CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01100-01(AP)
Actor: FERNANDO MAYA QUINTANA
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA VALLE
Referencia: ACCION POPULAR
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 16 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES
I.1.- FERNANDO MAYA QUINTANA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra el MUNICIPIO DE PALMIRA, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libre locomoción, previstos en los artículos 13 y 24 de la Constitución Política, que estima vulnerados.
Los hechos que motivan la acción popular son, en resumen, los siguientes:
- Mediante Decreto 47 del 2 de febrero de 2006[1] la Alcaldía de Palmira ordenó el uso del chaleco las veinticuatro horas del día, mientras que el Código Nacional de Tránsito establece su uso de las dieciocho a las seis horas.
2°. También profirió el Decreto 61 del 7 de marzo de 2006 mediante el cual prohibió “durante las 24 horas… acompañante hombre”, “(parágrafo primero) casco con las especificaciones de la norma icontec 4533”, y “(parágrafo segundo) “… entre las 6.30 y 8.30 a.m., 12 a 2:30 p.m. y las 5.30 y 7 p.m. la prohibición cubrirá igualmente a la mujer”.
3°. Los motociclistas tienen derecho a la libre locomoción, al buen nombre, a la libre personalidad, a no portar elementos discriminatorios, a la paz, al trabajo, a la recreación y principalmente a la “personería jurídica”.
4°. Las motocicletas tienen suficientes medidas internacionales se seguridad debidamente aceptadas (luces, pito, frenos, espejos).
I.2. PRETENSIONES.- El actor solicita:
“1. Que se anulen los decretos 47 y 61 de 2006.
- Que se conde a las autoridades Palmiranas como discriminatorias y vulneradoras de los derechos constitucionales.
- Que se investigue y se proceda contra ordenamientos similares emitidos en Cali.
- Que se me reconozcan los incentivos.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II.1-. EL MUNICIPIO DE PALMIRA (VALLE), por intermedio de apoderado, argumenta que el actor invoca disposiciones inexistentes que conculcan la realidad normativa vigente, pues el artículo 96 numeral 4° de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito dispone que el conductor deberá portar siempre chaleco reflectivo identificado con el número de la placa del vehículo en que transite.
Explicó que expidió el Decreto 61 del 7 de marzo de 2006 en desarrollo de la Resolución 0003606 de noviembre 18 de 1998 mediante la cual se establece la obligatoriedad del uso del casco protector para conductores y parrilleros, como medida de protección para la vida, disminuir la mortalidad y morbilidad ocasionadas por accidentes de tránsito, que en su artículo 45 contempla las especificaciones, características, diseño y ubicación de la placa reflectiva, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas de INCONTEC. Agregó que, por todo lo anterior, el actor debió acudir a la justicia rogada para solicitar la nulidad de los preceptos normativos de orden nacional.
Alegó que el análisis jurisprudencial de los magistrados constitucionales determina que el uso de las motocicletas no dispone derechos absolutos sino limitados por la normativa vigente y las disposiciones de las autoridades administrativas proferidas para brindarle seguridad en forma integral a la comunidad.
Calificó de irrelevante el pensamiento del demandante en el sentido de que los decretos municipales se expidieron bajo conexión del estado de excepción, y que se estuvieron exigiendo requisitos adicionales a los que prevé la ley.
Respecto de las pretensiones manifestó que el Tribunal Administrativo no es competente para conocer dentro del ámbito de las acciones populares la nulidad de actos administrativos motivo de la inconformidad del actor, razón por la cual no se puede efectuar la condena pretendida.
III-. LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia de 16 de junio de 2006 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda.
Recordó que el derecho a la igualdad es de carácter individual mas no colectivo, aunque precisó que su invocación no riñe con la naturaleza de la acción popular por cuanto la hace conectarse con el derecho colectivo a la locomoción. Con fundamento en la anterior premisa estimó que los actos administrativos cuestionados no establecen ningún tipo de discriminación negativa pues procuran conciliar conceptos de seguridad, convivencia e interacción entre los motociclistas, los ciudadanos y los vehículos, bajo la concepción de procurar una mayor visibilidad a éstos mediante la obligación de portar consigo el chaleco reflexivo y el casco protector, disposición en modo alguno nueva dada su existencia desde mucho antes en los artículos 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito.
Resaltó el poder de policía de que goza el Alcalde Municipal de Palmira para tomar las medidas necesarias tendientes a proteger a la comunidad y mantener el orden público, quien también es la máxima autoridad de tránsito.
Expuso que mediante los decretos cuya anulación solicita el actor se adoptaron medidas para propender la seguridad del conglomerado, teniendo en cuenta los índices de accidentalidad y delincuencia en la municipalidad.
Acerca de la regulación de la libertad de locomoción de las personas citó las sentencias C-018 de 2004 y C-355 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, entre otras varias.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El actor apeló la sentencia desestimatoria de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y en su lugar la concesión de las pretensiones de la demanda. Alegó que el a-quo se basó en el análisis del “derecho anexo a la igualdad que no es principal” dejando de lado el derecho a la locomoción aún más importante.
Argumentó que los decretos expedidos por el Alcalde de Palmira, antes de proteger el derecho a la locomoción lo restringen, amenazan y conculcan al prohibir la circulación de motocicletas con damas acompañantes en horas topes como si en las demás horas la seguridad estuviera garantizada, más aún cuando a nivel nacional no se ha suspendido el uso de motos para dos personas. En el municipio no hay una necesidad sentida de conservar y restablecer el orden público y la medida no apunta ni tiene conexión con problemas de salubridad, seguridad y tranquilidad.
Aseveró que la ley establece con claridad un horario entre las 18:00 y las 6:00 para el uso del chaleco, y no se puede con poderes policivos (Decreto 47 artículo 1) alterar lo que está concretamente reglamentado en el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002).
Sostuvo que es injusto sancionar a los motociclistas por el uso de un caso inadecuado, ante la inexistencia de un laboratorio acreditado por el sistema nacional de normalización, certificación y metrología, más aún cuando los alcaldes ignoran las exigencias de la norma técnica colombiana 4533 y lanzan a sus guardias y policías a determinar lo que debe juzgar el laboratorio. También se queja del fenómeno del mototaxismo.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. DERECHOS COLECTIVOS, DERECHOS FUNDAMENTALES Y SU AMPARO ATRAVÉS DE LA ACCIÓN POPULAR.
Al explicar el concepto y alcance de los derechos colectivos, el Consejo de Estado ha precisado:
“los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley”[2]
“los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos”[3]
“No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas de terminadas o determinables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar.”[4]
El artículo 88 de la Carta Política dispone:
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
(…).”
En desarrollo de dicho mandato, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 472 de 1998 dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
El artículo 4° de la Ley 472 de 1998, tiene como derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:
“a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;
- b) La moralidad administrativa;
- c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de área de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;
- d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;
- e) La defensa del patrimonio público;
- f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;
- g) La seguridad y salubridad pública;
- h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;
- i) La libre competencia económica;
- j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;
- k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos;
- l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;
- m) La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;
- n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, la leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.
PAR.- Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.”
A su turno, el artículo 9°, ibídem, precisa que dichas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos e intereses.
Los derechos fundamentales son pretensiones de carácter subjetivo, inherentes a la esencia y naturaleza de la persona sin las cuales no alcanzaría su realización plena. Según el artículo 86 de la Carta Política su protección se reclama mediante el ejercicio de la acción de tutela. Los derechos a la igualdad y locomoción de cuya afectación da cuenta el actor son fundamentales.
Respecto del amparo de derechos subjetivos o fundamentales a través de la acción popular, instituida para la protección de derechos colectivos, el Consejo de Estado, por intermedio de sus diferentes secciones, ha sostenido lo siguiente:
- “Las acciones populares aunque tienen como finalidad la protección de unos intereses concretos colectivos, no pueden intentarse para conseguir la reparación subjetiva o plural de eventuales daños”.
“En este orden de ideas, la acción popular responde a uno de los instrumentos de defensa judicial, creados de manera específica por el legislador, para la protección de los derechos colectivos de los individuos, es por ello que la Ley indica el ámbito material y jurídico de su procedencia, a través del señalamiento, en forma concreta, de los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ella.”
“por tratarse de derechos e intereses que incumben a la sociedad en general, no proceden tales acciones para dirimir conflictos en los cuales se discutan derechos derivados de relaciones subjetivas, pues la interpretación de situaciones, como la aquí planteada, conlleva a razonamientos intrínsecos de donde se desprenden consecuencias subjetivas, es decir, consecuencias distintas según la interpretación de cada individuo, así desde esa perspectiva, dichas situaciones entrañan efectos fácticos distintos, perdiéndose con ello el rasgo colectivo, que debe fundamentar la procedencia de la acción popular.”[5]
- “(…) la acción popular es procedente aún en el evento de que como consecuencia de una actuación administrativa o del ejercicio de la actividad contractual del Estado simultáneamente puedan surgir discrepancias alrededor de derechos particulares, subjetivos que jurídicamente puedan solucionarse a través de otros mecanismos judiciales, pues mediante la acción popular se busca la protección de derechos e intereses colectivos que también pueden estar amenazados o vulnerados en desarrollo de la actividad estatal. Es decir que no siempre que alrededor de un asunto se vislumbre la posibilidad de que exista controversia respecto de derechos particulares, subjetivos, se puede descartar la posibilidad de que también se encuentren vinculados derechos e intereses colectivos que merecen protección. Ante tal situación, los conflictos jurídicos que versen sobre esos derechos particulares, subjetivos se resolverán mediante el empleo de los correspondientes mecanismos establecidos para el efecto y aquellos que busquen la protección de los derechos e intereses colectivos se dirimirán mediante el ejercicio de la acción popular. Ahora, eso sí, los jueces que resuelvan los conflictos jurídicos originados en derechos particulares, subjetivos, no podrán involucrar en la misma sentencia que los resuelva, la decisión de proteger derechos e intereses colectivos y, a la inversa, el juez de la acción popular, en modo alguno, podrá pronunciarse respecto de pretensiones que resuelven sobre esos derechos particulares, subjetivos.”[6]
- “(…) en comparación con los derechos considerados por los accionantes como derechos colectivos, se desprende que solamente uno de ellos reúne las características necesarias; en efecto, los derechos a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, el derecho a la igualdad y el derecho a la dignidad humana son derechos de carácter individual, que mediante la presente acción no pueden ser protegidos.
El derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública es el único de los mencionados por la actora que goza del carácter de “colectivo” y por lo mismo podía ser susceptible de protección mediante la presente acción, en tanto el juez una vez analizados los hechos frente a la normatividad vigente así lo llegue a establecer. Por ello la sala no comparte el rechazo de plano de la demanda instaurada.
La sala reitera que, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, una vez promovida la acción popular, el juez de conocimiento deberá adoptar las medidas necesarias para adecuar la petición a la acción que corresponda, lo cual debe realizar al momento de decidir sobre la admisión de la demanda.”[7]
- “Ninguna de los supuestos señalados por la jurisprudencia se dan en el caso objeto de examen. En efecto de los hechos y pretensiones de la demanda se desprende que la parte actora procura, mediante esta acción, que la sociedad Comerciadora Ltda., constructora del “Parqueadero y Torre Aristi” les entregue a los propietarios de los apartamentos del mencionado edificio la zona de parqueo residencial y la terraza del mismo, según dice el actor, se aprobó en la respectiva licencia de construcción. Como se puede observar se pretende únicamente la protección de derechos de carácter meramente subjetivo, que en nada benefician a la comunidad en general. Siguiendo los lineamientos de esta Corporación, para que un derecho pueda considerarse como colectivo deberá analizarse el objeto o bien material o inmaterial involucrado en la relación jurídica, respecto del cual ningún miembro de la comunidad puede apropiarse con exclusión de los demás. En los hechos objeto de la presente acción, el objeto material involucrado en la relación jurídica está compuesto por los parqueaderos de la zona residencial y la terraza del edificio “Parqueadero y Torre Aristi” respecto a los cuales no pueden acceder todos los miembros de la comunidad, por tratarse de bienes que constituyen propiedad privada en los cuales los particulares pueden ejercer determinadas restricciones. En consecuencia no existe fundamento alguno para proteger los derechos que pretende el actor, ya que los mismos son derechos particulares comunes a un grupo de personas y no derechos colectivos. Por lo tanto, teniendo claro que no se pretende la protección de derecho colectivo alguno la acción instaurada por el actor es improcedente en la situación de la referencia.” [8]
IV.2. EL CASO CONCRETO.
