CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

 

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº 087

 

 

Bogotá, D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil trece (2013).

 

 

V I S T O S

 

 

La Sala resuelve acerca de la definición de competencia postulada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, puesto que considera que no es el operador judicial competente para tramitar el juicio, seguido contra José Ancizar Sánchez Ocampo y Hernán García Giraldo por el delito de extorsión.

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

 

  1. De acuerdo con los datos que obran en el escrito de acusación, se conoce que el señor Jorge Hernán Mesa Botero, el 6 de julio de 2012, puso en conocimiento de las autoridades los múltiples atropellos de que venía siendo víctima por parte de un grupo insurgente que opera en el municipio de Salamina (Caldas).

 

Inicialmente recuerda que se desempeñó como Concejal y Alcalde Municipal de la aludida localidad, que posteriormente dadas las alteraciones de orden público, se ausentó de ese lugar por 7 años. Agrega que a su regreso a ese lugar colabora con las autoridades, en procura de dar con el paradero de personas secuestradas.

 

Advierte que varios días antes de la presentación de la denuncia recibió llamadas de los abonados celulares números 3115736680, 3125476986 y 3142333874 , en las que una persona de nombre Nodier García, quien se presentó como integrante de las FARC- EP, Frente 47, y que se hallaba privado de la libertad en la Cárcel de Chiquinquirá, le exigió la suma de $600.000.000, a cambio de abstenerse de declarar  en su contra en el programa de Justicia y Paz, acerca de la presunta colaboración logística que el denunciante había realizado a ese grupo al margen de la ley.

 

Acota que las citadas llamadas fueron reiterativas bajo los anteriores supuestos.

 

Por lo expuesto, el denunciante recurrió al Gaula de Caldas, donde le prestaron asesoría, acordándose la entrega de $100.000.000 para el día 31 de julio de 2012 en horas de la mañana en la ciudad de Bogotá, siendo capturado el señor José Ancizar Sánchez Ocampo, momento después de recibir un paquete que simulaba contener la anterior suma de dinero.

 

En razón de la información obtenida, se realizó, el 2 de agosto de 2012, diligencia de allanamiento y registro al patio número 8 de la Cárcel de Chiquinquirá, lugar desde donde se estaban realizando las llamadas extorsivas al denunciante, lográndose determinar que el señor Nodier García era en verdad Hernán García Giraldo.

 

Según el acontecer plasmado en el escrito de acusación, la víctima entregó a las autoridades un disco compacto que contiene “una serie de llamadas extorsivas grabadas en el celular, y aportó copia de la consignación de un millón de pesos, en Davivienda, a nombre de Gloria Esmeralda Pineda; termina su relato manifestando que los números de celular de Nodier se los había entregado el señor Jesús María Rendón, un amigo de Manizales, a quien también están extorsionando”.

 

  1. Presentado el escrito de acusación y luego de una contingencia procesal, la etapa del juicio correspondió tramitarla al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, cuyo titular dispuso señalar en varias oportunidades el día y la hora para celebrar la audiencia de formulación de acusación.

 

 

La diligencia se programó para el 5 de marzo de 2013, oportunidad en la cual el juez, advirtiendo la ausencia de la defensa técnica del coprocesado Hernán García Giraldo al acto público, procedió a realizar un recuento de los hechos relevantes y la actuación cumplida en el expediente, y seguidamente señaló que él no es el funcionario competente para adelantar el juicio, sino su homólogo de Manizales, toda vez que la “mayoría de los elementos materiales probatorios” se hallan en esa ciudad, razón por la cual dispuso enviar el expediente a esta Corte para que resuelva el incidente.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

  1. De acuerdo con los artículos 32.4 y 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que pretende que el expediente se asigne a un juzgado de la misma categoría de Manizales, Caldas, toda vez que se trata de funcionarios pertenecientes a distritos judiciales diferentes.

