CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00347-01(AC)

 

Actor: GERARDO DE JESUS REYES PINILLA

 

Demandado: POLICIA NACIONAL - DIRECCION GENERAL DE TRANSITO Y TRASNPORTE

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia del 15 de abril de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la cesación de la actuación impugnada.

 

A N T E C E D E N T E S

 

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Gerardo de Jesús Reyes Pinilla, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a documentos públicos, vulnerados por parte de la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.

 

El actor pretende que se ordene al Director General de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, entregar los formularios de seguimiento y las evaluaciones de desempeño policial referentes al período comprendido entre el 16 de abril y 31 de diciembre del 2007.

 

Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos:

 

Señala el actor, que por voluntad del Gobierno fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, mediante Decreto No. 4722 del 6 de diciembre de 2007.

 

Sostiene que el 5 de febrero de 2008, presentó solicitud ante el Director General de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, para que ordenara a la Dirección de Talento Humano de la misma Institución la elaboración y entrega de la totalidad de los formularios de seguimiento y las evaluaciones de desempeño policial referentes al período comprendido entre el 16 de abril del 2007 y el 31 de diciembre del mismo año.

 

Luego de presentada la solicitud, en varias oportunidades se acercó al despacho del Director en donde se le informó que aún no se había tomado decisión al respecto.

 

Afirma que a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, ha transcurrido el término establecido en la ley, sin que se hubiera dado respuesta, vulnerándose flagrantemente los derechos fundamentales de petición y acceso a documentos públicos.

 

Los documentos se solicitaron con el fin de allegarlos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como prueba anticipada de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante pretende instaurar.

 

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

Mediante sentencia del 15 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la cesación de la actuación impugnada (Fls. 22 a 30), con base en los argumentos que se pasan a resumir:

 

Señaló que dentro del proceso obra prueba por medio de la cual se demuestra que la entidad accionada contestó a lo solicitado en el derecho de petición. La prueba consiste en el Oficio No. 427 ASJUR DITRA del 4 de abril del 2008 del Asesor Jurídico de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.

 

El Oficio mencionado, precisó que los formularios de seguimiento y  las evaluaciones de desempeño se habían elaborado dentro del término legal; que en diferentes oportunidades se requirió al demandante acercarse para la entrega de dichos documentos, requerimientos que no atendió; además, comunicó que los formularios y evaluaciones solicitadas se encuentran en el Grupo de Hojas de Vida y Base de Datos de la Dirección General de la Policía Nacional.

 

La respuesta anterior se remitió a la dirección suministrada en la petición, dirección que no existe según expresa la constancia secretarial del 8 de abril de 2008; por tanto se llamó al número telefónico registrado en la petición, el cual lo contestó la esposa del peticionario, ofreciéndose a recibir la documentación y entregársela.

 

Concluyó, que no se observó vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que la respuesta emitida por la Institución accionada fue de fondo y se comunicó al tutelante.

 

Agregó que en razón de que la petición ya se resolvió, no existe derecho alguno a proteger; por tanto declaró la cesación de la actuación impugnada.

 

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

 

El accionante impugnó el fallo anterior (Fls.34 a 38), para lo cual señaló que el Oficio No. 0427 del 4 de abril de 2008, proferido por la Oficina de Asuntos Jurídicos del DITRA, carece de todo formalismo legal, se profirió luego de 60 días de haberse presentado la solicitud; además, no lo remitió la persona a la cual se dirigió la solicitud. En razón de lo anterior, se puede concluir que dicho documento se elaboró a última hora y fue el único fundamento que sirvió para la decisión tomada por el Tribunal.

 

Advirtió que carece de toda veracidad lo señalado por la entidad referente a la imposibilidad de ubicar el lugar de residencia para efectos de la notificación; toda vez que en la solicitud presentada ante ésta, se estableció claramente la dirección de correspondencia.

 

Concluyó que el Comando de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional ocultó la información solicitada e insistió en defender la mala elaboración de los formularios de desempeño y seguimiento.

 

Por lo anterior, solicitó responsabilizar al Director General de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional por no atender de manera oportuna los requerimientos; y a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la misma Dirección, por faltar a la verdad y no haber agotado los mecanismos necesarios para la entrega y notificación de la documentación requerida.

 

Agregó que su propósito es demostrar a la sociedad, que nunca fue responsable de los hechos por los cuales la Dirección General de la Policía Nacional lo retiró de la Institución.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El problema jurídico se contrae a determinar si la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional resolvió el derecho de petición, por medio del cual Gerardo de Jesús Reyes Pinilla solicitó la elaboración y entrega de los formularios de seguimiento y las evaluaciones de desempeño policial, referentes al período comprendido entre el 16 de abril y 31 de diciembre del 2007.

 

Para resolver el asunto debatido la Sala hará las siguientes consideraciones:

 

Dentro del expediente obra derecho de petición, presentado por el actor el 5 de febrero de 2008, ante la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.

 

Manifiesta el recurrente que, a la fecha de interposición de la solicitud de tutela esto es, el 13 de marzo de 2008  la entidad accionada no contestó el derecho de petición presentado.

 

De lo anterior se establece que entre la fecha de presentación del derecho de petición y la interposición de la solicitud de tutela, se sobrepasó el término que la ley otorga a las entidades para resolver las peticiones referentes a la solicitud de información, que es de 10 días a partir de la presentación.

 

Por tanto, se puede establecer que la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional no resolvió la solicitud planteada dentro del término señalado. No obstante, con posterioridad a la presentación de la solicitud de tutela la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional contestó la petición, mediante Oficio No. 427 ASJUR DITRA del 4 de abril de 2008, visibles a folios (17 y 19 a 21) del expediente.

 

En el referido oficio, se informa al demandante que los formularios de seguimiento y las evaluaciones de desempeño se habían elaborado dentro del término legal; que en diferentes oportunidades se le requirió compareciera con el fin de entregarle los documentos y nunca atendió los llamados; además, señaló que los documentos solicitados se encontraban en las oficinas del Grupo de Hojas de Vida y Base de Datos de la Dirección General de la Policía Nacional.

 

Según constancia secretarial, la respuesta anterior se remitió al domicilio señalado por el accionante, dirección que según ésta no se encontró. En razón de lo anterior llamaron al número telefónico registrado en la petición, teléfono que lo contestó la esposa del solicitante, quien recibió el oficio de respuesta – según firma del 7 de abril de 2008, Fl. 20 -; y aceptó hacerla llegar al interesado.

 

En este orden de ideas, encuentra la Sala que no obstante el término legal fue pretermitido por la entidad accionada, se presenta en el sub-lite el fenómeno del hecho superado, conforme a las pruebas que obran en el proceso, como quiera que los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela han sido superados y ha desaparecido la vulneración del derecho fundamental de petición.

 

En razón de lo anterior, se dará aplicación al articulo 26 del Decreto 2591 de 1991, que señala que si estando en el curso de la tutela se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de las costas.

 

En efecto, como quiera que la efectividad de la acción de tutela se manifiesta en la posibilidad real del Juez Constitucional de proferir una decisión tendiente a restaurar el derecho conculcado, en el evento de encontrar probada la vulneración o amenaza que se alega; no obstante, si la situación fáctica que originó la acción ya no es actual, esto es, que el hecho se ha superado, la acción de tutela carece de objeto.

 

Por lo anterior, aún cuando en principio hubo una violación por parte de la entidad demandada al no contestar a tiempo la petición elevada el 8 de febrero de 2008, está demostrado que durante el trámite de la presente tutela, la entidad accionada contestó y procedió a la respectiva notificación.

 

En conclusión, se confirmará la sentencia impugnada que declaró la cesación de la actuación impugnada conforme a las consideraciones que anteceden.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia del 15 de abril de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la cesación de la actuación impugnada en la solicitud de tutela incoada por GERARDO DE JESÚS REYES PINILLA

 

Notifíquese en legal forma a las partes.

 

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.  Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Ausente por comisión de servicios
          
 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015