CAMBIO DE RADICACIÓN - Por circunstancias que puedan afectar el orden público o la administración de justicia / HECHO NOTORIO - Lo es la alteración del orden público en el Departamento de Caquetá / CAMBIO DE RADICACIÓN - No implica falta de competencia por ser uno y otro juez de la misma categoría y competencia funcional

 

Los actores estiman que el acto acusado se encuentra falsamente motivado, por cuanto el Ministro de Justicia se limitó a tener como ciertas las afirmaciones del funcionario que solicitó el cambio de radicación, las cuales carecen de sustento probatorio y, además, riñen con la realidad. Las razones que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión cuestionada fueron, en esencia, el hecho de ser el Departamento del Caquetá el marco geográfico del proceso de paz; la alteración del orden público en Florencia; y el hecho de que por ser oriundos los procesados del departamento en cita, se aumentarían ostensiblemente sus factores de riesgo. Frente a los dos primeros argumentos,  la Sala observa que son hechos notoriamente conocidos y que, por lo tanto, no requieren de prueba alguna, razón por la cual la certificación que aportó la parte actora, suscrita por el Secretario de Gobierno y Participación Ciudadana de la Alcaldía de Florencia, en el sentido de que “…la ciudad de Florencia no ha sufrido hechos que alteren el Orden Público (folio 30 del expediente), no alcanza a desvirtuar esas circunstancias. Si bien los demandantes estaban siendo procesados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, también lo es que el cambio de radicación a un Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá no puede dar lugar a que se diga que este último no es competente, pues uno y otro tienen la misma categoría y, por ende, la misma competencia funcional.

 

CAMBIO DE RADICACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE CAMBIO DE RADICACIÓN - Es de naturaleza policivo-administrativa de aplicación inmediata no sujeto a la primera parte del C.C.A. / PROCEDIMIENTOS MILITARES O POLICIVOS DE APLICACIÓN INMEDIATA - No sujetos a la regulación de la primera parte del C.C.A.

 

En cuanto a la presunta violación de los artículos 2º, 3º, 28, 35. 44 y 50 del C.C.A., la Sala considera que no son aplicables al acto administrativo que decide un cambio de radicación,  pues el artículo 17 del Decreto Ley 2790 de 1991 dispone que para tal efecto deben existir serios motivos para deducir que la integridad personal del juez está en peligro, o circunstancias que puedan afectar el orden público o la administración de justicia, lo cual significa que dicho acto es de naturaleza policivo-administrativa y de aplicación inmediata, precisamente por los motivos expuestos en la norma en comento  y, por ende, no sujeto a las normas del C.C.A., como claramente lo dispone su artículo 1º, inciso 3º: “Estas normas no se aplicarán (refiriéndose a las de la primera parte del Código) en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas”

 

 

CONSEJO DE ESTADO

                                                        

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

                                          SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo del dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 11001-03-24-000-1999-5794-01(5794)

 

Actor: FRANCISCO RAMIREZ MURILLO Y OTRO

 

 

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

 

 

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por FRANCISCO y LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

 

  1. LA DEMANDA

 

Mediante el trámite del proceso ordinario, la parte actora solicita que se acceda a las siguientes

 

1.1. Pretensiones

 

Que se decreta la nulidad de la Resolución núm. 589 de 5 de agosto de 1999, expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho, mediante la cual decidió variar la radicación del proceso núm. JR 4769 que se adelanta contra los aquí demandantes en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá.

 

 

1.2. Los hechos de la demanda

 

 

Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

 

1º. LUIS ENRIQUE y FRANCISCO RAMIREZ MURILLO estaban siendo investigados bajo el proceso JR 4769 de los Juzgados Regionales de Bogotá.

 

2º. Con ocasión del cambio de legislación de la Justicia Regional se expidió la Ley 504 de 1999 y se remitió el proceso en cita, por competencia territorial, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, el cual se encontraba, antes del cambio de radicación, a la espera del fallo de primera instancia.

 

3º. Mediante oficio de 30 de junio de 1999 un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado solicitó el cambio de radicación del proceso, invocando como fundamento el artículo 17 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 3º del Decreto 2271 de 1991, modificado por el artículo 7º de la Ley 504 de 1999.

 

4º. Con base en la solicitud citada, el Ministro de Justicia y del Derecho profirió la resolución acusada, ordenando el cambio de radicación del proceso que había sido asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, enviándolo a los Jueces del Circuito Especializados de Bogotá.

