CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 336
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)
ASUNTO:
Decide la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de María Eugenia España Gallego, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2012 a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condenatoria que el Juzgado 26 Penal Municipal de la misma ciudad dictó el 15 de junio de esa anualidad en disfavor, entre otra, de la procesada en mención por el punible de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa.
HECHOS:
Según la acusación, “el 08 de diciembre de 2011, sobre las 08:10 horas son detenidas las acusadas en el inmueble ubicado en la calle 23 D número 72-38 Torre 2 apto 502 conjunto residencial Altana del Salitre de esta ciudad, cuando pretendían salir de allí llevando consigo algunos elementos no autorizados por sus moradores y a donde habían ingresado cerca de las 5:30 horas, en compañía de Andrés Villar Chacón y Andrés Fabián García Garcés, residentes del mencionado inmueble.
…
“Al llegar la policía logra verificar las condiciones en que se hallaban los jóvenes, advirtiendo que en uno de los cuartos se encontraba en el piso una tira de ‘zolpiden’ de diez pastillas sin su contenido, así como una navaja de cacha negra oculta debajo de un cojín de un sofá, situaciones que determinaron la detención de las acusadas. Al realizar el registro personal, en poder de María Eugenia España Gallego se encontraron dos celulares Black Berry ocultos en la parte posterior del pantalón.
“De acuerdo a lo anterior se establece en la denuncia formulada por el señor Andrés Fabián García Garcés, que los elementos que se pretendían hurtar las acusadas corresponden a dos computadores portátiles marca Sony y otro IBM T60, así mismo, documentos personales del denunciante tales como cédula, libreta militar, licencias de conducción, tarjeta de crédito Citibank, débito Bancolombia, celular Nokia y a Andrés Mauricio Villar un computador portátil marca Toshiba y la suma de $70.000, estimándose la cuantía del hurto en $3.500.000”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
- Al día siguiente de los sucesos antes reseñados se celebró audiencia en la cual se formuló imputación en contra de las dos indiciadas por el punible de hurto calificado y agravado.
- El primero de marzo de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación por el citado delito en contra de las imputadas, llevándose a cabo la correspondiente audiencia el 23 de abril del referido año.
- El 6 de mayo siguiente, en desarrollo de la respectiva audiencia preparatoria, se presentó un preacuerdo entre la Fiscalía y las procesadas según el cual éstas aceptaron ser las coautoras del delito de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa que se les imputó, a cambio de que se les considere la rebaja punitiva derivada de la reparación que de los perjuicios hicieron a favor de las victimas.
- En tal virtud el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá dictó sentencia el 15 de junio de 2012 para condenar a María Eugenia España Gallego y a Sandra Lorena Aros Urrego, cada una a la pena principal de 22 meses y 15 días de prisión como coautoras del punible de hurto calificado y agravado, en modalidad de tentativa.
A su vez les negó la concesión del subrogado penal de suspensión condicional de ejecución de la pena así como la sustitución de prisión intramural por domiciliaria.
- Contra ese fallo el defensor de las procesadas interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Bogotá desató a través de sentencia del 18 de diciembre de 2012, confirmando la impugnada.
LA DEMANDA:
- Sin señalar la causal en qué sustente su pretensión, el defensor de María Eugenia España Gallego acusa principalmente la sentencia impugnada de violar de manera indirecta la ley sustancial debido a un falso juicio de existencia que condujo a inaplicar el artículo 63 del Código Penal.
De conformidad con el ad quem, dice, no existen en el proceso pruebas que acrediten la escolaridad, laboriosidad y vida en familia de la procesada; no obstante, agrega, el a quo había considerado cosa diversa al señalar que las acusadas carecen de antecedentes penales y cuentan con arraigo familiar en la sociedad, además de que se verificó con informe policivo el asiento que María Eugenia tiene en lugar específico donde reside y labora, como así lo resaltó la propia Fiscalía en la audiencia en la cual se produjo el preacuerdo.
Es decir, afirma, en el expediente y en contra de lo señalado por el Tribunal obra prueba, el informe ejecutivo elaborado por autoridad competente, que demuestra los antecedentes personales, laborales, familiares y sociales de la acusada, prueba que de haberse tenido en cuenta habría llevado a considerar que María Eugenia es apta para convivir en sociedad y cumplir las obligaciones previstas en el artículo 63 del Código Penal.
- De manera subsidiaria, sin especificar tampoco la causal que le sirva de fundamento, denuncia bajo el mismo esquema del reproche anterior la violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia que llevó a la inaplicación del artículo 38 del Código Penal.
En ese orden reitera que con el informe ejecutivo elaborado por autoridad competente se demostraron los antecedentes personales, laborales, familiares y sociales de la acusada, por manera que si ese elemento de prueba se hubiera tenido en cuenta se habría concluido que María Eugenia no representa un peligro para la comunidad, no tiene intención de evadir el cumplimiento de la pena y en consecuencia es apta y capaz de cumplir las obligaciones que impone el artículo 38 del Código Penal.
Solicita por ende se case parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar se conceda a María Eugenia España Gallego la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES:
- En tanto el proceso penal se concibe como un método dialéctico que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación como parte del mismo se define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
- En ese sentido se comprende que las causales de casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines. Así, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial como fin superior del rito y del recurso extraordinario en sí mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales, mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba a que se refiere la causal tercera se evidencia anejo al método de aproximación a la verdad.
- Por eso el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino también a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito de que el recurso se viabilice, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole, pues la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de su finalidad, lo cual explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada".
- En este asunto si bien es cierto la demanda postula dos reproches por violación indirecta de la ley sustancial, con lo cual satisface parcialmente las exigencias propias del recurso, no menos lo es que no exhibe argumento alguno en procura de demostrar cómo los yerros denunciados afectaron garantías fundamentales de la acusada, ni mucho menos cuál es la finalidad que se persigue con la proposición del recurso, aspectos que tampoco logran desentrañarse del desarrollo impreso a la censura.
- Pero además los reparos planteados no revelan en su argumentación su sometimiento a los parámetros propios de la impugnación extraordinaria, sobre todo cuando se hace el examen de su trascendencia.
Por razón del primer cuestionamiento es claro que en contra de lo afirmado por el Tribunal en el proceso existe prueba que acredita de un lado, la ausencia de antecedentes penales en la acusada y de otro, su arraigo familiar, laboral y social; sin embargo tal equívoco no tiene los efectos que ahora pretende el censor porque el subrogado penal previsto en el artículo 63 del Código penal no fue negado sobre esa base sino por virtud del análisis de la modalidad y gravedad de la conducta imputada, aspectos a los que el casacionista no hizo mención alguna y que obviamente le concernía hacer en procura de acreditar todos los ingredientes que hacen plausible el mecanismo sustituto.
- Algo similar ocurre frente al artículo 38 ídem, porque aunque se haya demostrado el arraigo laboral, familiar y social de la acusada, ese no fue el motivo que condujo a negarle la prisión domiciliaria, sino sus condiciones personales reflejadas en la forma en que ejecutó el delito materia de condena, toda vez que habilidosamente se ganó la confianza de las víctimas, lo cual no le bastó para además procurarles un estado de inconsciencia, aspectos que sin duda revelan una personalidad peligrosa, insensible, que compromete la estabilidad y armonía de la vida en comunidad, según lo señaló el a quo.
En esas condiciones es desde luego evidente que el falso juicio de existencia que por omisión se denunció en las dos censuras carece de relevancia, por cuanto el subrogado y el sustitutivo de prisión, no se negaron precisamente por las condiciones laborales, familiares y sociales de la acusada, sino por la gravedad y modalidad de la conducta y por su personalidad calificada como peligrosa para la comunidad.
- Por eso lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
- Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de María Eugenia España Gallego.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria