CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 263

 

Bogotá D.C., agosto catorce (14) de dos mil trece (2013)

 

VISTOS

 

Acomete la Sala la constatación de las exigencias de argumentación lógica y suficiente en la sustentación de la demanda casacional presentada por el defensor de los procesados OSCAR EDUARDO RANGÉL DÍAZ, DILMER JOSÉ MAESTRE VILLAZÓN y LUIS JAVIER ENRIQUE QUINTERO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Riohacha el 25 de julio de 2012, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva el 24 de septiembre de 2010, por cuyo medio condenó, entre otros, a los mencionados ciudadanos, pero señaló el ad quem que se trata de cómplices penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado en Mario Alberto Camargo Barahona, Yeiner Alfredo Pérez y José Enrique Gutiérrez Arias.

HECHOS

 

El 3 de julio de 2006, Adolfo Guerrero Camargo,  Soldado profesional del Ejército Nacional adscrito al Pelotón Corcel II del Grupo de Caballería Mecanizado Juan José Rendón, contactó en la ciudad de Santa Marta a Mario Alberto Camargo Barahona, Yeiner Alfredo Pérez y José Enrique Gutiérrez Arias, quienes interesados en la propuesta de realizar un hurto en una finca en Valledupar a cambio de una suma importante de dinero, viajaron el mismo día a dicha ciudad en compañía de quien los convidó, pero luego fueron trasladados al sector de Varas Blancas donde fueron ultimados como guerrilleros por otros militares, en el marco de un aparente combate en desarrollo de la Orden de Operaciones Flamante, Misión Táctica, resultado que permitiría a los miembros del pelotón beneficios económicos y anotaciones positivas en sus hojas de vida.

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

Luego de algunas vicisitudes en punto de la definición de la competencia, la Fiscalía Especializada de Barranquilla declaró abierta la instrucción el 19 de enero de 2009, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria, entre otros, a los soldados profesionales del Ejército Nacional OSCAR EDUARDO RANGÉL, DILMER JOSÉ MAESTRE y LUIS JAVIER QUINTERO. Al momento de definir la situación jurídica de los procesados les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores del concurso de delitos de homicidio en persona protegida.

 

Una vez culminada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 3 de febrero de 2010 con resolución de acusación en contra de los vinculados, como presuntos coautores del concurso de delitos de homicidio agravado.

 

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 24 de septiembre de 2010, mediante el cual condenó, entre otros, a RANGÉL DÍAZ, MAESTRE VILLAZÓN y QUINTERO SÁNCHEZ a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, a la accesoria de “interdicción de derechos y funciones públicas” por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos objeto de acusación.

 

En la misma decisión les negó tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de La Guajira la confirmó mediante fallo del 25 de julio de 2012, pero señaló que los acusados deben ser condenados como cómplices de los referidos punibles contra la vida, tasando la pena principal en cuatrocientos diez (410) meses de prisión y disponiendo que la sanción accesoria fuera de veinte (20) años.

 

Entonces, el defensor de los procesados interpuso recurso de casación contra el fallo del ad quem y allegó el correspondiente libelo, cuya admisión se examina en este auto.

 

 

LA DEMANDA

 

Al amparo de la causal tercera de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor manifiesta que el fallo proferido en las instancias tiene una “motivación deficiente o incompleta”, motivo por el cual se impone disponer su invalidación, en cuanto afectó el derecho al debido proceso y a la defensa de sus asistidos.

 

Considera quebrantados los artículos 1º, 6º, 9º, 10º, 13 y 170 del Código de Procedimiento Penal, y 29, 228 y 229 de la Carta Política.

En el desarrollo del reparo aduce que el ad quemfue incompleto, muy peregrino, un tanto gaseoso y tímido, al analizar las pretensiones planteadas” y que el a quo alude en el fallo a que los procesados trataron de encubrir lo ocurrido, aspecto que la defensa ha pregonado a lo largo de la actuación, pues la imputación por los homicidios fue excesiva.

 

También advera que no basta con que el Tribunal los haya condenado como cómplices, y no como autores, pues si no participaron en la ejecución de los hechos, ni estuvieron en la escena del crimen, no puede responsabilizárseles por pertenecer al “PRO[1] y asumirse que asintieron sobre la comisión de los hechos investigados.

 

Precisa que el “PRO” ya existía para cuando se cometieron los homicidios, de modo que no fue constituido para realizar tales comportamientos; además, el Teniente Diego Armando Junco Parra y el Cabo Domingo Barajas, quienes se acogieron a sentencia anticipada, y otros, fueron los que realizaron la operación ilícita sin necesidad de apoyo adicional.

