CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).
Ref: Exp. No. 63001 31 10 004 2010 00243 01
Procede la suscrita Magistrada a emitir la providencia pertinente, por razón del recurso de súplica que la parte impugnante en casación adujo frente a la providencia del 15 de marzo de 2013, a través de la cual, la Sala Civil de la Corte, decidió inadmitir el recurso extraordinario presentado y, subsecuentemente, lo declaró desierto.
Antecedentes:
1º. En la fecha citada, la Corte evaluó el cumplimiento de los requisitos que por disposición legal el recurrente en casación debe cumplir, ejercicio que le permitió concluir, como lo expuso en la providencia respectiva (folios 9 a 12), que no fueron acatados cabalmente, en particular, su promotor no satisfizo la carga de cubrir en el correo escogido para el traslado del expediente, el porte de ida y regreso del mismo, sólo canceló un trayecto.
- Inconforme la parte actora, decidió recurrir esa providencia y lo hizo a través del recurso de súplica. En el escrito que lo contiene, expuso las razones de su desacuerdo.
Para resolver se considera:
1º. En torno a los medios ordinarios o extraordinarios consagrados para esgrimir la inconformidad respecto de una determinada providencia judicial, en desarrollo de mandatos constitucionales (arts. 29 y 31), por sabido se tiene que su establecimiento, procedencia, los requisitos consagrados para su aducción y, eventualmente, las exigencias previstas para darles curso, son un asunto de estricta regulación legal. Por tanto, quien pretenda valerse de uno cualquiera de los mecanismos impugnativos autorizados, debe, sin restricción alguna, acatar la regulación legal sobre los mismos.
- Alusivo a la impugnación propuesta, corroborando lo enunciado, el artículo 363 del C. de P. C., contempla:
“el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación” (se hace notar). Cumple anotar que la cita precedente incluye las reformas introducidas por el Decreto 2282 de 1989 y la Ley 1395 de 2010.
En esa dirección aparece que la procedencia del recurso que ocupa a la Corte (súplica), por expreso mandato de la ley, está sometida al acatamiento de los siguientes requisitos: i) que la providencia objeto de la impugnación haya sido adoptada por el magistrado sustanciador; ii) que, atendiendo su naturaleza, sea de aquellas recurribles en apelación; y, iii) También, procede dicho recurso frente a decisiones concernientes con la admisión de la apelación o la casación.
Sin embargo, a pesar de la regulación clara alrededor de qué providencias pueden ser destinatarias de ese medio de censura, el reproche presentado en esta oportunidad no responde a los requerimientos aludidos, en particular, en cuanto que la providencia que declaró inadmisible el recurso, no fue adoptada por el Magistrado sustanciador, sino por la Sala especializada de la Corte, circunstancia que impone su rechazo, pues, en tales hipótesis, impugnación de esas características no resulta admisible en contra de providencias proferidas por la Sala de Decisión.
- El artículo 362 del C. de P. C., al decir que “También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de (….) o casación (…)”, resulta lo suficientemente explicativo en cuanto que la providencia susceptible de suplicar es la que resuelve sobre la admisión, más no la que dispone inadmitir el recurso, interpretación que valida el artículo 372 ib, al disponer que en el caso de admitirse el recurso, el ponente es quien debe proferir esa decisión y si se inadmite, es la Sala la que tiene esa competencia.
- La anterior argumentación es refrendada, de manera evidente, por el texto del artículo 364 ibidem, relacionado con el trámite y la competencia para resolver el citado recurso. En esa disposición se establece que vencido el traslado de rigor, el expediente deberá ser pasado al Magistrado que siga en turno para que él, en decisión unitaria, resuelva lo que corresponda. Al desconocer esta directriz, como así pretende la promotora de la censura, la decisión adoptada por la Sala podría ser revocada por uno solo de los Magistrados (el ponente que resuelve la súplica), aspecto que contraría todo el esquema jerárquico o funcional previsto en la normatividad procesal civil.
Precisamente, en procura de evitar semejante situación, la normatividad procesal vigente establece que el recurso de súplica no procede frente a providencias adoptadas en Sala de Decisión.
- Por último, con miras a finiquitar cualquier inquietud en torno a la improcedencia del recurso de súplica, frente a la decisión de la Sala Civil que inadmitió la demanda sustentatoria de la impugnación, cumple memorar el texto del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor consagra: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…)”. Luego, es evidente que la impugnación que admite aquella clase de providencias, no es la que la recurrente adujo.
Y, por obvias razones, si la censura no se formula con apego a la ley, la misma debe declararse improcedente.
Por lo dicho, se DISPONE:
Recházase, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 15 de marzo del año en curso, en el asunto de la referencia.
Regrese el expediente al Magistrado Ponente.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada