CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2001-00548-01(9606-05)

 

Actor: ADOLFO LEON ESPINOSA MERLANO

 

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ATLANTICO

 

 

Referencia: AUTORIDADES DISTRITALES

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso promovido contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor ADOLFO LEÓN ESPINOSA MERLANO solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró por la ocurrencia del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 20 octubre de 2000, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

 

Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se declare que entre él y la entidad demandada existió una relación legal y reglamentaria, que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del retiro, o a otro de igual o superior categoría, que se ordene el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales causados desde el 22 de junio de 1995 hasta el 1 de diciembre de 1999 y, que se declare para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que sea reintegrado.

 

Así mismo solicita que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y se ordene el reajuste de que trata el artículo 178 ibidem.

HECHOS

 

Señala el demandante que laboró al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A., mediante diferentes contratos de prestación de servicios desde el 22 de junio de 1995 hasta el 1 de diciembre de 1999.

 

Las labores que desarrolló dentro de la Entidad fueron las de Asesor Jurídico y Jefe de la Oficina Jurídica de la C.R.A., funciones que prestó en forma personal, percibió un salario como remuneración, trabajó en forma subordinada recibiendo órdenes de sus superiores y cumplió con el horario establecido por la Entidad, el cual estaba comprendido entre las 8 A.M. a 12:30 P.M. y las 2:30 a 6 P.M.

 

Por lo anterior, solicitó a la entidad el reconocimiento de las prestaciones sociales, petición que le fue negada mediante el acto ficto demandado.

 

Invoca como normas violadas las siguientes:

 

Artículos 2, 13, 25, 40, y 53 de la Constitución Política; artículo 21 de Decreto 1042 de 1978; artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la providencia impugnada, decidió negar las súplicas de la demanda.

 

Para adoptar la decisión en tal sentido, precisó que el señor ESPINOSA MERLANO se limitó a predicar la existencia de la relación laboral sin demostrar la ocurrencia de los tres elementos que configuran tal relación siendo que, conforme lo dispone el artículo 117 de C.P.C., le correspondía a éste probar que en efecto se dieron los elementos de subordinación, la remuneración y la prestación personal, para así entrar a declarar la existencia de la misma.

 

LA APELACION

 

El apoderado del demandante señala que los extremos de la relación laboral se demostraron con las pruebas documentales allegadas al expediente y además precisa que con el testimonio recepcionado, se pudo verificar que el señor ESPINOSA MERLANO prestó sus servicios en forma subordinada, por lo que considera que sí se probaron los elementos de la relación laboral.

 

Sostiene que el A-quo no valoró en debida forma las pruebas allegadas al expediente, pues las mismas demuestran que el demandante cumplía un horario de trabajo y acataba las órdenes impartidas por sus superiores.

 

CONSIDERACIONES

 

Se debate en el presente caso la legalidad del acto ficto o presunto que se configuró por la ocurrencia del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 20 octubre de 2000, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

 

Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se declare que entre él y la entidad demandada existió una relación legal y reglamentaria, que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del retiro, o a otro de igual o superior categoría, que se ordene el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales causados desde el 22 de junio de 1995 hasta el 1 de diciembre de 1999 y, que se tenga para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que sea reintegrado.

 

Así mismo solicita que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y se ordene el reajuste de que trata el artículo 178 ibidem.

 

El problema jurídico se contrae entonces a establecer si le asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada.

 

DE LA VARIACIÓN JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

La Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con quienes celebraron contratos de prestación de servicios, inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, sin que existiera diferencia entre ella y la que desarrollan otros sujetos como empleados públicos que laboran en el mismo centro.

 

Lo anterior, bajo el supuesto de que desarrollaban idéntica actividad, cumplían órdenes, horario y prestaban servicios de manera permanente, personal y subordinada. Se definió entonces, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que primaba la realidad sobre las formalidades y por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, no se accedía a conceder prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a título de “indemnización” para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados que prestaban sus servicios en la misma entidad, tomando como base el valor pactado en el contrato.