 

 

  1. Frente a este punto, como lo tiene precisado  la  Corte,  en  el  marco de la Ley 906 de 2004, la competencia puede ser cuestionada, bien por el director de la actuación, ora por iniciativa de alguno de los intervinientes, porque:

“1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias -positiva o negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión”[1].

 

 

En ambas eventualidades, según lo previsto en los artículos 32.4, 33.5, 34.5 y 341 de la Ley 906 de 2004, corresponde definir la competencia al superior común de los jueces involucrados en la discusión, de manera que cuando se trata, como acontece en el presente caso, de funcionarios judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales, esto es, Bogotá y Manizales, la función de definir la controversia recae en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 ibídem.

En consecuencia, resulta atinada la remisión del expediente, con el objeto de que la Sala defina la competencia, conforme lo propone la juez de conocimiento, en tanto considera que la misma radica en un juez de la misma naturaleza adscrito al distrito judicial de Manizales.

 

  1. Ahora bien, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos, en orden a verificar la competencia, reglando los siguientes factores:

 

  1. El juez del lugar en donde ocurrió el acontecer delictivo.

 

  1. Cuando el comportamiento ilícito se hubiese cometido en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fijará en el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, “lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”.

 

 

En tales condiciones, dada la claridad de la norma, es evidente que la competencia del juez de conocimiento se asigna siempre al despacho judicial del lugar donde ocurrió la conducta punible. Sin embargo, cuando la misma se desarrolla en varios sitios, en uno incierto y/o en el extranjero, entonces, de manera subsidiaria, se debe aplicar la regla contenida en el literal b), esto es, que será competente para conocer del juicio el funcionario del lugar donde el Fiscal haya presentado la acusación, que será aquel donde se encuentren los elementos materiales que la sustentan.

  1. Conforme al acontecer fáctico narrado en precedencia, es evidente que las llamadas extorsivas se hicieron desde el municipio de Chiquinquirá, Boyacá, más precisamente en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Justicia y Paz, lugar donde se halla recluido el señor Hernán García Giraldo.

 

Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476,  la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.

 

Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.

 

En este mismo sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en la radicado 35.865, dijo:

 

“En este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a través del constreñimiento como así lo ha definido la jurisprudencia:

 

‘En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características.[2]

 

“Sin embargo, no se puede desatender el método utilizado para constreñir, pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito[3], sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto; situación diferente cuando se constriñe a través de una carta, pues con la mera confección del documento se compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida”[4].

 

En esa medida, en razón del factor territorial, resulta incuestionable que el funcionario competente para tramitar el juicio es el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja con Funciones de Conocimiento, en tanto el acontecer delictual se cometió en su jurisdicción, pues fue la ciudad de Chiquinquirá el lugar donde se realizaron las llamadas extorsivas.

 

Que parte del dinero se haya entregado en otro municipio, como sucedió en este caso (Bogotá),  adscrito a otro distrito judicial, ello en nada desnaturaliza la competencia del Juez Especializado de Tunja, pues, se repite, la exteriorización de los actos de constreñimiento ocurrieron en  Chiquinquirá.

 

Por tanto, la Corporación asignará la competencia al Juez Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Tunja (Boyacá),  a fin de que adelante el juicio en contra de los procesados.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE

 

  1. DECLARAR que el funcionario competente para conocer del trámite que cursa contra Hernán García Giraldo y José Ancizar Sánchez Ocampo, es el Juez Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Tunja (Boyacá), conforme a lo indicado en la parte motiva.

 

 

  1. Remítase el expediente a ese despacho judicial e infórmese de la presente decisión a las partes e intervinientes en el proceso.

 

 

  1. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                        FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                        GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                    JAVIER  DE JESUS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26203.

[2] Auto de colisión de competencia de fecha 12 de diciembre de 2.005, rad 24.291.  En el mismo sentido se puede consultar  auto de colisión de competencia del 15 de agosto de 2006, rad. 25832.

[3] Decisiones en tal sentido radicados 29150, 25832, 31920.

[4] Decisión en tal sentido radicado 31694.

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015