defensor,  y de ser ello cierto, si trata de los mismos hechos por los que se solicita la extradición o de otros distintos, y si la etapa que atraviesa obedece o no a una estrategia diseñada especialmente para burlar la pretensión del Estado solicitante, y adoptar las decisiones que sean del caso. Por consiguiente, es a esa autoridad, al Gobierno, a quien la defensa o el Ministerio Público, podrían plantear sus inquietudes al respecto”.

 

Aun cuando el impugnante estima que la previsión contenida en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal comporta la tipificación de una “garantía constitucional” para el reclamado en extradición, ello no conduce a afirmar que el órgano destinatario del  precepto que establece la restricción sea la Corte Suprema. La errada conclusión a que llega el recurrente se produce a raíz de una lectura equivocada de la sentencia de constitucionalidad número C-622/99; en primer lugar, porque la norma sometida al juicio de constitucionalidad lo era el artículo 560 del C. de P. P. y no el 565 ejusdem; y, en segundo término, porque la exequibilidad de la norma en cita no fue declarada condicionada a alguna interpretación que debiera dársele, o de manera conjunta con el artículo 565 del C. de P.P. Por el contrario, en dicho pronunciamiento se reafirmó, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, que es el Gobierno Nacional el destinatario del precepto entonces sometido a juicio de constitucionalidad.

 

Si se toma en consideración, además, que la aludida restricción no se halla establecida en la Carta Política, como para pregonar que corresponde a una garantía de rango constitucional, sino que el supuesto de hecho que torna improcedente la extradición lo contiene el Código de Procedimiento Penal, y que la Corte tiene limitada su competencia a la verificación de los aspectos sobre los que ha de fundamentar su concepto “en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal”, entre los que no se incluye la necesidad de establecer si en contra del reclamado cursa proceso penal en Colombia sea que trate de los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición, o de otros distintos, igual ha de concluirse que es ante el Gobierno Nacional ante quien debe postularse su aplicación, pues, se repite, “es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo”, conforme se establece positivamente y ha sido precisado por la Corte Constitucional en el fallo que declaró la conformidad con la Carta del precepto legal a que se refiere la representación del Ministerio Público.

 

Entonces, por el lado que se observe la postura de la Delegada, no se encuentra la pregonada  obligación para la Corte de evaluar el cumplimiento o no de la hipótesis prevista en el artículo 565 del C. de P.P.

 

Tampoco resulta acertado sostener, como lo plantea el impugnante, que la existencia de un proceso penal en Colombia, en contra del reclamado, por los mismos hechos que dieron lugar a la solicitud de entrega, determina el sentido del concepto que por voluntad de la ley compete emitir a la Corte Suprema de Justicia.  A esta conclusión arriba la Delegada luego de analizar que por fuera de los fundamentos señalados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, “existen otros que no están expresamente mencionados en dicha norma, pero que tienen que ver con la posibilidad de que el concepto de la Corte sea favorable o desfavorable”, refiriendo al efecto el quantum de la pena asignada al delito que motiva la solicitud de extradición (mayor de cuatro años), y la naturaleza del hecho atribuido al solicitado (política o de opinión).

 

No puede perderse de vista, de una parte, que la prohibición de extraditar por delitos políticos emana directamente de la Carta Política (art. 35) con la modificación introducida por el acto legislativo No. 01 de 1997; de otra, que los temas relacionados con la naturaleza política o común del hecho atribuido, su  tipificación como delito en los Estados requirente y requerido, y el quantum punitivo mínimo para que la extradición resulte procedente, integran “el principio de la doble incriminación” de que trata el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, conforme ha sido reconocido por la jurisprudencia y precisado incluso en el auto que el Procurador Delegado cuestiona, sin que tales aspectos puedan tomarse de manera aislada como para suponer que el fundamento de su evaluación estriba en disposiciones distintas.

 

Igual ocurre con el criterio, en el sentido de que “la determinación de la existencia de un proceso o juzgamiento anterior es una labor eminentemente jurisdiccional”, pues, con ella se desconoce no solamente la competencia de la Corte en la emisión del concepto que demanda el Gobierno Nacional, sino la  naturaleza del trámite de extradición, que, como ha sido reiteradamente sostenido por la jurisprudencia, “no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal” (Concepto de Extradición. Agosto 8/2000. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL. Rad. 16515), siendo precisamente dicho criterio el adoptado por la Corte Constitucional en sentencia 1106 de 2000, con ponencia del Magistrado Beltrán Sierra, al precisar que “la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional”.