El actor le atribuye al Municipio de Palmira (Valle) la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la locomoción como consecuencia de haber proferido dos decretos mediante los cuales impone algunas prohibiciones y adopta otras disposiciones en materia del tránsito de motocicletas en su jurisdicción, todo ello con fundamento en la salvaguarda de la seguridad pública. Como esta última viene reconocida como derecho colectivo en el literal g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, bajo su alcance normativo e interpretativo se abordarán los reparos del demandante expuestos mediante acción popular.
- A) Mediante Decreto núm. 47 del 2 de febrero de 2006 el Alcalde de Palmira ordenó el uso de chaleco y/o chaqueta reflectiva durante las 24 horas del día mientras el Código Nacional de Tránsito establece que es deber usarlo de las dieciocho a las seis horas.
Acerca de esta inconformidad cabe precisar lo siguiente:
Ciertamente a través del Decreto 47 del 2 de febrero de 2006, por el cual se adoptan medidas de seguridad para la conducción de motocicletas en el Municipio de Palmira y se dictan otras disposiciones, el Alcalde Municipal previó:
“Artículo 1°.- A partir de la publicación del presente Decreto los conductores y acompañantes de las motocicletas que circulan dentro de la jurisdicción del Municipio de Palmira, deberán usar chaleco y/o chaqueta refelectiva, durante las 24 horas del día, sin ningún elemento superpuesto que impida su visibilidad, con las siguientes características: (….). (Negrillas fuera del texto).
La Ley 769 de 6 de agosto de 2002, o Código de Tránsito Terrestre, dispone:
“ARTÍCULO 94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas:
Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.
Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa.
Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro.
No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.
No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello.
Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad.
No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.
Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código.”
(Reglamentado por la Resolución del Min. Transporte 1737 de 2004. Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.
La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo.
Ver Resolución de la S.T.T. 09 de 2002 , Ver el art. 100, Acuerdo Distrital 79 de 2003)
“ARTÍCULO 96. NORMAS ESPECÍFICAS PARA MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Modificado por el art. 3, Ley 1239 de 2008. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:
- Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y elementos de seguridad.
- Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales.
- Cuando transiten por las vías de uso público deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.
- El conductor deberá portar siempre chaleco reflectivo identificado con el número de la placa del vehículo en que se transite.” (Negrillas fuera del texto).
De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos se desprende que al actor no le asiste razón en sus afirmaciones. El artículo 94 inciso 2° no dispone que los conductores y acompañantes del tipo de vehículos mencionados deban usar el chaleco o chaqueta reflectiva de identificación solo entre las dieciocho horas y las seis del día siguiente. Al contrario, precisa que los conductores y acompañantes deben vestirlas y que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa. Por tanto, el uso de las referidas prendas debe ser las 24 horas del día por el conductor y el acompañante que transiten en bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. Para las motocicletas, ello se refrenda particularmente del numeral 4° del artículo 96 del Código de Tránsito contentivo de normas especiales para motocicletas, motociclos y mototriciclos, que dispone que el conductor deberá portar SIEMPRE chaleco reflectivo identificado con el número de la placa del vehículo en que transite.
