CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
Radicación No. 46914
Acta No. 13
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MARINA CORREA ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
LUZ MARINA CORREA ESCOBAR demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se declare que los unió una relación de trabajo y, en consecuencia, se condene al pago de “las prestaciones sociales que por ley le corresponden a los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado”; las cesantías desde 1997 hasta 2000, con el cómputo de todos los factores salariales y la sanción por su falta de pago, las vacaciones proporcionales, las primas, los intereses a las cesantías, la indemnización moratoria, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Indicó que laboró del 12 de diciembre de 1994 al 1º de junio de 2000, como Anestesióloga de la Clínica del Norte de Barranquilla, “bajo la subordinación de la entidad demandada la cual le fijaba los turnos y los horarios”; que pese a que suscribió diversos contratos de prestación de servicio lo que en realidad existió fue una relación laboral; que el ISS violentó preceptos constitucionales, entre ellos el de igualdad pues “realizaba el mismo trabajo y en las mismas condiciones que los trabajadores de planta y recibía una remuneración mucho menor en forma de honorarios”; que fue obligada a afiliarse, por su cuenta, al sistema de seguridad social sin que su empleador cotizara, como le correspondía; fue despedida sin justa causa y agotó la reclamación administrativa (folios 4 al 7).
Al contestar, el ISS se opuso a la totalidad de las pretensiones; de los hechos aceptó la función de la actora, la suscripción de varios contratos de prestación de servicios en los que se requirieron sus servicios profesionales, conforme a la Ley 80 de 1993; que no existía obligación de reconocer prerrogativas laborales y, en ese sentido, negó que se hubiesen quebrantado derechos constitucionales. Planteó como excepciones previas las de falta de jurisdicción y prescripción y como de mérito las de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y pago (folios 11 al 14).
El 17 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró “no probado el contrato de trabajo realidad”, absolvió al Instituto y no impuso costas (folios 108 a 114).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver la apelación de la actora, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2009, confirmó la de primer grado y no impuso con costas.
Aludió a los planteamientos del Juzgado para absolver, fundado en la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997 y la de esta Corporación radicado 15678 de 4 de mayo de 2001, y la orfandad probatoria para acreditar que los ató un contrato de trabajo que no simplemente la prestación de unos servicios, en los términos pactados.
No halló prueba para acreditar los extremos referidos en la demanda, pues encontró únicamente 7 contratos (folios 60 a 61, 63 a 64, 66 a 68, 69 a 71, 73 a 75, 78 a 80 y 81 a 83) que no daban cuenta de las fechas y evidenció que “entre el contrato celebrado el 16 de diciembre de 1994 al 15 de junio de 1995, por seis meses, con el siguiente, que comenzó el 16 de marzo de 1996, una ruptura temporal de 9 meses; igualmente entre este último y el contrato celebrado el 1º de marzo de 1997, se avizora una discontinuidad de 5 meses y 15 días; lo propio se comenta respecto del contrato celebrado el 4 de marzo de 1999 al 30 de junio de 1999, dado que, el subsiguiente se celebró el 6 de octubre de 1999 hasta el 30 de marzo de 2000, vale decir exhibe una interrupción de 3 meses y 5 días. Luego la prueba documental no corrobora la existencia de un contrato único e ininterrumpido”.
Explicó que las declaraciones rendidas por Octavio Francisco Pizarro Ruiz y Jorge Eliecer Bolaños tampoco clarificaban las fechas de inicio de la relación, y las tildó de inexactas, por cuanto “PIZARRO no dio cuenta del inicio y apuntó como extremo final el 1º de junio de 2000, mientras que BOLAÑO al referirse al inicio de la relación de trabajo predicada por el demandante, manifestó que fue en diciembre de 1994, sin especificar el día; en cuanto al extremo final sostuvo que fue el 16 de junio de 2000, que no coincide con el reportado en la demanda”.
Como no halló certeza de tales datos ratificó la conclusión del despacho de primera instancia, en relación con la deficiencia probatoria y, al margen de ello, indicó que, además los “folios 31 a 41, 43, 44, 57, 84 no aparecen suscritos y por ende no ostentan ningún valor probatorio (Art. 269 C.P.C.)”.
Añadió que “los documentos que cursan a folios 45, 49, 51 al 56, 58, 59, 72 aparecen firmados por el señor Raúl Rodríguez, persona cuyo nombre también aparece incorporado dentro de los turnos que allí se consignan, de modo que la reflexión del a quo, en el sentido de que tales turnos eran acordado no luce descabellado”.