 

1.3. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la

    violación.

 

La demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 7º de la Ley 504 de 1999; 85 del C. de P.P. y 1º, 2º, 3º, 28, 35, 44 y 50 del C.C.A., estructurando para el efecto las siguientes censuras:

 

Primer cargo: La resolución demandada se encuentra falsamente motivada, pues con base en el artículo 3º del Decreto 2271 de 1991 fue expedida, sin que el Ministro haya esgrimido razones propias de su Despacho, limitándose  a tener como ciertas las afirmaciones del funcionario que solicitó el cambio de radicación y, con base en éstas, consideró que se podría afectar la administración de justicia.

 

Las razones que presentó el Fiscal Delegado ante los jueces penales del circuito para sustentar el cambio de radicación fueron, en esencia, que es de conocimiento que el Departamento de Caquetá constituye en la actualidad el marco geográfico del proceso de paz, y que su capital Florencia ha sido objeto, en los últimos días, de, “las acciones desarrolladas por los distintos factores de violencia que azotan esas regiones”; que este hecho desestabiliza las garantías procesales de los vinculados, en la medida de que la situación de orden público del departamento en cuestión, “hace prever que no será fácil el cumplimiento del mandato Constitucional reglado por el artículo 29 que en su parte pertinente dice: ‘Toda persona tiene derecho … a un debido proceso…’”; y que trasladarlos para garantizarles sus derechos dentro de la actuación, “de hecho aumentaría ostensiblemente sus factores de riesgo por ser oriundos de esa región, por ende ampliamente conocidos…”, razones que carecen de sustento probatorio y que, además, riñen con la realidad, pues no es cierto, en estricto sentido, que el Departamento del Caquetá sea el marco geográfico dentro del cual se está desarrollando el proceso de paz, ya que San Vicente del Caguán es apenas una parte de dicho departamento, como tampoco es cierto que Florencia haya sido objeto de múltiples factores de violencia, dado que la situación de orden público es crónica en todo el país.

 

Así las cosas, la resolución demandada se encuentra viciada de nulidad desde su nacimiento,  pues la motivación que la sustenta no contiene los hechos objetivos anteriores y exteriores a su expedición, en la medida de que no se refiere a hechos concretos y específicos que permitan inferir una  circunstancia directa con el proceso, que afecte la administración de justicia.

 

Segundo cargo: Ilegalidad de la resolución acusada por vicios de procedimiento en su formación, pues teniendo en cuenta que la Ley 504 de 1999 no prevé un procedimiento específico para la formación del acto administrativo mediante el cual se ordena el cambio de radicación, le son aplicables las normas generales de que trata el artículo 1º del C.C.A. y, en tal virtud, debió darse aplicación a los artículos 2º, 3º, 28, 35, 44 y 50 del C.C.A., lo cual no se hizo, viéndose afectada la efectividad de los derechos e intereses de los demandantes, en la medida de que sin razón objetiva alguna se les negó la posibilidad de ser juzgados por el funcionario competente que les corresponde.

 

Igualmente, se violaron los principios de economía, celeridad y eficacia por la injusticia y desigualdad con que se remitió el proceso de los actores, no obstante que existían 47, dilatándolo innecesariamente y denotando la absoluta falta de imparcialidad en la decisión adoptada.

 

Tampoco se dio cumplimiento a los principios de publicidad y contradicción, dado que no se permitió a los hermanos MURILLO RAMIREZ enterarse de la determinación que se adoptaba para que se pronunciaran al respecto, ni mucho menos se les notificó decisión alguna para que interpusieran los recursos de ley.

 

De otra parte, no se dio oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones (artículo 28 del C.C.A.), ni hubo informes o pruebas disponibles para adoptar la determinación acusada, pues el funcionario solicitante no las aportó y el Ministro tampoco hizo uso de la facultad prevista en el artículo 34 ibídem, adoptándose una decisión unilateral y de manera arbitraria, que afectaba a particulares.

 

Por lo demás, siendo la resolución acusada un acto administrativo de carácter particular y concreto, lo lógico hubiera sido que se le notificara a los interesados y se les diera la oportunidad de interponer los recursos de ley (artículos 44 y 50 del C.C.A.), cuestión que no se hizo.

 

No puede darse aplicación al artículo 85 del C. de P.P., pues en la Ley 504 de 1999 no existe norma alguna que haga la remisión correspondiente, siendo imposible acudir a la analogía, por estar proscrita en la aplicación de la ley penal.

