CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 43005
Acta No. 37
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JANETH CARTAGENA VALENCIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de abril de 2009, en el juicio que le promovió a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P.- EMCALI E.I.C.E. E.S.P.-
ANTECEDENTES
JANETH CARTAGENA VALENCIA demandó a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación convencional, con inclusión de la totalidad de las primas de antigüedad y de vacaciones, devengadas en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004; y los intereses a la cesantía consagrados en el artículo 38 de ésta.
Fundamentó sus peticiones en que el valor real del auxilio a la cesantía ascendía a $2.119.193, de acuerdo con la Resolución No. 000215 de 2 de marzo de 2005 de la entidad, por medio de la cual se realizó su liquidación definitiva de prestaciones sociales; que la entidad “sólo reconoció por los intereses a la Cesantía del año 2004 la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($282.595.oo) faltando un excedente de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.836.598.oo); que los valores reconocidos en el proceso por este concepto deben ser indexados a su valor real.
Agregó que laboró para la entidad demandada, entre el 29 de noviembre de 1989 y el 23 de diciembre de 2004; que su cargo desempeñado fue Operadora de Daños II; que, al cumplir con los requisitos convencionales, solicitó la pensión de jubilación, la cual fue otorgada por la empleadora; que su último año de servicios estuvo comprendido, entre el 21 de diciembre de 2003 y el 22 de diciembre de 2004, periodo durante el cual devengó las primas de antigüedad y de vacaciones.
Afirmó que, como a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008 su contrato se encontraba vigente, pasó a ser beneficiaria de la misma y del régimen de transición pensional, el cual remitía, para efectos de liquidar la prestación, al Anexo No. 1; que la demandada estimó ésta en un valor que no correspondía con el anexo citado, razón por la cual omitió todos los conceptos devengados durante el último año de servicio, es decir, las primas de antigüedad y de vacaciones; que, mediante escrito presentado, reclamó el derecho, pero fue negado por la entidad.
Al dar respuesta a la demanda (fls.68-83 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral de la actora y sus extremos, el último cargo desempeñado, el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, el régimen de transición pensional de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008, la vigencia del contrato de trabajo a la fecha en que empezó a regir ésta y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como apreciaciones de aquélla; y negó los demás. En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, inexistencia del carácter salarial de las primas pretendidas y la genérica.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de abril de 2008 (fls.107- 114 del cuaderno del juzgado), condenó a la entidad a pagar a la actora la suma de $1.879.596.oo por concepto de reajuste en la liquidación de intereses sobre las cesantías; y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad, en cuanto a la reliquidación pensional.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 23 de abril de 2009 (fls. 14-23 del cuaderno del tribunal), confirmó en su integridad el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinarse la procedencia del argumento de la demandante, en el sentido de que la liquidación pensional debía sujetarse a lo previsto en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008, según el cual las primas pretendidas sí constituían factor salarial; que, de acuerdo al tenor literal del artículo 48 de la misma convención, debía remitirse al texto convencional de 1999-2000 y al Anexo No. 1 Jubilaciones y que el régimen de transición solamente se había conservado en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho, los no descuentos por permisos e incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensión y el plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero, dijo, nada se había establecido sobre la forma de liquidación, ni los factores salariales para ello, razón por la cual, afirmó, la controversia se dirimía a la luz del artículo 28 del texto convencional de 2004, donde quedó claramente establecida la intención de las partes de indicar cuáles serían los factores salariales para la liquidación prestacional, entre las cuales, no se encontraban las primas de antigüedad y de vacaciones.