 

Igualmente se argumentaba la irrenunciabilidad de los derechos contra expresa prohibición legal (artículo 53 de la Constitución Política) y que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la ley 80 de 1.993, tales cláusulas no regían para el derecho por falta de existencia, caso en el cual no se requería de pronunciamiento judicial.

 

El criterio jurisprudencial anteriormente mencionado fue modificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de noviembre 18 de 2003, expediente No. IJ-0039, actor. María Zulay Ramírez. Para mayor ilustración resulta pertinente transcribir los aportes de mayor relevancia jurídica de tal sentencia:

 

1.- El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley.

2.- No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario.

 

3.- No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales.

 

Igualmente la mencionada situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo que con la administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas.

 

Cada una de estas situaciones, según la decisión de Sala Plena, “es fuente de obligaciones bien diferenciadas por el derecho positivo, por haberse regulado por ordenamientos distintos; razón por la cual surge como corolario obligado que los conflictos de interés que aparezcan deben medirse con la normatividad pertinente, que no es por un mismo rasero...”.

 

Ahora bien, en el caso resuelto en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, anteriormente mencionada, se hizo énfasis en la relación de coordinación entre contratante y contratista para el caso específico.  A continuación y teniendo en cuenta que el presente cuenta con las mismas características, se harán las siguientes precisiones:

 

El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el contrato y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia de C- 154 de 1.997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara.

 

La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla  una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

 

 

Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales  y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas.

Así mismo que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de  la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53C.P.)

 

Criterio que esta Corporación ha compartido en los siguientes términos, insistiendo en la importancia de la subordinación: (como los del 23 de junio del año en curso, exps. 0245 y 2161, M.P. dr. Jesús María Lemos Bustamante)

 

“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

........

 De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados.

 

La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público:

.............

Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4....” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA)

 

Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante  y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

 

Así se dijo en la sentencia de de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda:

 

“... si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se resalta).

 

Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

 

En el presente caso se encuentra demostrado lo siguiente:

 

El demandante prestó sus servicios en la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A., mediante la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios desempeñando las labores de Asesor Jurídico y Jefe de la Oficina Jurídica, según aparece a folios 29 a 87 del expediente.

 

A folio 97 del cuaderno principal del expediente, obra constancia de tiempo de servicio No. 124 expedida por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Entidad, en la que aparece que el demandante estuvo vinculado por los siguientes periodos:

 

 

CONTRATO No. FECHA PLAZO
00019 22/06/95 2 MESES
00049 31/08/95 2 MESES
00104 21/10/95 2 MESES Y 7 DIAS
00025 02/01/96 3 MESES
00114 03/04/96 8 MESES Y 27 DIAS
00001 02/01/97 29 DIAS
00091 31/01/97 1 MES
00176 03/03/97 1 MES
00257 03/04/97 30 DIAS
00019 05/05/97 1 MES
00025 06/06/97 1 MES
00031 07/07/97 1 MES
00056 08/08/97 2 MESES
00562 08/10/97 1 MES
00670 10/11/97 1 MES
00750 11/12/97 21 DIAS
00022 05/01/98 1 MES
00001 06/02/98 1 MES Y 25 DIAS
00014 01/04/98 2 MESES
00043 01/06/98 3 MESES
00089 01/09/98 3 MESES
00489 01/12/98 1 MES
00002 04/01/99 28 DIAS
00086 01/02/99 1 MES
00102 01/03/99 1 MES
00191 31/03/99 1 MES
00274 03/05/99 1 MES
00327 01/06/99 1 MES
00377 01/07/99 1 MES
00386 04/08/99 1 MES
00394 01/09/99 1 MES
00450 01/10/99 1 MES
00457 01/11/99 1 MES

 

En dicho oficio se detallan las actividades que desarrollaba al interior de la entidad, consistentes en:

 

“Atender todo lo relacionado con los aspectos jurídicos en materia de protección, control y manejo de los recursos naturales renovables.

Asiste, Asesora y Tramita un número considerable de expedientes que llegan a la cantidad de 1.076.

Atiende todos y cada uno de los procesos disciplinarios.

Atiende los procesos de jurisdicción coactiva.

Atiende demandas ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, al igual que las tutelas y acciones de cumplimiento que se han presentado y las que en el futuro se presenten.

Atiende derechos de petición.

Atiende las quejas y reclamos.

Sustancia para la firma del Director Resoluciones, Autos, Oficios y Memorandos que deciden sobre el otorgamiento, permiso autorizaciones (sic) en materia ambiental.

Rinde concepto en cuanto a las diferentes inquietudes no solo en materia ambiental sino en otras áreas ante consultas sobre la interpretación de las normas constitucionales y legales en los asuntos de carácter jurídico de la entidad.

Estudia y conceptúa sobre proyectos de actos administrativos, contratos y convenios que deba expedir y asesora a las entidades territoriales en el aspecto ambiental.”

 

Como se puede apreciar, las funciones que desarrollaba el demandante requerían de su presencia y prestación permanente, pues algunas de las transcritas implicaba resolver asuntos sometidos a términos perentorios, entre otras, los derechos de petición elevados ante la entidad, el adelantamiento de los procesos internos disciplinarios y los de jurisdicción coactiva.

 

De ahí, se explica el memorando 3327 obrante a folio 88 del cuaderno principal del expediente dirigido por el Secretario General de Corporación Autónoma Regional del Atlántico dentro del horario establecido. Dicho oficio expresaba:

 

“Me permito recordarles que el horario de trabajo de los servidores públicos de la C.R.A., es de 8:00 a.m. a 12:30 y de 2:30 a 6:00 p.m.

 

Como ha podido observar el Director General, algunos servidores públicos no están cumpliendo con el horario citado; por consiguiente les informo que a partir de la fecha la Jefe de personal MARÍA DOLORES BARBA, controlará el cumplimiento del horario e impondrá las medidas disciplinarias pertinentes contempladas en el Código Único Disciplinario, al funcionario que haga caso omiso del deber que le impone su calidad de servidor público o contratistas de la C.R.A. …”

 

A folios 98 a 111, obra la Resolución 00298 de 28 de agosto de 1996, por medio de la cual se crea el Grupo de Quejas y Reclamos, se adopta el Reglamento Interno del Derecho de Petición, así como la manera de atender las quejas y reclamos sobre las materias de competencia de la Entidad, la que designó en su artículo 1, como Coordinador de dicho grupo al demandante.

 

Igualmente a folios 477 y 480 del expediente, se allega un memorando de 28 de agosto de 1998 dirigido a Profesionales y Coordinadores de la Corporación, informando la realización de una reunión evaluativa a la cual se cita al demandante, expresándole que la asistencia es obligatoria.

 

A folios 366 al 381 del expediente aparece un escrito suscrito por el demandante con destino al Secretario General de la entidad, mediante el cual realiza un informe de actividades y precisa que en cumplimiento de sus funciones se han concedido, entre otros, Licencias Ambientales, Planes de Manejo Ambientales, Permisos y Autorizaciones Ambientales, Conminaciones y Sanciones, Medidas Preventivas, Concesiones de Aguas, Permisos de Vertimientos, Permisos de Mantenimiento de Cultivos.

 

Lo anterior, permite demostrar que el demandante en el ejercicio de su labor, ejecutaba labores propias de las funciones asignadas a esa entidad tal y como lo dispone la Ley 99 de 1993, norma que contempla, entre otras, las siguientes:

 

“ARTÍCULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:

(…)

2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;

3) Promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables;

(…)

6) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas;

9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;

(…)”

 

De lo anterior, se puede afirmar que no se trataba de funciones meramente temporales. Por el contrario, se trataba de las funciones permanentes de la entidad.

 

Además de lo anterior, a folios 577 y siguientes aparecen diferentes cuentas de cobro por las cuales se le pagaron al demandante viáticos y gastos de transporte con el fin de cumplir con diferentes comisiones ordenadas por la dirección general de la entidad.

 

El material probatorio antes reseñado permite a la Sala afirmar que en el caso presente se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues el demandante cumplía una función que podía ser desempeñada por personal de planta, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado, no eran temporales, pues basta con observar que permaneció prestando sus servicios desde el 22 de junio de 1995 hasta el 1 de diciembre de 1999, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas; permanentemente debía estar atento a las instrucciones que se le impartieran, estaba sujeto a un horario de trabajo, es decir era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.

 

Dicho lo anterior en otros términos:  Los servicios que el actor prestó de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, desde el 22 de junio de 1995 hasta el 1 de diciembre de 1999, desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (art. 53 C.N.), la situación del actor amerita la especial protección del Estado que garantiza el artículo 25 de la Carta Política.

 

En consecuencia, se revocará el fallo apelado mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda.  En su lugar, se declarará la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A., a cancelar a favor de ADOLFO LEÓN ESPINOSA MERLANO, el valor de las prestaciones surgidas en la prestación del servicio y, el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales lo que conlleva al pago de las cotizaciones legales tomando como base el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo por los periodos transcritos anteriormente, tal y como se planteó en sentencia de 17 de abril de 2008, proferida por esta Subsección con ponencia del doctor JAIME MORENO GARCÍA, en la que se precisó:

 

“El artículo 85 del C.C.A. al concebir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevé que todo aquel cuyo derecho amparado por una norma jurídica estime lesionado, puede acudir ante la jurisdicción para pedir, además de la nulidad del acto, que se le restablezca en su derecho, así como también la reparación del daño.  La acción indemnizatoria surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la misma naturaleza del daño impide tal circunstancia, pues sabido es que dentro de la sociedad y la naturaleza hay situaciones que resultan irreversibles y la única manera de compensar a la víctima es a través de una retribución pecuniaria.

 

La Sala se aparta de la conclusión a que se llegó en la sentencia de 18 de marzo de 1999 y replantea tal posición, pues lo cierto es que en casos como el presente no tiene lugar la figura indemnizatoria, porque sin duda alguna, la lesión que sufre el servidor irregularmente contratado puede ser resarcida a través del restablecimiento del derecho, término que implica restituir la situación, devolverla al estado existente con anterioridad a la lesión inferida.  Ello tiene cabida a través de la declaración judicial de la existencia de la relación laboral del orden legal y reglamentario, con todo aquello que le sea inherente.

 

Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación.  No es, por tanto, una decisión extra-petita, pues como quedó dicho, son derechos inherentes a la relación laboral.

 

En cuanto al fenómeno de la prescripción dispone el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que los derechos prescribirán en tres años contados a partir desde el momento en que la obligación se haga exigible y teniendo en cuenta que la presente providencia tiene el carácter de constitutiva, no hay lugar a ordenar su aplicación.

 

En cuanto a la petición de reintegro solicitada por el demandante, la Sala se declarará inhibida pues el señor ESPINOSA MERLANO, no agotó la vía gubernativa respecto de tal petición.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

 

DECLÁRASE inhibida la Sala para conocer de la petición de reintegro elevada por el demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva.

 

REVÓCASE la sentencia de 9 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó el reconocimiento de las prestaciones laborales reclamadas,

 

En su lugar, se dispone:

 

  1. Declárase operado la ocurrencia del silencio administrativo negativo.

 

  1. Declárase la nulidad del acto ficto negativo en cuanto en cuanto negó el reconocimiento de las prestaciones laborales reclamadas.

 

  1. En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A., deberá reconocer y pagar al señor ADOLFO LEÓN ESPINOSA MERLANO las prestaciones sociales, dejadas de percibir por los periodos señalados en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas.

 

4.- El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.

 

Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula:

 

R=  Rh Indice Final

Indice Inicial

 

El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de prestaciones sociales hasta el 1 de diciembre de 1999, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que debió hacerse el pago).

 

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes.

 

La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN        ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015