CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013).

 

 

VISTOS

 

En el término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el Despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 8 de marzo de 2013, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Cali, denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por la apoderada de los señores JOIMER YONDA GÓMEZ y LLINER ALEXIS YONDA SALAS.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. En audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el 1º de diciembre de 2012 ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la fiscalía Seccional 102 de esa ciudad, formuló imputación en contra de JAIME HENAO CLAROS, JOIMER YONDA GÓMEZ y LLINER ALEXIS YONDA SALAS por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o munición (artículo 365 C.P.), en la modalidad de ‘almacenar’, a la cual no se allanaron los imputados, imponiéndoles medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario[1].

 

  1. Contra dicha decisión la defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual no fue concedido por el juez, quedando en firme la medida.

 

  1. Inconforme la apoderada de los mencionados YONDA GÓMEZ y YONDA SALAS, acudió al Juez 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, para solicitar audiencia de sustitución de medida de aseguramiento intramural por domiciliaria de sus prohijados, con base en la causal 5ª del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, petición que le fue negada el 6 de marzo de 2013, por no llenar los requisitos exigidos para tal fin, es decir, por tratarse de personas que no tienen la calidad de padres cabeza de familia.

 

  1. En la misma diligencia interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la medida, el cual fue concedido ante el superior en el efecto devolutivo, por lo que ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los jueces penales del circuito, encontrándose pendiente de resolver.

 

  1. El pasado 8 de marzo, la apoderada de JOIMER YONDA GÓMEZ Y LLINER ALEXIS YONDA SALAS instauró acción de hábeas corpus, argumentando que sus representados están ilegalmente privados de la libertad, por cuanto la actuación cumplida por el Juez Veintiocho Penal Municipal con funciones de control de garantías, al momento de imponer la medida de aseguramiento intramural, dejó de lado la obligación legal y constitucional de fundamentar los fines de la misma, razón por la cual se ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad de sus prohijados.

 

DECISIÓN  DE  PRIMERA  INSTANCIA

 

La Magistrada a quien correspondió conocer de esta acción, después de agotar el procedimiento previsto en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que la acción de hábeas corpus no resulta procedente, por cuanto al juez constitucional no le es de recibo entrar a debatir aspectos propios o internos del proceso o las premisas fácticas o jurídicas que fundamentaron la medida y que a través de esta acción sólo se permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad.

 

Precisa además, que el juez fundó la detención preventiva en la naturaleza del delito imputado, su gravedad y la pena prevista para el mismo, circunstancias que ponderó frente al arraigo familiar y social de los imputados, para concluir que resultaba admisible considerar las pocas probabilidades de que éstos comparecieran al proceso, cumpliéndose entonces el requisito de la necesidad de la medida de aseguramiento.

 

Concluye descartando de plano que JOIMER YONDA GÓMEZ y LLINER ALEXIS YONDA SALAS se encuentren privados ilegalmente de la libertad y que tampoco se les haya prolongado la misma injustamente, razón por la cual la acción de hábeas corpus deviene improcedente, ya que la decisión que ordenó la reclusión en un centro carcelario goza de la presunción de acierto y legalidad, mientras no se declare lo contrario a través de las instancias ordinarias.

 

En consecuencia, dispuso negar la libertad.

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

La apoderada de  YONDA GÓMEZ y YONDA SALAS, la apeló, indicando que la conclusión del Tribunal de Cali es subjetiva e insiste en los argumentos expuestos al presentar la acción de hábeas corpus, solicitando revocar dicha decisión.

 

CONSIDERACIONES

 

 

  1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 8 de marzo de 2013, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Cali, negó la solicitud de hábeas corpus presentada a través de apoderada a nombre de JOIMER YONDA GÓMEZ y LLINER ALEXIS YONDA SALAS, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, que a la letra señala:

 

“Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus”.

 

  1. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción que a su vez es reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

  1. Así mismo, resulta oportuno mencionar que el hábeas corpus, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 27-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 4º de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria de los Estados de Excepción), es un derecho intangible de aplicación inmediata, el cual está reconocido en esa misma dimensión tanto en la Constitución Política como en los instrumentos internacionales que hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad.

 

  1. En síntesis, esta acción se erige como la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, el cual se encuentra reglado en el artículo 28 de la Carta Política, norma que de manera expresa reconoce que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

 

Por tanto, es desde el referido precepto constitucional que se le asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental de la libertad, es decir, la potestad de fijar las condiciones bajo las cuales ella puede ser restringida.

 

En esa medida, conviene indicar que a pesar de que el derecho a la libertad tiene consagración constitucional, el mismo no es absoluto, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 28 de la Carta Política, pues aun cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio que por excelencia sirve para la protección de aquélla, también lo es que su aplicación debe estar supeditada al debido proceso.

 

Es así, que cuando realizada legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley, -en tal supuesto-, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso (ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, formular la misma, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles).

 

  1. De otra parte, es preciso señalar que como la acción constitucional está orientada a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el caso puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desborda la naturaleza de su función constitucional, destinada por excelencia a la protección del derecho fundamental de la libertad.

 

En otros términos, como lo ha reiterado esta Corporación, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que le son propias al juez que conoce de la actuación respectiva.

 

Frente a dicho tema esta Sala  ha sostenido lo siguiente:

 

Evidentemente, la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio, demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

 

“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiariedad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable” [2].

 

Así mismo, ha precisado:

 

“No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pues lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática”[3].

 

  1. Ahora, si bien es cierto que la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[4].

 

Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, mas no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que se esté frente a una vía de hecho.

 

  1. En el presente asunto, de acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por las siguientes razones:

 

7.1.  De una parte, porque la detención que actualmente cumplen JOIMER YONDA GÓMEZ y LLINER ALEXIS YONDA SALAS, es en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali el 1º de diciembre de 2012, por haber sido hallados presuntamente autores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, y  lejos está de ser considerada arbitraria o caprichosa, pues lo hizo en uso de las facultades que la ley le otorga y en cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, para ello.

7.2.  Por otra, porque la acción de hábeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no pueden desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.

 

Lo anterior, salvo que la decisión judicial por medio de la cual se interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios[5].

 

  1. Por tanto, se vislumbra que las autoridades judiciales actuaron con competencia para proferir las decisiones, señalando allí las razones fácticas y legales que condujeron a sustentar su posición, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, máxime que actualmente se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación impetrado por la defensa frente a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria que fuera negada por el juez Veinticuatro Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali.

 

En tales condiciones, es claro que el amparo incoado no puede sustituir el procedimiento establecido para el proceso penal, en cuanto se trata de un control difuso externo, el cual únicamente opera de manera excepcional.

 

Baste lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Cali, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen.

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

[1] Fol. 25 del cdno de 1ª Instancia.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 15 de noviembre de 2007, radicación No. 28747.

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 19 de diciembre de 2007, radicación No. 28993.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066.

[5] Ibídem.

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015