Agregó que, en el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo de 2004- 2008, las partes “…establecieron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros prima de vacaciones y la prima de antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, se conservó como factor salarial éstas primas bajo dos supuestos: i) “que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo” y ii) “para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente en que se efectuó el pago”; que, en el caso de la actora, no se configuraba el primer presupuesto mencionado, pues las primas fueron pagadas el 30 de noviembre de 2004, es decir, con posterioridad a la suscripción de la convención colectiva; que “el juez de primera instancia tomo (sic) como base de su sentencia los factores de salario del artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008 donde quedó claramente consignada la intención de las partes relacionado con el tema de los factores salariales para todo tipo de liquidaciones, donde obviamente se debe comprender la relativa a la pensión de jubilación al no quedar exceptuada expresamente, al igual que los artículos 32 y 33 de la misma convención que regulan lo pertinente a las primas de antigüedad y de vacaciones respectivamente, señalan claramente que tales preceptos “no constituyen factor de salario para ningún efecto”;
Arguyó que sobre la interpretación y aplicación de normas convencionales, esta Sala había sostenido el criterio de acudir a la intención de las partes sí era claramente conocida; y que el principio de favorabilidad solicitado por la apelante no era procedente, toda vez que las normas eran claras y no existía contradicción alguna en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita la recurrente a la Corte “casar parcialmente la sentencia 065 de 23 de abril de 2009 de 2009 (sic) proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, Sala Laboral de Descongestión, así: 1. Casar lo relativo al no reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora. 2. No casar en lo atinente al reconocimiento y pago de la reliquidación de los intereses a las cesantías. Igualmente en sede de instancia solicito a la Sala revocar el fallo de primera instancia en lo que hace referencia a la no reliquidación de la pensión de jubilación de la actora y confirmar el reconocimiento de la reliquidación de los intereses a las cesantías que allí se hizo”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del C.S.T.; 27 del Código Civil; 53 de la Constitución Política; 19 del Decreto 2127 de 1945; y la Ley 6ª de 1945.
Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
“A. En no dar por probado, a pesar de estarlo, que en el Artículo 48, Anexo 1, jubilaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, suscrita entre EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. y SINTRAEMCALI, sí se determinó, concretamente en el artículo 104 de ese Anexo 1, la forma y la manera como se debía calcular el monto de la pensión de jubilación de los trabajadores que estuvieran amparados por el Régimen de Transición. El yerro fáctico se materializó cuando el ad quem argumentó en el fallo de segunda instancia, que nada se dijo al respecto (sobre como calcular el monto de la pensión”.
“B. En no dar por probado, a pesar de estarlo, que tanto las Primas Extralegales de Vacaciones y de Antigüedad, que devengó la actora dentro de su último año de servicio, si constituían factor de salario para calcular el monto de la pensión de jubilación”.
“C. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el Artículo 28 Parágrafo 1 de la Convención 2004/2008, era la norma a aplicar en éste evento, cuando la misma, para efectos de jubilación de los beneficiarios del Régimen de Transición, quedó expresamente exceptuada por la Cláusula 48, Anexo 1, Artículo 104 del mismo documento convencional”.
“D. Dar por demostrado, sin estarlo, que para efectos de jubilación de los beneficiarios del Régimen de Transición, las primas de vacaciones (la porción extralegal) y la de antigüedad, no se excluían para calcular el monto de la pensión de jubilación”.
Señala como pruebas no apreciadas la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 2004- 2008 y el Anexo No.1 Jubilaciones.
En la demostración del cargo considera la censura que el Tribunal se equivoca, dado que desconoce la consagración de las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004- 2008, específicamente la del artículo 48 que establece el régimen de transición pensional; que el artículo 467 del C.S.T. indica que las normas convencionales fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia; que en la convención citada, las partes tuvieron la voluntad de pactar derechos por encima de los legales.
Sostiene que el artículo 48 de la convención de 2004- 2008 y el Anexo No. 1 Jubilaciones acreditan que las partes pactaron un régimen de jubilación pensional exceptuado, cuya liquidación sería el 90% de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicio, de acuerdo con el artículo 104 del anexo en mención; que “cuando EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. y SINTRAEMCALI suscribieron el Articulo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004/2008, lo que pretendieron fue excluir de la norma de jubilación general pactada en el Artículo 46, a un grupo de trabajadores que llevaban un buen tiempo al servicio de la demandada, beneficiándolos con un Régimen de Transición, en el que se mantuvieron todas las condiciones de jubilación indicadas en la Convención de 1999- 2000”; que el ad quem no valoró en debida forma el texto convencional, dado que se limitó a analizarlo de manera fragmentada y selectiva, pues solamente interpretó los artículos 98, 100 y 103 del Anexo No. 1 Jubilaciones, pero omitió el contenido del artículo 104.
Estima que la valoración equivocada del Tribunal viola los artículos 1º, 13 y 21 del C.S.T., 53 de la Constitución Política y 19 del Decreto 2127 de 1945, al acoger la interpretación menos favorable a la trabajadora, dado que prefirió el parágrafo primero del artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2004- 2008, para efectos de la liquidación pensional, sobre el artículo 48 de la misma y el Anexo No 1 que ordenaba la misma con el 90% de los salarios y primas devengados en el último año de servicios; que el yerro del ad quem consiste en dejar de analizar el artículo 104 del Anexo No. 1.
Afirma que “Ese equivocado razonamiento llevó al Tribunal….a dar por establecido un hecho sin sopesar o evaluar otro de la misma característica y que es más favorable a la demandante, lo llevó a violar por vía indirecta no solo el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, sino el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, que reglamenta la Ley 6ª de ese mismo año, disposiciones éstas que rigen las relaciones entre los trabajadores oficiales y el Estado”; que, además, el Tribunal desconoció el artículo 27 del C.C. que ordena no desatender la literalidad de las normas, so pretexto de consultar su espíritu; que, a pesar de que la norma convencional no es de alcance nacional, constituye un imperativo que debe cumplirse, máxime si su texto es claro y preciso, razón por la cual aquélla no admite interpretación alguna; que es claro el pacto de la empresa con el sindicato de consagrar un régimen de transición pensional en el artículo 48 del texto convencional de 2004- 2008, el cual, por ser expreso y diáfano, debe aplicarse.
Argumenta que el artículo 28 convencional, aplicado por el fallador de segundo grado para negar el derecho de la actora, se encuentra por fuera del marco del régimen de transición; que “es evidente que el Tribunal incurrió en error grosero cuando interpretó el canon contractual y consideró que las referidas primas de vacaciones y de antigüedad no son factor de salarios para los que se jubilan bajo el “Régimen de Transición, especial y exceptuado”, por lo que esta interpretación resulta desacertada; que esta Sala ha afirmado que no le compete la interpretación de las convenciones colectivas, salvo en el caso de que la realizada por el ad quem constituya un error de hecho evidente y manifiesto; que, al constituir en el presente caso un yerro protuberante la consideración del fallador sobre la inexistencia de disposición convencional alguna que determinara la forma de liquidar las pensiones de jubilación o los factores salariales a tener en cuenta, debe casarse su decisión.
LA RÉPLICA
Dice que el tema de la inclusión de las primas proporcionales de antigüedad y de vacaciones, previstas en los artículos 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008, para efectos de liquidar la base de las pensiones de jubilación convencionales de la entidad no ha sido pacífico en la jurisprudencia; que el principio de favorabilidad constitucional no puede aplicarse al caso, pues se trata de una pensión convencional, sujeta al acuerdo de voluntades, el cual dispuso que las primas pretendidas no constituirían factor salarial de liquidación de la pensión de jubilación.
Agrega que resulta indispensable partir de la literalidad del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008 que consagra el régimen de transición pensional, para todos los trabajadores que, al 1º de enero de 2004, fecha en la que entró a regir el acuerdo convencional, tuvieran un contrato de trabajo vigente, régimen que, dice, se extendía hasta el 31 de diciembre de 2007, “pues de ahí en adelante, esto es a partir del 1º de enero de 2008, dicho régimen pensional, se extingue y entra a operar el Sistema de Seguridad Social, tal y como lo expresa el artículo 46 del mismo acuerdo de revisión convencional”.
Dice que, sin desconocer que el régimen de transición convencional arribaba hasta el 31 de diciembre de 2007, la liquidación de las pensiones reconocidas hasta esta fecha no debe realizarse con base en las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones, previstas en los artículos 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional, vigente para los años 2004- 2008, toda vez que, dice, a las mismas se les quitó el carácter salarial, para todos los efectos, a partir del 4 de mayo de 2004, lo cual se consagró en el parágrafo primero del artículo 28, pilar fundamental del fallo recurrido, como en los citados artículos 32 y 33, los cuales transcribe.
Sostiene que el análisis sistemático de las anteriores disposiciones no deja duda de que las primas extralegales y proporcionales de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, se encuentran por fuera de la base salarial para liquidar la pensión convencional, pues, además, el artículo 65 del mismo acuerdo convencional, que remite al Anexo No. 2, consagra su no aplicación a los trabajadores que se beneficiaran del régimen de transición; que, por ende, en dicho anexo aparece la forma de liquidación correcta de la prestación, excluyendo así las pretendidas primas.
Arguye que el juzgador no puede perder de vista que fueron las partes quienes decidieron que, a partir del 4 de mayo de 2004, las primas en cuestión no tendrían carácter salarial, pues así quedó plasmado en los parágrafos primero de los artículos 28 y 32, inciso primero del artículo 33 y 65 de la convención del periodo 2004- 2008, sin que puedan desconocerse bajo el principio de favorabilidad, como lo pretende la recurrente, pues debía acudirse, en primera instancia, al querer de las partes, quienes, en el mismo acuerdo convencional de 2004- 2008, haciendo expreso su ánimo de salvar y reestructurar la entidad, tomaban las medidas necesarias para ello.
Finalmente, resalta que la jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado que la convención colectiva es un acto regla que busca la superación de los derechos mínimos legales, “pero ello no implica que las partes intervinientes en un negocio convencional, por graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica, puedan ceder derechos y garantías logradas por los trabajadores, desde luego sin afectar los mínimos legales, pues en tal evento las partes deben replantear el negocio convencional a efectos de salvar la empresa, que fue lo que ocurrió en autos y que de paso deja sin piso la argumentación de la censura referente a que en virtud del principio de favorabilidad debe incluirse las primas de antigüedad y de vacaciones”, pues tal argumento, dice, se opone al querer de las partes cuando excluyeron el carácter salarial de las primas pretendidas y, además, agrava la crisis económica de la empresa “ y el fin social que ella persigue, que es precisamente generar empleo y prestar los servicios públicos domiciliarios a toda la población…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Afirma la censura que el Tribunal incurrió en error de hecho en la valoración de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008 y del Anexo No.1 Jubilaciones, pues, dice, el artículo 48 de aquélla que establecía el régimen de transición pensional para todos los trabajadores que, como el actor, tenían vigente su contrato laboral, remitía, para efectos de la liquidación pensional, a dicho anexo, en el que se ordenaba, en su artículo 104, la misma en un 90% de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio, por lo que, dice, el Tribunal cometió error protuberante al afirmar que el anexo no consagraba la forma de liquidar la prestación, ni los factores a tener en cuenta y, por ende, se debía aplicar el artículo 28 del texto convencional citado, que excluía las primas pretendidas como factor salarial.
Lo primero a resaltar es que si bien inicialmente endilga la censura la falta de apreciación del texto convencional de 2004– 2008 y del Anexo No. 1, de la demostración del cargo se desprende que lo que en realidad está denunciando es la apreciación indebida que hizo el Tribunal de dichas pruebas, que, en su sentir, establecen de manera clara la forma de liquidación de la pensión de jubilación convencional en un 90% de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, por lo que lo anterior no pasa de ser un mero lapsus que no afecta la acusación.
Ya frente al planteamiento del ataque, reitera la Corte que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero- patronales, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de aquéllas.
Por ello, como bien lo afirma la recurrente y ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, dentro del proceso, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida. En este evento, esta Corporación corrige el error en la apreciación probatoria de la convención y fija su sentido y alcance para el caso particular y específico.
En el análisis del asunto concreto, resulta factible la interpretación del ad quem de que el régimen de transición del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004- 2008 remitió al Anexo No. 1 (folios 82 y 87 y ss del cuaderno del juzgado), para efectos de los requisitos de la pensión, los descuentos por permisos o incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensión y el plazo del pago de ésta, por lo que, al no haber regulación sobre la forma y factores de liquidación de la misma, debía aplicarse el artículo 28 de la convención en mención, el cual consagró, en primer lugar, qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de su vigencia, en segunda medida, la exclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones como constitutivas del salario y, en tercera instancia, que el carácter salarial de las mismas se conservaría cuando se cumplieran dos condiciones, esto era, que se hubiesen pagado al trabajador con anterioridad a la vigencia del texto convencional y que la liquidación se efectuara en el año inmediatamente siguiente a la fecha del pago de aquéllas.
Así mismo no es descabellado entender, como lo hizo el Tribunal que, al no haberse configurado en el caso de la demandante la primera condición citada para predicar el carácter salarial de las primas de antigüedad y proporcional de vacaciones, pues éstas fueron pagadas a aquélla el 30 de noviembre de 2004, es decir, con posterioridad al 4 de mayo de 2004, inicio de la vigencia del texto convencional, era por lo que dichas primas quedaban por fuera de la base salarial para la liquidación pensional.
De esta manera, aunque la apreciación del texto convencional que propone la censura es igualmente válida, no puede predicarse que el fallador de instancia hubiese cometido un yerro fáctico con carácter evidente y trascendente en la decisión recurrida, que permita desvirtuar la misma, dado que su interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008 resulta razonada y plausible, sin que la misma vulnere el principio de favorabilidad como lo sostiene la censura, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, en materia probatoria, no cumple aplicar el principio de la favorabilidad, sino las reglas propias de la crítica (Art. 61 del C.P.T. y de la S.S.) y de la carga de la prueba (Art. 177 del C.P.C.).
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) MONEDA CORRIENTE.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de abril de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JANETH CARTAGENA VALENCIA a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. – EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Las costas del recurso extraordinario están a cargo del recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) MONEDA CORRIENTE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO