CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013)
Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)
REF.: 73268-3184-001-2007-00044-01
Se decide la reposición propuesta por la actora contra el auto de 5 de julio de 2012, inadmisorio de la demanda de casación formulada por ella frente a la sentencia de 2 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario de Adela Villalba Pérez contra los herederos determinados, Antonio, Martha Lucía, Argelia, Marina, Myriam, Edilana, Nidia, Rafael y Posidio Reyes Villalba, Carmen Beatriz, Aleida y María Celene Reyes Urueña e indeterminados del causante Posidio Reyes.
ANTECEDENTES
- Con fundamento en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la Sala dictó la providencia cuestionada inadmitiendo el libelo y declarando desierto el recurso de casación del impugnante, ya que éste desatendió la exigencia de precisión y plenitud que el legislador reclama de los cargos con que se pretende quebrar un fallo de segunda instancia.
En tal sentido, se encontró que la acusación resultaba vana al no abarcar los medios demostrativos que “en el fallo fueron tenidos en cuenta para apoyar los razonamientos que le dieron la convicción al ad quem de que las súplicas debían despacharse adversamente”, dejando incólumes los pilares en que se apoyó el proveído censurado (fls. 32 a 34, cdno. de la Corte).
También se desechó el ataque porque “el casacionista (…) omitió demostrar la ocurrencia del error que denuncia, mediante la debida confrontación entre los argumentos del Tribunal y la lectura que ha de darse a las probanzas que acusa como indebidamente apreciadas; la incidencia en el caso de las normas que denuncia como vulneradas, y la vía escogida dentro de la causal primera” (fl. 34).
- Inconforme, el impugnante interpuso recurso de reposición –solicitando la revocatoria de la inadmisión-, aseverando, escuetamente, que no había controvertido todas las pruebas porque eso implicaría “reabrir el debate jurídico (…) situación ajena al trámite de casación ya que esta no es una tercera instancia”; que combatió todos los soportes de la decisión de instancia, pues bastaba con acudir a las evidencias omitidas por el juzgador para quebrar el fallo, y que sí demostró la ocurrencia del error al señalar que las probanzas fueron inapreciadas y no indebidamente apreciadas “contrario a lo afirmado por la Sala” (fls. 37 a 39).
CONSIDERACIONES
- Al rompe, encuentra la Corte que en el recurso de reposición ningún argumento de entidad se plantea, que conduzca a modificar la decisión atacada, o lo que es igual, al contrastar ésta con aquel se concluye, sin mayor esfuerzo, que las afirmaciones del recurrente son insuficientes e inanes de cara al objetivo que persigue, es decir, no conducen a que se revoque el auto cuestionado.
- En efecto, el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil –norma imperativa que disciplina el contenido del libelo impugnativo- prescribe que “para la admisión de la demanda han de exponerse ‘los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura’ (auto de 19 de enero de 2009, exp. 00192, reiterado en autos de 18 de diciembre del mismo año, exp. 07634, y de 27 de octubre de 2010, exp. 00372; subrayas fuera de texto); por su parte, la exigencia de la ‘precisión obliga a que ‘la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento’ (Sent. Cas. Civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994)’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634), y se dirija o esté enfocada hacia todos y cada uno de los soportes de la providencia impugnada, puesto que ‘los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo’ y guarden ‘adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar (…)’ (cas. civ. de de 26 de marzo de 1999)” (auto de 13 de diciembre de 2011, exp. 00475; subrayas fuera de texto).
Ciertamente, la exactitud, en punto de pruebas, implica, entre otras cosas, la necesidad de confrontar y desvirtuar todas aquellas que constituyen el soporte toral de la decisión cuyo quiebre se pretende, sin que sea de recibo la manifestación según la cual “la censura no podía dirigirse a atacar el conjunto de las pruebas, vuelvo y lo digo, porque era reabrir el deba (sic) jurídico” (fl. 38), pues es amplia, reiterada y pacífica la jurisprudencia que señala que “[n]o es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aún en el evento de hacerlo victoriosamente subsistirían las razones que en torno a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación” (Sent. Cas. Civ. de 11 de abril de 1972. G. J. t., CXLII, pág. 140, reiterada en auto de 14 de diciembre de 2010, exp. 01258, así como en la providencia cuya impugnación aquí se desata).
- Ahora bien, nada dice el inconforme respecto de la ausencia en la demanda de una argumentación demostrativa de “la incidencia en el caso de las normas que denuncia como vulneradas, y la vía escogida dentro de la causal primera”, y sin embargo, manifiesta que sí demostró el acaecimiento del yerro que le endilga al colegiado, por el sólo hecho de haber referido a las pruebas omitidas.
Análogamente, lejos está la narración contenida en la demanda de demostrar un desatino en la sentencia de segundo grado, pues, no hay siquiera un somero análisis que introduzca una mínima duda sobre la solidez de las evidencias en que se fundamentó el Tribunal y permita colegir que los medios de convicción supuestamente inobservados –o mal apreciados- se imponen sobre aquellas. En otros términos, “la autoridad judicial fundamentó su decisión en los testimonios de Vicenta Loaiza Prieto, Luis Eduardo Ramírez Gómez, Blanca Ligia Cabezas de Sánchez, Epifanía Ramírez de Tafur, María Lilia Prada de Carvajal, Alfonso Rojas Montaña, Antonio y Rafael Reyes Villalba y en la confesión de la demandante (fls. 53 a 58, cdno. de 2ª inst.)” (fl. 32), mientras que la censura los dejó de lado sin parar mientes en que su laborío debió enfocarse en confrontarlos y desvirtuarlos.
Sobre el particular, “[h]uelga señalar que ‘la demostración implica encarar de tal modo el fallo que se evidencie el yerro fáctico que habría provocado la infracción de la ley, así como la trascendencia del error en la decisión impugnada, acreditando que el sentido de la decisión hubiera sido distinto de no mediar el yerro que se denuncia´ (Auto de 18 de septiembre de 2007, Exp. No. 11001-3103-038-2000-00811-01)’[1], por ello ‘...el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de /a prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia’[2]” (auto de 23 de febrero de 2012, exp. 00684).
- Finalmente, no es cierto lo afirmado por el memorialista en el sentido de que lo denunciado fue única y exclusivamente la falta de apreciación de algunas probanzas, pues basta con repasar el contenido del libelo inadmitido para concluir, sin lugar a dudas, que el ataque también comporta una queja por indebida valoración, cuando, asegura que “Los documentos antes relacionados fueron arrimados al proceso (…) y admitidas como pruebas, de las que se echa de menos una valoración de fondo, puesto que el ad quem se limitó a manifestar que dichas pruebas no tenían la entidad suficiente (…)” (fl. 16).
- Son las anteriores razones más que suficientes para no modificar la providencia atacada y reiterar la ineptitud del cargo contenido en la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
No reponer el auto de 5 de julio de 2012, que inadmitió la demanda de casación y por ende declaró desierto el recurso extraordinario, dentro del proceso referido al inicio de este proveído.
Notifíquese.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
[1] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. No. 05001-3103-007-2001-00263-01.
[2] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp. No. 7730.