De lo anterior se tiene que, por el aspecto analizado, no existe amenaza o vulneración de derecho colectivo alguno.
- B) La norma ICONTEC 4533 pide una secuencia de ensayo, evaluación de rigidez, inflamabilidad y envejecimiento de los materiales de la coraza del casco, efectividad de la retención y ensayos de absorción al choque, pero en Colombia no hay laboratorio que pueda hacerlo.
Respecto de esta inconformidad cabe precisar que pese a corresponderle al actor la carga de la prueba, como lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, éste no acreditó la ausencia del laboratorio mencionado ni la precaria calidad de los cascos usados por los motociclistas en el país. En cuanto al reparo precisado en el escrito de apelación relacionado con la imposición de multas sin la posibilidad de juzgar la idoneidad de los cascos, resulta del caso precisar que aparte de ser un argumento no expuesto en la demanda, no se probó la imposición de multas por tal razón. En consecuencia no está demostrada la afectación de derecho colectivo por tal situación.
Cabe recordar que mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2000 por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola, al decidir la acción de nulidad número 05458, se dispuso que el uso obligatorio del casco por parte de conductores y parrilleros de motocicletas no viola los derechos de la libre personalidad ni de libre circulación. Se precisó que:
“Mediante la Resolución 0003606 de 18 de noviembre de 1998, el ministerio de Transporte resolvió establecer el uso obligatorio del casco protector por parte de los conductores y barrilleros de motocicletas para transitar dentro del territorio nacional, señalando, además, que dichos cascos deben cumplir con los requisitos especificados en la norma ICONTEC NTC-4533 y, que su no uso, da lugar a la imposición de una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. El hecho de que se imponga el uso obligatorio del casco no puede traducirse en un desconocimiento al desarrollo de la libre personalidad, como tampoco al de la libre circulación, pues, respecto del primero basta observar que dicho derecho no es absoluto, en la medida de que sobre el mismo prevalecen otros tales como el derecho a la vida y el derecho a la salud y, respecto del segundo, que la medida que se cuestiona en manera alguna impide que quienes manejen una motocicleta puedan circular libremente dentro del territorio nacional.”
- C) Mediante Decreto núm. 61 del 7 de marzo de 2006 el Alcalde de Palmira prohibió el tránsito de motocicletas con acompañante hombre mayor de 12 años como parrillero dentro de la jurisdicción del Municipio. Exceptuó de esta prohibición a los menores de 12 años de edad y a las mujeres siempre y cuando transiten con el casco y el chaleco reglamentarios. Dispuso que, para los horarios comprendidos entre las 06:30 a.m. y las 08:30 a.m., las 12:00 m y las 02:30 p.m., las 05:30 p.m. y las 07:00 p.m., la prohibición de tránsito de motocicletas con acompañante cubrirá igualmente al pasajero mujer, esto es que no se permitirá pasajero hombre o mujer, manteniéndose la excepción para el pasajero menor de 12 años.
En relación con esta inconformidad se tiene que efectivamente el Alcalde Municipal de Palmira profirió el Decreto núm. 61 del 7 de marzo de 2006, por medio del cual se dictan disposiciones en materia de tránsito y transporte, cuyo artículo primero es del siguiente tenor:
“ARTICULO PRIMERO. Prohíbase, durante las 24 horas del día, el tránsito de motocicletas de cualquier cilindraje con acompañante hombre mayor de 12 años como barrillero, dentro de la jurisdicción del Municipio de Palmira.
PARAGRAFO PRIMERO. Exceptúese de esta prohibición a los menores de doce (12) años de edad y las mujeres siempre y cuando transiten con el casco de protección reglamentario, el cual debe cumplir con las especificaciones de la norma de INCONTEC NTC-4533 (Resolución 0003606 de Noviembre de 1998) y el respectivo chaleco indicando la placa de la Motocicleta en las horas establecidas por el Código Nacional de Tránsito.
PARAGRAFO SEGUNDO. Para los horarios comprendidos entre las 06:30 a.m. y las 08:30 a.m., las 12:00 M y las 02:30 p.m., las 05:30 p.m. y las 07:00 p.m., la prohibición del tránsito de motocicletas con acompañante cubrirá igualmente al pasajero mujer, esto es que no se permitirá pasajero, hombre o mujer, manteniéndose la excepción para el pasajero menos de 12 años.
PARAGRAFO TERCERO. Se exceptúan de la prohibición del parrillero las autoridades Militares, de Policía y de Tránsito, siempre y cuando se encuentren en el desempeño de sus funciones.
(…).
ARTÍCULO SEPTIMO. El presente Decreto tendrá vigencia a partir de su expedición y hasta seis meses y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”
Tales decisiones tuvieron origen en las estadísticas de los organismos de seguridad del Estado donde se registran significativas acciones delincuenciales (hurtos, homicidios, etc.) consumadas muchas veces desde motocicletas. Así mismo, en la obligación del Gobierno Municipal de dictar las medidas y disposiciones pertinentes en materia de seguridad, con carácter transitorio, para garantizar el mejoramiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas del Municipio de Palmira.
La seguridad, como presupuesto del orden social, de la paz, del bienestar general, y del mantenimiento de la calidad de vida de la población, constituye un fin esencial del Estado, y un servicio público primario que, a su vez se concreta y materializa en el cumplimiento de la misión que el artículo 2° de la Carta le atribuye a las autoridades, cual es la de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.
El Alcalde es autoridad policiva y de tránsito dentro de su jurisdicción. Como tal, de conformidad con el Código de Policía y los artículos 6, 7, y 119 de la Ley 762 de 2002, le corresponde adoptar las medidas necesarias, de carácter transitorio o permanente para un mejor y seguro ordenamiento de tránsito de personas, animales, vehículos, motocicletas, etc., por las vías públicas, a fin de disminuir los índices de accidentalidad y la calidad del medio ambiente.
El párrafo segundo del artículo 1° de la Ley 769 de 2002 señala “en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de las habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.”
Según el artículo 6, ibídem, los Alcaldes deberán expedir las normas y adoptar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.
El artículo 7, ibídem, prevé que “Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en las vías públicas y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.”
Desde las anteriores perspectivas, las medidas transitorias objeto de la inconformidad del actor, adoptadas por el Alcalde de Palmira en el Decreto núm. 61 de 2006, resultan consecuentes con la obligación de garantizar la seguridad pública y en modo alguno contravienen o amenazan dicho derecho colectivo, objeto de estudio de la presente acción popular.
Cabe recordar que se trata de medidas transitorias, pues en el artículo 7° de Decreto 61 del 7 de marzo 2006 se dejó en claro que tendría vigencia a partir de su expedición durante seis meses después, los cuales obviamente se encuentran vencidos a la fecha y en el expediente no existe elemento de juicio alguno que permita colegir su actual vigencia.
En consecuencia de lo anterior ha de confirmarse la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de diciembre de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
[1] Por medio del cual se dictan unas disposiciones en materia de tránsito y transporte en el municipio.
[2] Rad: 2003-00861. Actor: Graciela Chiquito Jaramillo. C.P.: Dr. German Rodríguez V.
[3] Rad: 2002-02261. Actor: Ana Silvia Gómez de Puentes. C.P.: Dr. Camilo Arciniegas A.
[4] Rad: 2001-02012. Actor: Omar de Jesús Flórez Morales. C.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque.
[5] Consejo de Estado. Sección Primera. Sala de Conjueces. Auto de 1° de agosto de 2001. Ponente: Dr. Silvio Escudero. AP-2001-0249-01.
[6] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 1° de febrero de 2001. Consejero Ponente: Dr. Darío Quiñónez Pinilla. AP-151.
[7] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto de 14 de septiembre de 2001. Exp. 2001-0321-01 (AP-161).
[8] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 10 de mayo de 2007. Consejera Ponente Dra. Martha Sofía Sánz Tobón. AP-2003-01856-01.