 

Indica que si bien pidió se escuchara al Teniente Diego Armando Junco para establecer cuál fue la actividad de sus procurados en los delitos investigados, dicha prueba fue denegada, sin que la abogada sustituta hubiera impugnado tal decisión, pero que en otro proceso seguido contra otros militares sí fue escuchado, oportunidad en la cual declaró que el único pecado de los soldados fue no haberlo denunciado a él, testimonio aportado a la actuación cuando se surtía el recurso de apelación del fallo, sin que mediara pronunciamiento judicial alguno sobre el particular, de modo que se violó el debido proceso y la presunción de inocencia.

 

Advera que la conducta de sus patrocinados debió ser calificada como abuso de autoridad por omisión de denuncia y/o encubrimiento, pero no concurso de homicidios agravados.

 

De otra parte insiste en que no se ponderaron adecuadamente las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, pues no basta que los procesados supieran de la comisión de los hechos para que por ello se les tenga como partícipes de los delitos contra la vida investigados.

 

Luego de aludir a doctrina y jurisprudencia sobre el deber de motivar las decisiones judiciales, el recurrente manifiesta que el ad quem no dio respuesta a las alegaciones planteadas en la impugnación por la defensa. Igualmente se duele que tampoco el Tribunal se pronunció sobre un escrito adicional que presentó.

 

Más adelante resalta que en el fallo de segundo grado se reconoce que no todos los soldados intervinieron en los hechos, pero simplemente se trata a sus asistidos como cómplices, sin precisar cuál fue su aporte, máxime si no se acreditó que el Teniente Junco Parra se hubiera reunido con los miembros del “PRO”, ni que estos hubieran contribuido con dinero de los víveres para el transporte de las víctimas, y tanto menos se probó retiro alguno de las cuentas del “PRO” para la época de los hechos.

 

A partir de lo expuesto, el censor solicita a la Sala casar el fallo de segundo grado en el sentido de disponer su invalidación, a fin de que regrese al Tribunal de Riohacha para que profiera una decisión motivada, sobre la cual pueda ejercer adecuadamente los derechos de sus asistidos.

 

A su vez, el impugnante anexa el escrito por cuyo medio solicitó al ad quem tuviera en cuenta algunas pruebas practicadas en la vista oral de otra actuación, cuya copia adjunta, oportunidad en la cual adicionó los argumentos de la defensa en punto de la impugnación del fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

Tiene dilucidado la Colegiatura que en el estudio de los libelos casacionales es de su resorte constatar que los recurrentes formulen las censuras de conformidad con las exigencias de crítica lógica y suficiente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de evitar que esta impugnación se convierta en una instancia adicional a las ordinarias. Dichos requisitos pretenden conseguir demandas presentadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y sustentación de los cargos propuestos, de manera que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.

 

Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá”.

 

Advertido lo anterior, es pertinente recordar que tratándose de la causal de casación orientada a conseguir la nulidad del trámite, es imprescindible que el demandante señale claramente la especie de incorrección sustantiva determinante de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, reglas que el impugnante no acogió en su planteamiento.

 

En efecto, el censor no se sujeta a tales directrices para impugnar el fallo condenatorio proferido contra sus asistidos, no es claro en señalar si su queja apunta a la vulneración del derecho al debido proceso o a la violación del derecho a la defensa de aquellos, pues uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, el quebranto del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera nítido y preciso sobre el particular en su planteamiento.

 

Además, no explica la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de qué manera fue violado el  derecho de defensa de sus procurados, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.

 

 

También observa la Sala sin dificultad, que en el propósito de sacar avante su propuesta casacional, el actor invoca toda clase de situaciones, desde la insuficiente motivación del fallo de segundo grado, hasta la omisión de pruebas y yerros en el proceso de adecuación de las conductas imputadas, todo ello sin un hilo conductor y con total ausencia de ordenación lógica capaz de hacer inteligible su desacuerdo con la decisión atacada.

Con una tal confusión, el demandante se sustrae del principio de claridad que regula el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 al exigir que la demanda contenga “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (subrayas fuera de texto).

 

Además, si el objeto de denuncia era la motivación de la sentencia impugnada, era su deber demostrar uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación; (ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; o (iv) que la motivación es aparente o sofística, labor que no emprendió, pues se quedó en el simple enunciado de su parecer sobre los hechos que dieron lugar a este averiguatorio, en evidente olvido de la doble presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo.

 

Al respecto tiene dicho la Corte:

 

La ausencia absoluta de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando contiene posturas contradictorias que impiden conocer su  verdadero sentido; y, será precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo[2]. La motivación es aparente o sofística, señaló la Sala en otra oportunidad, cuando se desconocen ‘pruebas que objetivamente conducen a conclusiones diversas’, de modo que se socava la estructura fáctica y jurídica del fallo[3].

 

 

Causa perplejidad, por decir lo menos, que el defensor eche de menos un pronunciamiento del Tribunal sobre pruebas aportadas en forma extemporánea una vez arribó el asunto a dicha Corporación para que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo. Igualmente, resulta impropio que junto al libelo casacional anexe pruebas para que sean tenidas en cuenta en esta sede extraordinaria, sin percatarse del momento dispuesto por el legislador para ello.

 

 

Tampoco resulta sostenible que el impugnante reclame falta de respuesta sobre planteamientos que allegó en segunda instancia con el pretexto de “adicionar” los argumentos del recurso de alzada, en franco desconocimiento del carácter preclusivo de tales oportunidades procesales de impugnación.

Adicional a lo expuesto se advierte que el libelista quebranta el principio de autonomía de las causales, según el cual, a cada una de ellas corresponde un ámbito especial de protección, de modo que su postulación y en especial su acreditación corresponden a discursos sustancialmente diversos, pues en el caso de la especie, pese a proponer la nulidad del fallo de segunda instancia por motivación deficiente (causal tercera de casación), en la demostración se orienta a denunciar la marginación de pruebas, asunto propio de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión (causal primera, cuerpo segundo).

 

 

Sobre el particular es imperioso recordar lo que sobre el tema ha expresado también la Sala:

 

No es lo mismo que una providencia judicial adolezca de defectos de motivación por ausencia absoluta de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, a que la argumentación traída por el fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, hipótesis que se refleja precisamente en el ataque elevado por el demandante en este asunto.

Sólo en la primera hipótesis el error será susceptible de ser atacado dentro del marco de la causal tercera, mientras que en el segundo el error es de juicio, caso en el cual debe ser ventilado en el ámbito de la causal primera, demostrando los errores de fundamentación fáctica, jurídica o probatoria que llevan a tildarla de inadecuada, desacertada o insuficiente[4].

 

No sobra rememorar que el falso juicio de existencia por omisión tiene lugar cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para el demandante el deber indeclinable de indicar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el actor, más aún si no explica la razón por la cual correspondía al Tribunal ponderar medios probatorios aportados con posterioridad al fallo de primer grado.

 

 

Es pertinente señalar que en el fallo de segunda instancia se precisó en punto de la participación de los procesados:

Es claro que los señores DILMER JOSÉ MAESTRE VILLAZÓN, JAVIER ENRIQUE QUINTERO SÁNCHEZ y OSCAR EDUARDO RANGEL DÍAZ no estuvieron en el lugar de los hechos al momento de su ocurrencia, en momento alguno dispararon sus armas contra la humanidad de los señores MARIO ALBERTO CAMARGO BARAHONA, YEINER ALFREDO PÉREZ y JOSÉ ENRIQUE GUTIÉRREZ ARIAS; tampoco coaudyuvaron en la alteración de la escena del crimen, es decir, que no desarrollaron de manera trascendente las acciones homicidas; si bien sabían del entramado escenario criminal que se había diseñado por sus superiores para cometer el hecho simulando un combate, y granjearse los beneficios jurídicos de la impunidad, al igual que hicieron parte de ese mismo escenario porque admitieron haber sido ubicados a prudente distancia del llamado ‘PRO’, en labores de custodia del material de intendencia, los equipos de campaña, los vehículos automotores y las armas de apoyo, esta circunstancia los ubica como colaboradores concomitantes de dichos acontecimientos criminales. Precisamente porque coadyuvaban con un acto criminal respecto del cual incluso no pudieran estar de acuerdo, pero que nada hicieron para impedirlo, hay lugar a derivarles responsabilidad” (subrayas fuera de texto).

Las razones expuestas resultan suficientes para advertir serias falencias en la presentación de la demanda que conducen a su inadmisión.

 

 

La Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías de los acusados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

        INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados OSCAR EDUARDO RANGÉL DÍAZ, DILMER JOSÉ MAESTRE VILLAZÓN y LUIS JAVIER ENRIQUE QUINTERO SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                              FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                                     GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO            JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

 

[1] Lugar donde permanecen objetos que no van a ser inmediatamente utilizados, o están militares no aptos para las operaciones, donde también se reúnen después de sus faenas.

[2] Auto del 28 de febrero de 2006. Rad. 24783.

[3] Sentencia del 22 de mayo de 2003. Rad. 29756.

[4] Auto del 28 de febrero de 2006 ya citado.

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015