 

Todo lo anterior deriva en la violación del artículo 29 de la Constitución Política, en la medida de que se violó el debido proceso administrativo de los demandantes.

 

Tercer cargo: Ilegalidad de la resolución demandada por violación del derecho a la igualdad, amparado en el artículo 13 de la Carta Política, pues el único proceso en el que se argumentó que se puede ver afectada la debida administración de justicia por la situación de violencia y el proceso de paz fue el correspondiente a los aquí actores.

 

  1. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

 

El apoderado de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, expuso como argumentos de su defensa, los siguientes:

 

El artículo 7º de la Ley 504 de 1999 faculta al Ministro de Justicia y del Derecho para que, de oficio o a petición de parte, varíe la radicación de un proceso, “cuando existan serios motivos para deducir que está en peligro la integridad personal del juez, o existan circunstancias que puedan afectar el orden público o la administración de justicia”.

 

Por su parte, el artículo 2º de la Constitución Política dispone que, “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades”, y el artículo 29, ibídem, garantiza a toda persona el derecho a un debido proceso. En consecuencia, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones citadas, el Ministro de Justicia expidió la resolución acusada, aludiendo al notorio conocimiento de la perturbación del orden público en varias regiones del país, entre las que sobresale el Departamento del Caquetá, lo cual descarta la falsa motivación alegada.

 

En cuanto a la pretendida violación del artículo 28 del C.C.A. se observa que no lo fue, ya que el mismo se refiere a la actuación administrativa iniciada de oficio, que se debe comunicar a un afectado en forma directa, caso diferente al cambio de radicación de un proceso penal, en donde el sindicado ha gozado de todas las garantías constitucionales y legales referentes al derecho de defensa. Respecto del artículo 44, ibídem, se tiene que dicho precepto señala que las decisiones que ponen término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o a su representante  o apoderado sin que se presente su violación, dado que el cambio de radicación no es una decisión que ponga fin a la actuación administrativa, sino un medio para garantizar la correcta administración de justicia. Por su parte, el artículo 50, ibídem, se refiere a los recursos que ponen fin a la actuación administrativa, disposición que no se ha infringido, pues la resolución acusada no pone fin a la actuación, sino que facilita el trámite del proceso penal, en aras de la eficacia en la administración de justicia.

 

Finalmente, no puede aducirse que el acto acusado desconoce el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, pues, precisamente, en razón de la protección y seguridad de los demandantes, el Ministro de Justicia y del Derecho dispuso el cambio de radicación del proceso seguido en contra de los mismos.

 

                     III.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación es partidario de que se profiera fallo inhibitorio, por cuanto el acto acusado, proferido por el Ministro de Justicia, responde a una distribución de competencias establecida en las normas legales para disponer el cambio de radicación de un proceso, sin que tal decisión afecte en forma directa las garantías procesales de los sindicados. El acto simplemente ejecuta una atribución otorgada en la ley, cuyos efectos se proyectan únicamente al interior de la Administración.

 

La resolución demandada dispone la ejecución de un trámite que debe surtirse al interior de la jurisdicción penal especializada, en el sentido de definir una situación externa al proceso que se configura como una excepción al factor de competencia territorial, consistente en variar la radicación de un proceso atendiendo a factores exógenos previamente definidos por el legislador, en cuanto pueden afectar el desarrollo normal del mismo, poniendo en peligro el servicio público de administración de justicia.

 

Lo anterior conduce a pensar que el acto impugnado no es susceptible de control contencioso administrativo, dado que no reúne los elementos axiológicos que permitan catalogarlo como una manifestación de la Administración encaminada a crear, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter particular o concreto dentro de un determinado proceso penal, pues esta clase de actos constituyen lo que la doctrina ius publicista ha denominado actos internae corporis, los cuales solamente producen efectos entre los órganos de la Administración, con el fin de disponer un trámite o una diligencia de carácter instrumental que, como en el caso debatido, no interfiere en el normal cumplimiento de las etapas del proceso penal.

 

 

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

La resolución acusada, “Por la cual se decide sobre un cambio de radicación”, fue expedida por el Ministro de Justicia en ejercicio de las facultades legales a él conferidas y, en especial, la contenida en el artículo 17 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 3º del Decreto 2271 de 1991, modificado por el artículo 7º de la Ley 504 de 1999, cuyo texto es como sigue:

 

“Artículo 7º. El artículo 17 del Decreto ley 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 3º del Decreto 2271 de 1991 quedará así:

 

“Artículo 17. En los delitos a que se refiere la presente ley el Ministro de Justicia y del Derecho, oficiosamente, o a petición de parte procesal, podrá variar la radicación del proceso cuando existan serios motivos para deducir que está en peligro la integridad personal del juez o existan circunstancias que puedan afectar el orden público o la administración de justicia”.

 

 

Los delitos a que se refiere la norma transcrita se encuentran contenidos en el artículo 5º de la Ley 504 de 1999, y son, entre otros, la tortura, el homicidio agravado, las lesiones personales con fines terroristas, el secuestro agravado o extorsivo, la fabricación y tráfico de municiones o explosivos, el terrorismo, el concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo o extorsión, el hurto de combustibles, el lavado de activos, etc.

 

Pues bien, los actores estiman que el acto acusado se encuentra falsamente motivado, por cuanto el Ministro de Justicia se limitó a tener como ciertas las afirmaciones del funcionario que solicitó el cambio de radicación, las cuales carecen de sustento probatorio y, además, riñen con la realidad.

 

Las razones que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión cuestionada fueron, en esencia, el hecho de ser el Departamento del Caquetá el marco geográfico del proceso de paz; la alteración del orden público en Florencia; y el hecho de que por ser oriundos los procesados del departamento en cita, se aumentarían ostensiblemente sus factores de riesgo.

 

Frente a los dos primeros argumentos,  la Sala observa que son hechos notoriamente conocidos y que, por lo tanto, no requieren de prueba alguna, razón por la cual la certificación que aportó la parte actora, suscrita por el Secretario de Gobierno y Participación Ciudadana de la Alcaldía de Florencia, en el sentido de que “…la ciudad de Florencia no ha sufrido hechos que alteren el Orden Público (folio 30 del expediente), no alcanza a desvirtuar esas circunstancias.

 

En cuanto al último argumento, la Sala advierte que, precisamente, por las condiciones de alteración del orden público en todo el Departamento del Caquetá  es razonable pensar que el hecho de ser procesados los actores en un juzgado de la ciudad de Florencia, región de donde son oriundos,  podría en efecto afectar la administración de justicia.

 

De otra parte, a juicio de los actores, se les negó la posibilidad de ser juzgados por el funcionario competente que les corresponde, respecto de lo cual la Sala observa que si bien los demandantes estaban siendo procesados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, también lo es que el cambio de radicación a un Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá no puede dar lugar a que se diga que este último no es competente, pues uno y otro tienen la misma categoría y, por ende, la misma competencia funcional.

 

En cuanto a la presunta violación de los artículos 2º, 3º, 28, 35. 44 y 50 del C.C.A., la Sala considera que no son aplicables al acto administrativo que decide un cambio de radicación,  pues el artículo 17 del Decreto Ley 2790 de 1991 dispone que para tal efecto deben existir serios motivos para deducir que la integridad personal del juez está en peligro, o circunstancias que puedan afectar el orden público o la administración de justicia, lo cual significa que dicho acto es de naturaleza policivo-administrativa y de aplicación inmediata, precisamente por los motivos expuestos en la norma en comento  y, por ende, no sujeto a las normas del C.C.A., como claramente lo dispone su artículo 1º, inciso 3º, en los siguientes términos:

 

“Estas normas no se aplicarán (refiriéndose a las de la primera parte del Código) en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas” (el paréntesis y el resaltado son de la Sala).

 

 

De otra parte, no puede afirmarse que con el cambio de radicación se afecten los derechos  procesales de los actores, pues mientras sean juzgados por un funcionario competente los mismos gozan de todas y cada una de las garantías que les brindan la Constitución y la ley y, de no ser así, cuentan con los procedimientos pertinentes que la misma ley consagra para  evitar la violación del derecho de defensa, como son la interposición de los recursos contra las providencias que vulneren sus derechos, la recusación del juez que conoce del proceso, etc.

 

Así las cosas, la Sala considera que los presuntamente afectados con la decisión acusada no lograron desvirtuar la presunción de legalidad que la cobija, razón por la cual se denegaran las pretensiones de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

 F A L L A :

 

 

DENIEGANSE  las pretensiones de la demanda.

 

 

En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 4 de mayo del 2.001.

 

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO             CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                   Presidenta

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA  MARTELO                        MANUEL S. URUETA AYOLA

 

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015