CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 124

 

Bogotá, D. C.,  abril veinticuatro (24) de dos mil trece (2013).

 

ASUNTO:

 

Procede la Sala a rendir el concepto a que haya lugar en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Carlos Emilio Giraldo Botero, formulado por el Gobierno de España.

 

ANTECEDENTES:

 

  1. 1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante la Nota Verbal 437/2012 del 10 de septiembre de 2012, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Carlos Emilio Giraldo Botero, por cuanto el 28 de octubre de 2009, en el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid, dentro del procedimiento abreviado No. 372/2008, se le dicto auto de “busca, detención e ingreso en prisión” por su presunta participación en “un delito de tráfico de drogas”.

 

Así mismo, con la Nota Verbal No. 100/2013 del 1 de marzo de 2013, se formalizó la petición de entrega y se allegó la documentación pertinente.

 

  1. 2. En la Nota Verbal 437/2012, la Embajada de España puntualizó que el requerido es ciudadano colombiano, nacido el 1 de abril de 1964 en Aranzazu (Caldas), quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.135.768, oportunidad en la que se aportó su fotografía y la huella de su índice derecho.

 

  1. La aprehensión del solicitado se produjo el 18 de enero de 2013 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Manizales, con fundamento en la orden de captura dispuesta mediante resolución del 24 de septiembre de 2012 por el Fiscal General de la Nación.

 

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0418 del 6 de marzo de 2013, remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que el Tratado aplicable en el presente caso es la “Convención de Extradición de Reos” suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892, así como el “Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición”, firmado en Madrid del 16 de marzo de 1999.

 

  1. Mediante oficio OFI13-0005384-OAI-1100 del 12 de marzo de 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable”.

 

  1. Recibido el expediente en esta Corporación, el 4 de abril de 2013 se reconoció personería adjetiva al abogado que designó el solicitado Carlos Emilio Giraldo Botero y como quiera que éste, con la coadyuvancia de su apoderado, solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificada que prevé el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado de tal pretensión a la representante del Ministerio Público, quien por igual la apoyó.

 

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE:

 

  1. Aspectos   Generales:

 

Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0418 del 6 de marzo de 2013, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia e, igualmente, de acuerdo con su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

 

  1. De   la   documentación   necesaria:

 

2.1.  El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la Convención sobre este aspecto la cláusula consagrada en el artículo VIII, en los términos que a continuación se consignan:

 

“La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:

 

1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.

 

2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.

 

3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.”

 

2.2.  Dada la situación procesal del solicitado, solamente es exigible la documentación mencionada en los numerales 2° y 3° del referido artículo VIII, pues aquel se encuentra vinculado en el país requirente a un proceso penal dentro del cual se le profirió auto de “busca, detención e ingreso en prisión”.

 

2.3.  Frente a lo anterior, en efecto se tiene que la Embajada de España, mediante las Notas Verbales números 437/2012 del 10 de septiembre de 2012 y 100/2013 del 1 de marzo de 2013, remitió copia del auto del 28 de octubre de 2009, por cuyo medio se dictó auto de “busca, detención e ingreso en prisión” al requerido Carlos Emilio Giraldo Botero, el cual fue emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid dentro del procedimiento abreviado No. 372/2008.

 

A su vez, por medio de la Nota Diplomática No. 100/2013 del 1 de marzo de 2013, se aportó el texto de las normas del Código Penal español relevantes para el caso. Además, con la misma y con la No. 437/2012 del 10 de septiembre de 2012, se suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada.

 

2.4.   Así mismo, se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII de la Convención, según la cual el “mandamiento de prisión o auto de proceder” deben precisar “igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, toda vez que en la providencia del 28 de octubre de 2009, mediante la que se le dictó al requerido auto de “busca, detención e ingreso en prisión”, se expresó que habría cometido un “delito de tráfico de drogas” en La Coruña (España), decisión que se fundó en la petición del Ministerio Fiscal, en la que se indica lo siguiente sobre el aspecto fáctico y la imputación jurídica:

 

“Primero.- De las diligencias policiales practicadas hasta el día de la fecha, y que sustentan la petición de de (sic) detención y entrega interesada por el Grupo 43 de la Brigada de Estupefacientes, aparecen indicios racionales de la participación de Carlos Emilio Giraldo Botero… en un presunto delito de tráfico de drogas, más concretamente, aparecen indicios que les relacionan con la operación de narcotráfico que culminó, tras un minucioso seguimiento policial, con la aprehensión el 3 de julio de 2009 de 815 kilogramos de cocaína que se hallaban en el interior de un contenedor, en la nave frigorífica de la mercantil Frigoríficos POCOMACO S.L., situada en el Polígono Pocomaco, Parcela C 6 de La Coruña, nave a la que había  llegado el referido contenedor procedente del puerto de Marín (Pontevedra) desde Ecuador. Así los citados imputados al enterarse de la incautación policial y del peligro de ser detenidos habrían sustraído su persona de la acción de la justicia; ignorándose su actual paradero.