Acotó que “los testigos examinados no ilustran que el señor Raúl Rodríguez tuviese dentro del resorte de sus tareas, por autorización del ISS, la elaboración de esos turnos de forma inflexible, cuestión que en últimas, era menester indagarla a través del interrogatorio de parte formulado al representante legal de ese organismo, o con la expedición de un certificado al respecto que emanara de su seno. Obsérvese, a propósito del tema examinado, que la documental que cursa a folio 30 del expediente, suscrito por el Subdirector de la Clínica del Norte del Instituto de Seguro Social, Dr. Christian Mulford constituye un agradecimiento a la actora por haberse solidarizado al reemplazar al Dr. Jhonny Esper, el 11 de febrero de 1995, infiriéndose que se trataba de un gesto insular y magnánimo de la actora, lo cual reflejaba su independencia en hacerlo o abstenerse de ello, en cuanto dependía de su libre albedrío”.
Concluyó que “la prueba vertida en el plenario no logra otorgar certeza respecto de lo afirmado en los hechos de la demanda, contingencia que impone confirmar la sentencia absolutoria, pues ciertamente la parte demandante no asumió idóneamente la carga de la prueba, resultando inane la alegación postulada en el recurso de apelación”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Pidió casar íntegramente la decisión del Tribunal de 30 de noviembre de 2009, para que en sede de instancia esta Corte revoque la del Juzgado y acoja las súplicas de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que tuvo réplica.
Lo expuso así “La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Dto. 1045, arts. 1º, 5º literales a), b), c), d), h), i), art. 10; Ley 6ª de 1945, art. 17, literal a); Decreto 1160 de 1947, art. 6º; Ley 50 de 1990, art. 99; Ley 15 de 1959, art. 1, 3 y 4º; Dto. 916 de 2005; Decreto 3135 de 1968, arts. 11 y 41; Ley 80 de 1993; arts. 32, numeral 3º; C.S.T., arts. 14, 20, 21, 127; Decreto 797 de 1949, art. 1º; Constitución Política; arts. 13, 25 y 53; Decreto 1335 de 1990, art. 3º; cargo Médico Especialista; C.P.L. arts. 60 y 61; C. de P.C. art. 174”.
Atribuyó al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho:
“1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que LUZ MARINA CORREA ESCOBAR prestó sus servicios a la demandada, desde el 30 de diciembre de 1994 y hasta el 1º de junio de 2000.
“2.- No dar por demostrada, a pesar de estarlo, la continuidad en la prestación del servicio a partir del primer contrato escrito de prestación de servicio y hasta la carta de terminación del vínculo.
“3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que durante la mayor parte del tiempo de servicio la demandada ni siquiera simuló el contrato de prestación de servicios con la firma de contratos de prestación de servicios,
“4.- No dar por demostrado que durante los últimos seis (6) meses, para la prestación del servicio ni siquiera se suscribió contrato de prestación de servicios.
“5.- No dar por demostrada, a pesar de estarlo, que existió subordinación de la entidad demandada sobre LUZ MARINA CORREA ESCOBAR.
“6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora desarrolló su actividad como Médico Especialista Anestesióloga bajo la plena libertad y autonomía”.
Reseñó como pruebas erróneamente apreciadas, los contratos de prestación de servicios personales (folios 60 a 61, 63 a 64, 66 a 68, 69 a 71, 73 a 75, 78 a 80 y 81 a 83), la relación de turnos (folios 45, 49, 51 al 56, 58, 59 y 72), recibo de incapacidad laboral (folio 30) y la demanda (folios 4 a 7); además, los testimonios de Octavio Francisco Pizarro y Jorge Bolaños (folios 101 y 103).
Así mismo indicó que no se apreció la contestación de la demanda (folio 10 a 14), la respuesta al oficio 221 del 19 de abril de 2004 (folio 27); la certificación expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la Clínica del Norte del ISS, la de Recursos Humanos de la demandada (folio 42); el memorando de suspensión de cirugías programadas (folio 29) y la certificación expedida por la Seccional Atlántico del ISS (folio 85).
Con vista a las documentales referidas, esgrimió que el juez plural no se pronunció sobre los certificados que militan a folios 27, 28 y 42, en los que se evidencian claramente las fechas en las que se desenvolvió su contrato, y en los que incluso aparece el valor del salario devengado, de los que emergía certeza de los extremos, en contravía de la deducción consignada en la sentencia, incluso la relativa a lapsos en los que se dejó de prestar el servicio, de manera que no era necesario incorporarlos para arribar a la verdad de la relación.
