CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2011).
REF.:11001-02-03-000-2013-02430-00.
Sería del caso resolver el conflicto planteado entre los Jugados Segundo y Once Civil Municipal de Sogamoso y de Bogotá, respectivamente, si no se observara que fue planteado anticipadamente.
1. ANTECEDENTES
1.1. En el acto introductorio se pide ordenar el levantamiento de la hipoteca que recae sobre el lote de terreno número 51 de la manzana E de la Urbanización El Nogal, con matrícula inmobiliaria 095-53070, de Sogamoso.
1.2. Enviada la actuación por su superior, en auto de 04 de julio de 2013 el primero de los mentados Despachos declaró carecer de competencia para conocerla, al ver que la dirección para notificar al contradictor era de Bogotá.
1.3. El otro, quien la recibió, se pronunció en igual sentido y generó el conflicto negativo; fue así como arribó a esta Sala.
- SE CONSIDERA
2.1. Es bien conocido el principio general según el cual la atribución para acoger un asunto judicial está definida por el domicilio del demandado, sin ignorar que en derredor de unos muy específicos el legislador ha dispuesto una competencia concurrente; tal es el caso, verbi gratia, de los pleitos donde se debatan derechos reales, para los que el juez puede ser el de la vecindad del opositor o aquel donde esté situado el bien raíz, siempre a elección del demandante, desde luego, como lo prevén los numerales primero y noveno del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, con arreglo a los numerales primero, segundo, octavo y doce del artículo 75 ibídem el escrito promotor de todo proceso debe contener, entre otras exigencias, la designación del administrador de justicia a quien se dirija, la indicación del domicilio de la contraparte y, en ciertos eventos, la explicación del porqué ese a quien se lo entrega es el determinado a asumirlo, de tal manera que si uno cualquiera de dichos presupuestos falta, éste se hallará en el deber de inadmitirlo, en aplicación del 85 ejusdem, que manda actuar de tal modo cuando no reúna los requisitos formales.
1.2. Al revisar la pieza por cuyo conducto se abrió la puerta de la jurisdicción constata la Corte que ella no indica el domicilio de la sociedad accionada y, aunque se dirige a un juez de Sogamoso, tampoco ofrece las razones por las cuales el actor estima que el de ese Municipio es el llamado, pues en uno de sus apartes finales escasamente dice que lo es “por la naturaleza del negocio, por la vecindad de las partes” (fl.3), ésta que, según se vio, alrededor del extremo pasivo para nada se menciona.
2.3. Al carecer el libelo de esos puntuales e importantes aspectos, el funcionario a quien se lo presentó legal y objetivamente no tenía los adecuados elementos de juicio para afirmar su falta de competencia, como con evidente equivocación lo hizo en el auto del pasado 04 de julio; por tal motivo, antes que desprenderse de él, lo que debió hacer fue disponer lo pertinente a fin de que el interesado corrigiera en particular las deficiencias anotadas.
Conforme a lo sostenido jamás podía aseverar que “(…) la competencia territorial la determina en este caso el domicilio del demandado (…)”, no solo porque en términos de los preceptos arriba citados aflora una atribución concurrente al tratarse la acá ejercitada de una acción con la que se busca la cancelación o levantamiento del derecho real de hipoteca, sino por el silencio en cuanto hace a la alusión del domicilio de la demandada.
Ahora bien, como con suficiente insistencia lo ha reseñado esta Sala, no se puede confundir, cual lamentablemente se hace en el citado auto de 04 de julio, “(…) el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem prevé como requisito de todo acto introductorio, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad”[1].
2.4. Al faltar entonces los elementos adecuados para establecer si en realidad es o no competente, la Jueza Civil Municipal de Sogamoso se precipitó al pregonar la ausencia de ella, circunstancia por la cual el conflicto propiciado y que originó que la actuación llegara a esta Corporación, es evidentemente prematuro, por supuesto que si es “al demandante a quien la ley faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, por lo que suficientemente se tiene dicho que al juez le está vedado convertirse en el sucedáneo de esa elección” (ib.), aquélla no podía esgrimir ningún factor para afirmar la carencia de atribuciones, si el demandante nunca adujo ninguno de los que normativamente debía invocar.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Resuelve:
Primero: Declarar que el conflicto planteado en el proceso de la referencia es prematuro.
Segundo: Ordenar devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso para lo que estime conveniente.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado aquí involucrado.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
[1] Auto de 29 de abril de 2011, exp. #11001020300020110051800.