CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº 185

 

 

 

Bogotá D. C., junio  diecisiete (17) de dos mil trece (2013).

 

 

VISTOS

 

Sería del caso que la Corte resolviera lo que en derecho corresponda acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas a nombre de Jhon Fredy Quiroga Herrera y Luis Bernardo Pachón Martínez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de diciembre de 2012, si no se advirtiera que en este asunto ya operó el fenómeno de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

  1. Los primeros fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia:

 

“…., se conoce que el 14 de diciembre de 2002, en la bodega número 6 del local 10 de la Central de Abastos de Paloquemao –Corabastos- de esta ciudad, acaeció el hurto de una suma considerable de dinero, en moneda nacional y extranjera, así como unas joyas, bienes que se hallaban en una caja fuerte que se encontró violentada.

 

“El vigilante del lugar, Mario Antonio Soracipa Pacheco, reconoció su participación en la comisión del delito y la de Wilson Zapata Montoya y Jhon Fredy Quiroga Herrera, quienes le habrían ofrecido la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo) para permitir su ingreso al sitio de los hechos, lo que aparentemente se hizo en un carro de color rojo ocupado por tres hombres, dos de los cuales se quedaron en la referida bodega mientras el otro se marchó nuevamente en el rodante, para luego ser recogidos hora y media más tarde por quien conducía el vehículo.

 

“Como consecuencia de lo anterior fueron vinculados a la investigación: Wilson Zapata Montoya, Jhon Fredy Quiroga Herrera, Mario Antonio Soracipa Pacheco, Hugo Horacio Chacón Mosquera y Luis Bernardo Pachón Martínez”.

 

 

  1. Por el anterior acontecer fáctico, la Fiscalía General de la Nación el 2 de septiembre de 2004, profirió resolución de acusación contra Hugo Horacio Chacón Mosquera, Luis Bernardo Pachón Martínez, Wilson Zapata Montoya, Jhon Fredy Quiroga Herrera (coautores) y Mario Antonio Soracipa Pacheco (cómplice), por el delito hurto calificado agravado, según lo preceptuado en los artículos 240 inciso 1° y 3° y 241 numeral 2° y 10 del Código Penal.

 

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 28 de febrero de 2007, por la Fiscalía Cincuenta adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que la confirmó en su integridad.

 

  1. El expediente pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que luego de tramitar el juicio, el 14 de mayo de 2010, dictó sentencia de primera instancia. Sin embargo, el Tribunal mediante providencia del 10 de diciembre de 2010, declaró la nulidad del fallo, por falta de motivación.

 

  1. Posteriormente el diligenciamiento fue asignado al Juez Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad capital, autoridad que el 29 de agosto de 2011, profirió sentencia en la que condenó a Hugo Horacio Chacón Mosquera, Luis Bernardo Pachón Martínez, Wilson Zapata Montoya, Jhon Fredy Zapata Montoya a la pena principal de 51 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como coautores de la conducta punible de hurto calificado agravado, según los cargos atribuidos en la resolución de acusación.

 

Por su parte, condenó a Mario Antonio Soracipa Pacheco a la sanción principal de 25 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como cómplice del punible de hurto calificado agravado.

 

  1. Apelado el fallo por la defensa de los acusados, el Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de diciembre de 2012, lo confirmó en su integridad.

 

Contra la anterior decisión, los defensores de Jhon Fredy Quiroga Herrera y Luis Bernardo Pachón Martínez interpusieron recurso de casación.

 

Vale aclarar que en los libelos no se postuló censura, invocando la extinción de la acción penal por razón de la prescripción.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

De acuerdo con el anterior recuento procesal y según la calificación jurídica dada a los hechos, es claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción, respecto de la conducta punible de hurto calificado agravado, motivo por el cual la Sala ordenará cesar todo procedimiento a favor de los procesados.

 

En efecto, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”.

 

En los asuntos en los que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción penal, se interrumpe y “comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.

 

  1. En relación con ese comportamiento ilícito, conforme a los artículos 240 inciso 1° y 3° y 241 numeral 2° y 10 del Código Penal, el citado punible contempla una pena privativa de la libertad de 42 meses a 144 meses, para los autores, y 21 meses a 120 meses para el cómplice.

 

En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrarse el diligenciamiento en la etapa de juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para esa infracción es de 6 años para los autores y 5 años para el cómplice.

 

 

En efecto, conforme al relato procesal hecho en precedencia, contra los sentenciados el 2 de septiembre de 2004, se les profirió resolución de acusación por la conducta ilícita citada, providencia que al ser recurrida fue confirmada en su totalidad el 28 de febrero de 2007, fecha en la cual quedó ejecutoriada la decisión por haber sido suscrita por el funcionario judicial por expreso mandato del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, es acertado, entonces, deducir que el mencionado plazo ya trascurrió, fenómeno que ocurrió antes de que arribara el proceso a la Corte para la calificación de la demanda de casación (13 de marzo de 2013).

 

Sin embargo, en relación con el cómplice la Corte casará de oficio la sentencia recurrida, en la medida en que el citado fenómeno prescriptivo ocurrió cuando aún no se había dictado el fallo de segunda instancia.

 

En efecto, según el relato procesal hecho en precedencia, se colige que la acción penal respecto de Mario Soracipa Pacheco, se extinguió el 28 de febrero de 2012, y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, se dictó el 3 de diciembre de ese año, es decir, la providencia que definió el asunto en segunda instancia no es legal en cuanto al cómplice, en tanto el Estado ya había perdido la facultad para investigar y juzgar al citado acusado.

 

De todas formas, la Sala declarará extinta la acción penal y consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor de los enjuiciados, en tanto dicho lapso ya se cumplió, con la variante hecha en precedencia.

 

Así mismo, el juzgado de primera instancia procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas a las inculpadas por razón de este proceso. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia.

 

Por último, teniendo en cuenta las incidencias procesales que ocurrieron en este trámite, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, y Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en orden a que se investiguen tanto al juez de primera instancia como a los Magistrados que conocieron de la actuación por la posible falta en que pudieron haber incurrido, puesto que el desarrollo del juicio duró casi cuatro años, y el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia perduró más de un año, lo cual generó el aludido fenómeno prescriptivo.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

R E S U E L V E

 

  1. Casar de oficio la sentencia impugnada, respecto del cómplice señor Mario Antonio Soracipa Pacheco, por haber sido proferida después de que la acción penal contra este procesado se había extinguido por razón de la prescripción.

 

En consecuencia, se declara la cesación de procedimiento a favor del acusado Mario Antonio Soracipa Pacheco.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

  1. Declarar que la acción penal a que se contrae este trámite por la conducta punible de hurto calificado agravado prescribió después de proferida la sentencia de segundo grado con relación a los acusados Hugo Horacio Chacón Mosquera, Luis Bernardo Pachón Martínez, Wilson Zapata Montoya y Jhon Fredy Zapata Montoya. En consecuencia, cesar el procedimiento a favor de dichos procesados por razón de haberse extinguido la acción penal.

 

 

Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en los autos de 6 y 13 de marzo de 2013, adoptados en los radicados 40474 y 40687, respectivamente.

 

  1. Disponer que el juzgador de primer grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de la acción penal, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

 

 

  1. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su cargo.

 

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                         GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                             JAVIER  DE JESUS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015