 

Segundo.- Por lo anteriormente expuesto y, atendiendo a la gravedad de los hechos imputados, a la pena que la ley previene para este tipo de delito, y en aplicación de los artículos 539, 503 en relación con el 825 y siguientes de de (sic) la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede adoptar como medida cautelar su busca, detención y prisión provisional, y llamarle por requisitorias en el modo y forma que previene la mencionada ley.”

 

De otra parte, en el “auto de procesamiento” dictado el 10 de mayo de 2010 en el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid dentro del sumario 37/2010 originado en el procedimiento abreviado No. 372/2008 seguido contra el reclamado y otros, una vez se hizo mención al aspecto fáctico, se indicó:

“Primero.- Los hechos relatados pueden ser constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368, 369,1 3ª, 6ª, 10ª, 369,2 y 370, 2º y 3º del Código Penal; existiendo indicios racionales para tener como autoers (sic) de dichas infracciones criminales a… Carlos Emilio Giraldo Botero (en busca y captura)…”

 

2.5.  Igualmente, en la documentación enviada por vía diplomática, se subrayó que el requerido en extradición es el ciudadano colombiano Carlos Emilio Giraldo Botero, nacido el 1 de abril de 1964 en Aranzazu (Caldas), quien es el titular de la cédula de ciudadanía No. 16.135.768 expedida en Manizales, identidad del citado que fue corroborada por la Policía Nacional de Colombia.

 

2.6.  De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el “mandamiento de prisión o auto de proceder… precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.

 

  1. De la conducta punible que da lugar a la extradición:

 

3.1.  Como el trámite de extradición entre el Reino de España y la República de Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, al descrito en la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de dicha exigencia.

 

3.2.  En el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

 

3.3.   Carlos Emilio Giraldo Botero es requerido porque el  28  de  octubre  de  2009,  en  el  Juzgado  Central  de Instrucción No. 1 de Madrid, dentro del procedimiento abreviado No. 372/2008, se le dictó auto de “busca, detención e ingreso en prisión” por su presunta participación en “un delito de tráfico de drogas”, según se describe en los artículos 368, 369 y 370 del Código Penal español, para el que se establece una pena de 3 a 9 años de prisión.

 

Ahora, en la República de Colombia el delito anotado corresponde al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual está descrito en el artículo 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011[1]), al que se le asigna una pena de prisión que va de 10 años y 8 meses a 30 años.

 

3.4.  A su vez, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece:

 

“La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.”

 

3.5.  En este orden de ideas, es evidente que dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre el Reino de España y la República de Colombia, se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año, por lo cual es claro que como en este asunto el delito contra la salud pública atribuido al reclamado tiene una pena ampliamente superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito.

 

  1. De  la   prescripción:

 

4.1.  El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento:

 

“Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”[2].

 

4.2.   Ahora, contra el requerido Carlos Emilio Giraldo Botero, el 28 de octubre de 2009, se dictó auto de “busca, detención e ingreso en prisión” por su presunta participación en “un delito de tráfico de drogas” de que tratan los artículos 368, 369 y 370 del Código Penal español, el cual se encuentra descrito en el artículo 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) de la Ley 599 de 2000, norma que señala:

 

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

 

4.3.  De otra parte, el artículo 83[3] del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa:

 

“La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…

 

(…)

 

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

 

En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”.

 

4.4.  En esa medida, como de conformidad con el auto de “busca, detención e ingreso en prisión” dictado al solicitado Carlos Emilio Giraldo Botero en el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid dentro del procedimiento abreviado No. 372/2008, se expone que los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición ocurrieron el 3 de julio de 2009, de allí se sigue que la acción penal no ha prescrito en relación con el presente asunto.

  1. Del principio de reciprocidad:

 

El inciso 1º del artículo II de la Convención establece:

 

“Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”.

 

Sobre el particular, la Sala sentó[4] la siguiente postura:

 

“Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.”

 

En esa medida, no surge objeción en relación con este punto.

 

  1. Otros  aspectos:

 

6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.

 

6.2.  Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[5], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

 

6.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído o absuelto, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación por la cual procede la presente extradición.

 

6.4.  Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

 

6.5.  Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

 

  1. Cuestión  final:

 

De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano colombiano Carlos Emilio Giraldo Botero bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Emilio Giraldo Botero, por su presunta participación en “un delito de tráfico de drogas”, por el que el 28 de octubre de 2009, en el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid, dentro del procedimiento abreviado No. 372/2008, se le dictó auto de “busca, detención e ingreso en prisión”, el cual a su vez dio origen al “auto de procesamiento” proferido el 10 de mayo de 2010 por la misma autoridad dentro del sumario 37/2010; conforme lo pide el Gobierno de España a través de su Embajada.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Carlos Emilio Giraldo Botero, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.

 

Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

 

Cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ           GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                 JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación, se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 10014, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros.

[2] Sobre el particular, ver Conceptos del 13 de julio y 15 de noviembre de 2005, 29 de julio y 27 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, radicaciones números 22533, 23566, 29870, 30271 y 30878, respectivamente.

[3] Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010, así como por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 8 de abril de 2003, radicación No. 20386.

[5] Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015