 

Además de lo expuesto, la ambigüedad de la tesis  resulta manifiesta cuando luego de referir que la función de establecer si en Colombia cursa proceso por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición, “no es una función administrativa que pueda hacer el ejecutivo, sino que es competencia del órgano jurisdiccional del Estado”, más adelante sostiene que ello puede acreditarse ante el ejecutivo o ante el órgano jurisdiccional: “Si la existencia de un proceso o de un juicio previo por los mismos hechos que motivaron la extradición (sic) se acredita ante el ejecutivo con posterioridad al concepto de la Corte, se garantiza la no extradición. Si esta circunstancia -investigación por los mismos hechos- se acredita ante el ejecutivo antes de que el trámite llegue a la instancia judicial o durante ésta, se asegura el concepto desfavorable de la Corte y, por ende, la limitación del poder ejecutivo para ordenar la extradición, pues en este caso no podrá autorizarla porque no cuenta con concepto favorable de la Corte”, con lo cual en últimas se reafirma la tesis de la Corte sobre que es facultad exclusiva del Gobierno Nacional verificar si en Colombia cursan procesos penales en contra del reclamado, y de existir ellos, si tratan o no de los mismos hechos por los cuales se solicita su extradición.

 

Y, finalmente, también resulta infortunada la apreciación que el recurrente tiene sobre el derecho de defensa del solicitado en extradición, formulada a partir de una cita parcial  de un pronunciamiento de esta Sala proferido el 18 de febrero ultimo con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar, la cual trae a colación fuera del contexto en que fue proferido, pues allí no se indicó, como parece entenderse, que en la última fase del trámite de extradición, la cual debe adelantar el Gobierno Nacional, el requerido por el Estado extranjero estuviera desprovisto de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

 

El citado pronunciamiento resuelve una solicitud de nulidad, que a criterio del defensor del requerido, se concretó en la violación del derecho de defensa ocurrida en la fase administrativa previa a la que compete adelantar a la Corte, y, en tal medida, precisó que “El trámite de una solicitud de extradición que se rige por las reglas del Código de Procedimiento Penal no establece la posibilidad de ejercer el derecho de defensa a través de la contradicción del material probatorio o de los concepto meramente jurídicos en los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y el Derecho” y recordó un pronunciamiento, según el cual, “en esa etapa previa, además de alistar la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores únicamente configura un requisito de procedibilidad, cuando debe indicar cuál sería la vía y la legislación aplicable al incidente, mientras que el Ministerio de Justicia y el Derecho solamente cumple una función requirente del trámite judicial y del concepto, aunque no de la decisión final que obviamente le concierne al Gobierno”, aspecto éste último, que curiosamente aparece omitido en el libelo sustentatorio de la impugnación.

 

Para aclarar cualquier inquietud que pudiera subsistir respecto de la obligación de la Corte de garantizar el derecho de defensa del reclamado en extradición, es de reiterarse que ello sólo resulta posible atendiendo la naturaleza del trámite que se surte ante esta Corporación y únicamente en relación con los fundamentos a tomar en cuenta en el concepto que le compete emitir, no respecto de actuaciones llevadas a cabo por la Rama Ejecutiva del Poder Público, o las que con posterioridad a tal pronunciamiento deba adelantar el Gobierno Nacional, pues, como ha sido dicho,  “si bien la rama jurisdiccional del poder público tiene capacidad y competencia para pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos, de acuerdo con el actual esquema ello solo es posible por parte de la especialidad de lo contencioso administrativo y no por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuya función al emitir el concepto referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por el Ejecutivo, la identificación plena del solicitado, el principio de la doble incriminación, que la providencia en que se sustenta la solicitud, equivalga cuando menos a la resolución de acusación en el sistema colombiano, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado por el Gobierno Nacional como aplicable al caso” (Auto de mayo 31/2000. M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL. RAD. 16515), entre cuyos fundamentos no se incluye la necesidad de establecer si en Colombia cursa proceso penal en contra del reclamado en extradición, y de existir, si trata o no de los mismos hechos por cuya realización se le acusa en el extranjero, como para suponer que por no verificar tales aspectos, la Corte conculque el derecho de defensa del solicitado.

 

Se tiene, entonces, que no asistiendo ninguna razón al libelista como para que la Corte decrete el recaudo de la prueba que echa de menos, mantendrá incólume la decisión objeto del recurso.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

NO REPONER  la providencia objeto de impugnación.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE            JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON              NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015