Apuntó que el Instituto, al principio avaló la existencia del nexo profesional, de manera tácita “sin papel o escrito alguno y obviamente con consecuencias de carácter laboral” y que lo mismo ocurrió al final; que era evidente la subordinación de la actora en tanto cumplía las funciones señaladas para los demás médicos y que no era necesario ejercer dicha potestad de manera permanente, pues lo cierto es que se cernía la posibilidad de que se le exigieran determinadas tareas.
Arguyó que la relación de turnos, elaborada por el Coordinador de Anestesia, da cuenta de una jornada de trabajo, sin que de allí se derivara ninguna motivación para avalar la inferencia del juzgador en punto a la existencia de un acuerdo para ejecutarlos; que tanto el memorando de suspensión de cirugías (folio 29), como la recepción del certificado de incapacidad laboral (folio 30), ratifican el sometimiento a las directrices de la Clínica.
Transcribió el artículo 3º del Decreto 1335 de 1990, correspondiente al Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, y explicó que era claro que “en el campo de la ANESTESIA, al patrono solo le resta ejercer subordinación, señalando los momentos en los cuales se ha de realizar una operación específica y ello solo se puede hacer con la programación a que se hace referencia en el memorando que reposa a fl. 30 y del cual el Tribunal solo dedujo la felicitación y una situación insular”.
Reprodujo las cláusulas segunda, tercera y novena de los contratos de prestación de servicios para significar que no existió libertad en la forma de ejecutar la labor contratada y que el hecho de que se prolongara su vínculo por 5 años desdibujaba la figura contenida en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Dijo que tales elementos conducían a quebrar la decisión acusada y a que, en sede de instancia, se condenara a la sanción moratoria, dada la ausencia de buena fe patronal.
LA RÉPLICA
El opositor cuestionó que no se incorporaran los artículos 2º, 3º y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, lo que apoyó en una decisión de esta Sala, radicado 30386 de 11 de febrero de 2008.
Refirió que, en todo caso, el juez goza de libertad en materia de apreciación probatoria, y que no es cualquier equivocación la que conlleva al quiebre de la sentencia, sino una de carácter mayúscula e irrebatible.
SE CONSIDERA
Es cierto que la acusación carece de la mención de los artículos relativos al contrato de trabajo, tal como lo refirió el opositor, sin embargo estima la Sala que esa deficiencia es superable, pues es dable entender, según la denuncia del precepto 32 de la Ley 80 de 1993, que lo que se cuestionó fue su escogencia equivocada para regular el asunto, lo que condujo a la negativa de los derechos prestacionales como trabajadora oficial, cuya referencia sí se incluyó.
El Tribunal absolvió entre otras razones, por la falta de acreditación de los extremos de la relación laboral a los que se refirió la demanda y la solución de continuidad del vínculo.
La certificación que milita a folio 27 señala que “la Dra. LUZ MARINA CORREA ESCOBAR tuvo en esta Clínica contrato de prestación de servicios personales, desde el 30 de diciembre de 1994 hasta el 30 de mayo de 2000, su contrato fue de Médico Especialista Anestesióloga”, lo que coincide con los datos incorporados a folio 42, y que solo se diferencian con los de la certificación, de folio 28, en cuanto allí se indicó que las labores las inició el 16 de diciembre de 1994 y aunque el juzgador pudo haber acogido tales elementos de juicio, para hallar los puntos de inicio y de cierre de la relación, lo cierto es que eran insuficientes en tanto, era posible comprender, conforme con los contratos de prestación de servicios denunciados como equivocadamente apreciados, que no se logró probar una sola relación contractual (folios 60 a 61, 63 a 64, 66 a 68, 69 a 71, 73 a 75, 78 a 80 y 81 a 83), dado que entre la suscripción de uno y otro existen periodos amplios que desdibujan la continuidad en la tarea encomendada, tal como lo reseñó la sentencia acusada.
El cotejo del documento de folio 85, en el que consta el pago “por concepto de honorarios durante el año 1998” por $28.005.003 y que, según el recurrente, desvirtuaría la tesis de que existieron intervalos de suspensión, en tanto el contrato adosado para ese año, lo fue únicamente por el término de 26 días apenas, llevaría a predicar tal situación únicamente para ese año 1998 y, en todo caso la revisión de todos los acuerdos civiles no conducen a una observación opuesta a la consignada en la sentencia.
El contrato SP1-274.94 suscrito el 7 de diciembre de 1994 condicionó su inicio a la apropiación de la garantía y el registro presupuestal, y se pactó un plazo de 6 meses para su ejecución (folio 61), de manera que si se contara desde la fecha en que la parte actora lo afirmó en la demanda, este culminó el 15 de junio de 1995, tal como lo estimó el Tribunal, quien además visibilizó que no aparecían prórrogas, y que el siguiente contrato se suscribió el 16 de marzo de 1996 (folio 63), sin que existiera prueba de que en esos 9 meses Correa Escobar hubiese continuado ejerciendo su labor y lo propio debe argüirse respecto de las restantes documentales que no dan fe de una relación continua e ininterrumpida.
Es irrefutable que, justamente por ello, el censor aludió a que “en algunos periodos de tiempo … esa prestación de servicio no se rigió, ni siquiera simuladamente por normas diferentes al derecho laboral”, para significar que si existió permanencia en las tareas encomendadas, pero lo cierto es que tales afirmaciones no tienen respaldo probatorio, y de lo denunciado no se puede llegar a un convencimiento distinto al del juez plural, que fue el que lo condujo a excluir de responsabilidad a la entidad demandada.
Pero aun si se prescindiese de dicho aspecto, y se acogieran los argumentos expuestos en torno a un solo vínculo, lo cierto es que ello no entrañaría la variación de la determinación confutada, pues es claro que el ad quem estimó diluida la presunción de subordinación, dado que halló plena libertad y autonomía en el desarrollo de la labor para la cual fue contratada, sin que ello aparezca fehacientemente desvirtuado con las pruebas acusadas.
Las relaciones de turnos (folios 45, 49, 51 al 56 y 72), simplemente evidencian la planificación de la labor, que no un sometimiento a la demandada, ni tampoco consiguen desestructurar la deducción de la providencia según la cual ellas no implicaban inflexibilidad, ni excluían el acuerdo entre el Instituto y los Médicos contratistas, lo que lejos del parecer del censor, no constituye un absurdo, como para conducir al quiebre de la decisión.
Del memorando de folio 29, dirigido a la actora que simplemente refiere una información respecto a que “inconvenientes de última hora nos ha obligado a suspender las cirugías programadas a partir de la fecha. Invítalos a una reunión el día 14 de julio del año en curso a las 11:00 AM. En donde ampliaremos esta información”, no puede deslindarse el pretendido poder subordinante, y la misma reflexión cabe respecto del escrito de folio 30, en el que se acusa recibo del certificado de incapacidad laboral que allegó la demandante y en el que se dijo “lamentamos lo ocurrido. Hacemos votos por una pronta y total recuperación. Del mismo modo agradecemos públicamente su noble gesto de solidaridad al reemplazar al Dr. JHONNY ESPER el día sábado 11 de febrero/95, a pesar de no encontrarse totalmente restablecida Gracias a usted la programación pudo cumplirse y tengo la seguridad que no sólo los pacientes sino la Institución se lo reconocen”, ello por cuanto ninguna sujeción puede colegirse de ellos, más que un simple deber de información de las partes contratantes respecto del objeto y de un reconocimiento personal que le hizo el Subgerente de la Clínica del Norte, que no permite construir una base sólida en torno a la reducción de la libertad de la contratista.
No puede olvidarse que el presupuesto de legalidad y acierto del que esta revestida la sentencia del Tribunal, solo se quiebra cuando en efecto aparece un yerro manifiesto o protuberante, que no una simple discrepancia de las partes, y que la circunstancia de que el juzgador acoja un elemento de prueba que a su juicio le otorgue un grado mayor de persuasión que otro, en modo alguno puede constituir un desatino fáctico ostensible, pues según el mandato contenido en el artículo 61 del C.P.T. y S.S., los jueces del trabajo no están sometidos a una tarifa legal del pruebas, sino que tienen la potestad de formarse libremente el convencimiento, bajo la inspiración de principios científicos que informan la crítica de la prueba y, en todo caso, atendiendo a las circunstancias particulares en las que se desenvolvió el proceso y la conducta procesal de las partes, como se advierte aconteció en el sub lite.
Por lo visto el cargo no prospera; las costas a cargo de la recurrente; se fijan las agencias en derecho en $3.000.000.
No se da trámite al escrito de folio 42, de tener a COLPENSIONES, como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, debido a que éste fue demandado en calidad de empleador y no como administrador del régimen de prima media con prestación definida para los efectos del Decreto 2013 de 2012.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que LUZ MARINA CORREA ESCOBAR le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE