Proceso No 30702
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta N° 314.
Bogotá D.C., octubre treinta (30) de dos mil ocho (2008).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Neiva, doctor José Augusto Rojas Cheyne, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado JESÚS LEBAZA PARRA contra la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, que lo condenó, junto con MARCIANO PERAFÁN ÑÁÑEZ, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, el cual no fue aceptado por los demás integrantes de la correspondiente Sala de Decisión.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Con fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, cuyo titular era el doctor José Augusto Rojas Cheyne, profirió sentencia de primer grado dentro de este asunto por medio de la cual condenó a los procesados atrás referidos como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado en la persona de Sandro Enrique Anacona Medina y hurto calificado agravado, a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al tiempo que no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación la defensa del procesado JESÚS LEBAZA PARRA, motivo por el cual se remitió la actuación al Tribunal Superior de Neiva.
Mediante auto de fecha 1° de septiembre del año que corre, el Magistrado, doctor José Augusto Rojas Cheyne, se declaró impedido para conocer de la apelación, argumentando estar incurso en la causal 6ª. prevista en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por cuanto “ya comprometió su criterio en relación con el conocimiento previo al momento de haber proferido la sentencia de primera instancia”.
Los demás integrantes de la Sala de Decisión, doctores Hernando Quintero Delgado y Álvaro Arce Tovar, por auto del 10 de septiembre siguiente no aceptan la manifestación de impedimento expresada por el doctor Rojas Cheyne, indicando que si bien para la fecha de su suscripción ostentaba tal condición “es de público conocimiento que en el Distrito Judicial que a la fecha, desde el 5 de septiembre del corriente año, se posesionó el nuevo titular Dr. Álvaro Augusto Navia Manquillo, reemplazando al Dr. Rojas Cheyne, por lo que ha desparecido el motivo o razón invocada como causal para apartarse de su conocimiento, lo que da lugar a que se considere infundado lo deprecado, por sustracción de materia, toda vez que los mismos son de carácter personal y no institucional”.
Consecuentemente, se dispone el envío de la diligencias a la Corte, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 600 de 2000, dado que tiene la condición de superior jerárquico de los funcionarios que se encuentran en desacuerdo acerca del impedimento manifestado.
No obstante, encuentra la Sala que a la actuación se le ha dado un trámite incorrecto porque si, como viene de reseñarse, el Magistrado que manifestó estar incurso en la causal de impedimento ya no ostentaba esa condición para cuando a escasos días, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 ibídem, se pronunciaron sus compañeros de Sala, lo procedente no era, como a la postre así lo hicieron, no aceptar el impedimento y remitir la actuación a esta Colegiatura, sino abstenerse de darle trámite al incidente, como ello mismos lo precisan “por sustracción de materia” y así evitar su envío a la Corte, con las consecuencias que ello entraña en detrimento del principio de economía procesal.
La decisión atinada en estos casos no es ciertamente la de aceptar o no el impedimento, lo cual implica un estudio de fondo de la causal invocada, sino la de marginarse de su análisis, como ya se dijo, por desaparición de la condición que le da origen, importando acotar, como se reconoce en el auto sucrito por los demás integrantes de dicha Sala, que la figura de los impedimentos, en palabras de la Corte, es personal y no institucional.
Esta irregularidad, en sí, no tiene la entidad de socavar la estructura del proceso como para desencadenar la nulidad del trámite (principio de trascendencia de las nulidades), ni comporta un factor que determine acudir a tal solución como remedio extremo (principio de residualidad), por lo que bastará para corregirla con precisar que la Corte se abstiene de emitir pronunciamiento en relación con la manifestación de impedimento expresada por el doctor José Augusto Rojas Cheyne y disponer la inmediata devolución de la actuación para que, sin más dilaciones, la Sala de Decisión del Tribunal de Neiva, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado JESÚS LEBAZA PARRA contra la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- PRECISAR que, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento acerca de la manifestación de impedimento expresada por el doctor José Augusto Rojas Cheyne.
2.- DISPONER la inmediata devolución de la actuación para que, sin más dilaciones, la Sala de Decisión del Tribunal de Neiva, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado JESÚS LEBAZA PARRA contra la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito el 28 de febrero de 2007.
Cópiese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria