CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)

 

 

Ref.: 11001-0203-000-2012-02819-00

 

 

La Corte decide el conflicto planteado entre los Juzgados Veintiuno de Familia Adjunto de Bogotá y Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, en torno a la competencia para conocer de la demanda de investigación de paternidad promovida por Alexis Johanna Martínez Leal en representación de su menor hijo xxxx contra Wilson David Flórez Amortegui.

 

ANTECEDENTES

 

  1. La actora solicitó declarar padre extramatrimonial del menor xxxx al citado demandado, y en consecuencia, ordenar la inscripción de la sentencia en el registro civil del pequeño, así como fijar una cuota alimentaria a favor del mismo.  En la demanda afirmó que al igual que el convocado tiene como domicilio el municipio de La Calera, y radicó la atribución en el juez de Bogotá por la naturaleza del asunto.

 

  1. El libelo genitor correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno de Familia Adjunto de esta ciudad, despacho que resolvió rechazarlo por falta de competencia y enviarlo a su homólogo de Zipaquirá, arguyendo que la “jurisdicción competente para conocer del proceso de investigación de paternidad es Zipaquirá (Cundinamarca), lo anterior, de conformidad con el decreto 2270 de 1989, artículo 8” (fl. 19, cdno. 1).

 

  1. A su turno, el despacho receptor del negocio, también se declaró incompetente para tramitarlo y provocó el conflicto negativo de esta especie, aduciendo que de conformidad con el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, en los procesos de investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponde al juez del domicilio del menor; que en la demanda se expresó que el domicilio de las partes está en La Calera, municipio que no hace parte del circuito judicial de Zipaquirá por cuanto fue segregado de éste y adscrito al circuito judicial de Bogotá, en virtud del Acuerdo No. 3672 de 2006, dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 23 – 25, ídem).

 

  1. Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual la demandante se pronunció manifestando que el funcionario de Bogotá es el competente, en razón de que el municipio de La Calera está adscrito al circuito judicial de este distrito capital (fl. 5, cdno. Corte).

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.

 

  1. El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, define las reglas aplicables a la competencia territorial, y en su numeral 1º establece como regla general aquella conforme a la cual el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, norma que pretende hacer menos gravosa para éste la obligación que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.

 

No obstante, los artículos 8 del Decreto 2272 de 1989 y 11 de la Ley 75 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 721 de 2001, constituyen una excepción al aludido principio general, habida cuenta de que dichas normas disponen que la competencia por razón del fuero territorial para tramitar la demanda de investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial, en que el menor sea demandante, corresponderá al juez del domicilio del menor.

 

  1. En el sub examine, el libelo incoativo se presentó ante el Juez de Familia de Bogotá como quiera que tanto el menor como el demandado tienen su domicilio en el municipio de La Calera, pese a lo cual el juzgador de la Capital rehusó el conocimiento del mismo porque en su criterio “la jurisdicción competente” para tramitarlo era la del circuito judicial de Zipaquirá, de conformidad con el “Decreto 2270 de 1989 (sic), artículo 8”.

 

Al respecto, es menester destacar que por virtud del artículo 4º del Acuerdo No. 3672 de 17 de octubre de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el municipio de La Calera fue separado del circuito judicial de Zipaquirá y agregado al circuito judicial de Bogotá, a partir del 1º de enero de 2007.  De manera que este último circuito judicial quedó integrado por el municipio de La Calera y el distrito capital[1].

 

  1. En ese orden, sin más reflexiones sobre el particular, debe concluirse que la atribución para conocer del antedicho proceso de investigación de paternidad radica en el Juzgado Veintiuno de Familia Adjunto de Bogotá, por estar domiciliado el menor demandante en el municipio de La Calera. Por ende, a tal autoridad judicial se remitirá el expediente, no sin antes enterar de lo aquí resuelto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del proceso atrás referido es el Juzgado Veintiuno de Familia Adjunto de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado.

 

Notifíquese.

 

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado

[1] Acuerdo PSAAA06-3672 de 2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 11: “El Circuito Judicial de Bogotá, con sede en el municipio de Bogotá, queda conformado por los municipios de: BOGOTÁ y LA CALERA”.

 

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015