CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00293-01(1676-08)

 

Actor: LUZ MARINA TOVAR ZAMBRANO

 

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

 

 

Referencia: APELACION AUTO INTERLOCUTORIO

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 13 de diciembre de 2007, por medio del cual declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso.

 

 

ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho mediante apoderado la señora Luz Marina Tovar Zambrano solicitó que se declare:

 

  • La nulidad parcial de la Resolución No 21364 del 5 de mayo de 2006, expedida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago a favor de Luz Marina Tovar Zambrano de pensión mensual de jubilación.
  • La nulidad de la Resolución No. 33142 del 9 de julio de 2007 expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión mensual vitalicia por vejez.
  • A título de restablecimiento del derecho se condene a la Caja Nacional de Previsión a que reconozca y pague pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio.
  • Que se condene a la entidad demandada a pagar los valores solicitados con la correspondiente indexación.
  • Condenar al demandado a pagar las diferencias no pagadas a favor de la demandada por concepto de mesada pensional.
  • Que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

 

 

EL AUTO APELADO

 

El Tribunal Administrativo del Huila determinó que carecía de jurisdicción para conocer del presente asunto por las siguientes razones:

 

  • El presente caso versa sobre una controversia relativa al Sistema General de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, en donde se controvierte una pensión de jubilación reconocida por CAJANAL.
  • De lo anterior se colige que el presente asunto está excluido de las competencias asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención a que el Código Sustantivo del Trabajo asignó de forma prevalente a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de controversias relativas al Sistema General de Seguridad Social.
  • De esta forma se tiene que el presente proceso no encuadra dentro de las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 por lo que no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
  • De otra parte, aunque con la reforma introducida al artículo 82 del C.C.A., se amplió el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa, ella no contempla el conocimiento de casos como el presente.
  • Como quiera que la falta de jurisdicción es considerada causal de nulidad insaneable, conforme lo dispone el artículo 1º del artículo 140 del C.PC., es procedente remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito.

 

 

RAZONES DE LA APELACIÓN

 

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del Tribunal que determinó su falta de jurisdicción y solicitó que se revoque por las siguientes razones:

 

  • En atención a que la controversia gira en torno al reconocimiento pensional que se efectuó por parte de CAJANAL a una empleada pública beneficiara del régimen de transición la controversia es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
  • Lo anterior lleva a concluir que se deben excluir del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral tanto las excepciones consagradas en el artículo 279 como el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los empleados públicos que por virtud de dicha norma se encuentran excluidos del Sistema.

 

Para resolver, se

 

CONSIDERA

 

El problema jurídico puesto a consideración de la Sala consiste en determinar si esta jurisdicción carece de competencia para conocer del presente proceso previa determinación de si se trata de una controversia referida la Sistema General de Seguridad Social.

 

En primer término, es importante precisar que el Sistema General de Seguridad Social integral constituye un conjunto de procedimientos, normas e instituciones mediante las cuales se regula todo lo relativo a ciertas contingencias derivadas de diversas fuentes como la salud, los riegos profesionales o la vejez dentro de una política de unidad normativa, es decir que lo relativo a los temas citados se encuentra de un cuerpo normativo que para el caso Colombiano está contemplado en la Ley 100 de 1993.

 

El propósito del legislador al expedir la norma contentiva del Sistema General de Seguridad Social integral es que su contenido se aplique de forma general bajo el principio de unidad normativa.

 

No obstante, debe tenerse en cuenta que dentro de la facultad de configuración del legislador se pueden establecer excepciones lo que implica que estas deben tener justificaciones razonables a la luz del ordenamiento jurídico.

 

Varias excepciones son aplicables al régimen de Seguridad Social integral, las cuales se pueden agrupar de la siguiente forma:

 

Excepciones expresas consagradas en el artículo 279 de la misma norma la cual dispone:

 

ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

 

Excepción establecida en el artículo 36 de la misma Ley el cual dispone:

 

ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. Continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

 

Situaciones que ya se encontraban definidas por haber sido reconocido el derecho antes de la entrada en vigencia del Sistema.

 

De esta forma, se deben respetar las situaciones exceptivas consagradas, lo que implica que el conocimiento de los procesos debe permanecer en el juez competente en garantía del debido proceso.

 

En cuanto al artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1027-02, estima la Sala que debe entenderse que dentro de la competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria, se excluyen la excepciones consagradas en la Ley 100 de 1993, que como se vio corresponden a las señaladas en el artículo 279, a las situaciones en transición y aquellas ya definidas a la luz de la norma

 

En el presente caso, consta en el expediente que la demandante accedió a la pensión con una edad de 50 años 4 meses y 15 días, lo cual quiere decir que la actora cumplió los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya consecuencia es la aplicación del régimen anterior, por tener más de 35 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la controversia no se refiere al Sistema de Seguridad Integral establecido por esta, por lo cual esta jurisdicción es competente para conocer del presente proceso.

 

Por las razones que anteceden la Sala revocará el auto apelado y ordenará al Tribunal proveer sobre la admisibilidad de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

 

 

R  E  S  U  E  L  V  E

 

REVÓCASE el auto de proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 13 de diciembre de 2007, por medio del cual declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito.

 

En su lugar se dispone:

 

ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Huila proveer sobre la admisibilidad de la demanda.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  Ejecutoriado, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015